Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 331/2015 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 35/2017

Núm. Cendoj: 35016370042017100092

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:142

Núm. Roj: SAP GC 142:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000331/2015

NIG: 3501647120140000020

Resolución:Sentencia 000035/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000010/2014-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Horacio

Testigo Julián

Testigo Martin

Testigo Ovidio

Testigo Roque

Apelado Bay Hill Spain S.L. Carlos Suarez Fuentes Francisco Javier Perez Almeida

Apelado Victorino Carlos Suarez Fuentes Francisco Javier Perez Almeida

Apelado Luis Angel Carlos Suarez Fuentes Francisco Javier Perez Almeida

Apelante Clemente Nelson Deniz Quintana Vicente Gutierrez Alamo

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

Magistrados

D./Dª. SALVADOR ALBA MESA (Ponente) D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de enero de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 24 de octubre de 2014

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Clemente

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 24 de octubre de 2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Clemente representados por el Procurador D. /Dña. VICENTE GUTIERREZ ALAMO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. NELSON DENIZ QUINTANA, contra D. /Dña. BAY HILL SPAIN S.L., Victorino y Luis Angel representados por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO JAVIER PEREZALMEIDA, FRANCISCO JAVIER PEREZALMEIDA y FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. CARLOS SUAREZ FUENTES, CARLOS SUAREZ FUENTES y CARLOS SUAREZ FUENTES.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada establece :

Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Clemente , debo absolver y absuelvo a BAY HILL SPAIN, S.L., DON Victorino y DON Luis Angel de las pretensiones contenidas en aquélla, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo , dictándose la presente.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. SALVADOR ALBA MESA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Según la sentencia apelada , los términos de la demanda eran los siguientes:

Por la representación procesal de DON Clemente se interpuso demanda sobre Impugnación de Acuerdos Sociales, Reclamación de Cantidad y Responsabilidad de Administradores Sociales y ello con base, sustancialmente, en los siguientes hechos:

'Objeto del litigio y acciones interpuestas frente a los demandados Esta parte actora promueve el presente procedimiento de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil al que respetuosamente nos dirigimos en ejercicio acumulado de las siguientes acciones:

1) Acción de impugnación por nulidad de acuerdo de ampliación de capital simulado

La primera de las acciones interpuestas por esta parte actora consiste en la impugnación por nulidad del acuerdo -simulado- de ampliación de capital social, supuestamente adoptado por la totalidad de los socios de BAY HILL SPAIN, S.L. en Junta General Extraordinaria y Universal de fecha 11 de abril de 2011. Dicha junta nunca tuvo lugar y, por consiguiente, nunca se aprobó ampliación de capital alguna de BAY HILL SPAIN, S.L. por acuerdo de la totalidad de los socios, pese a lo cual, los administradores mancomunados de la sociedad demandada

simularon la existencia de dicho acuerdo, del que expidieron certificación con esa misma fecha y otorgaron escritura de elevación a público de acuerdos sociales el día 15 de abril de 2011 ante el notario del Ilustre Colegio de Las Islas Canarias, D. Francisco Barrios Fernández, bajo el número 642 de su orden de protocolo. Se acompaña como Documento Número 3 copia de la referida escritura de ampliación de capital simulada.

El acuerdo de ampliación de capital simulado se llevó a cabo mediante

la supuesta creación de nuevas participaciones sociales y se ejecutó con cargo a aportaciones dinerarias que los socios, entre ellos mi mandante, habían realizado a favor de la sociedad en concepto de préstamo, y no en concepto de aportaciones al capital. De modo que, sin el consentimiento ni el conocimiento de los socios -al menos por cuanto se refiere a mi mandante-, los administradores sociales simularon la adopción de un acuerdo que supone la modificación estatutaria del capital social y la conversión de un crédito que los socios tenían frente a la sociedad en la adquisición de nuevas participaciones sociales, sin variar sus porcentajes de participación en el capital social de una entidad cuyo valor es nulo pues, como tendremos ocasión de acreditar más adelante, la sociedad demandada desde pocos meses después de su constitución hasta la actualidad se encuentra en causa legal de disolución por pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. Los administradores sociales, ante dicha situación de desequilibrio patrimonial, en lugar de proceder según su deber y convocar a los socios a una junta para adoptar el acuerdo de disolución o bien cualquier otro que permitiera remover dicha situación, decidieron simular un acuerdo de ampliación de capital inexistente, seguramente al objeto de tratar de eludir su responsabilidad patrimonial personal, manteniendo engañados durante más de dos años a los socios con falsas expectativas de negocio.

Esta parte actora ha tenido conocimiento de la existencia de la escritura de ampliación de capital simulada recientemente cuando ha solicitado información societaria alertado por la intención de los administradores de liquidar la sociedad demandada.

Puesto que mi mandante, socio de la entidad demandada desde su fundación, nunca ha asistido a ninguna junta en la que se haya sometido a aprobación una ampliación de capital, ni mucho menos ha votado a favor de ningún acuerdo en tal sentido, a medio del presente escrito de demanda esta parte actora ejerce la acción judicial de impugnación por nulidad de pleno derecho del acuerdo de ampliación de capital simulado.

2) Acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad demandada .Mi representado es socio fundador de la entidad demandada y desde la constitución hasta la fecha actual el Sr. Clemente , al margen de la aportación realizada al capital social en el acto fundacional por importe de 13.090,00€, ha realizado varias aportaciones a favor de dicha sociedad, en concepto de préstamo, por importe total de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (49.500,00€) EUROS, según el siguiente detalle:

Importe

prestado

Fecha

aportació

n

25.495,73€ 05/01/2011

5.000,00€ 18/03/2011

4,27€ 04/11/2011

12.000,00€ 19/05/2011

4.500,00€ 18/08/2011

2.500,00€ 11/10/2011

Total

49.500,00€

Esta parte actora ha tenido conocimiento recientemente de que la primera de las aportaciones realizadas por mi mandante a favor de la sociedad en concepto de préstamo, por importe de 25.495,73€, con fecha 5 de enero de 2011, fue empleada casi en su totalidad - concretamente, en importe de 25.410,00€- sin su conocimiento ni su consentimiento, para la supuesta suscripción a favor de mi mandante de las participaciones sociales creadas en virtud del acuerdo de ampliación de capital simulado, disponiendo indebidamente de dicha cantidad que había sido transferida más de cuatro meses antes de la ampliación simulada a la cuenta corriente de la sociedad demandada en concepto de préstamo y a solicitud de los administradores sociales. Tras varios intentos amistosos, la sociedad demandada no ha atendido los requerimientos verbales y escritos formulados por esta parte actora para la devolución de las aportaciones realizadas en concepto de préstamo, motivo por el cual nos hemos visto obligados a acudir al auxilio judicial para la reclamación del crédito que ostenta mi mandante frente a la demandada por importe de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (49.500,00€) EUROS.

3) Subsidiariamente, acción de resolución de la aportación realizada a la ampliación de capital y restitución de la cantidad aportada Con carácter subsidiario al ejercicio de la acción de impugnación por nulidad de la ampliación de capital simulada, y para el supuesto en que Su Señoría erróneamente estimase, dicho sea con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa, que la ampliación de capital impugnada es válida y eficaz, esta parte actora ejercita la acción de resolución de la aportación dineraria supuestamente realizada por mi mandante para la referida ampliación de capital, así como la de restitución de dicha aportación por importe de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ (25.410,00) EUROS, más el interés legal, con motivo del incumplimiento de los administradores sociales de proceder a la presentación de la escritura de ampliación de capital a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo legal de seis meses.En caso de no prosperar la acción principal de impugnación por nulidad del acuerdo de ampliación de capital simulada y, subsidiariamente, se estime la presente acción de resolución de la aportación realizada por mi mandante a la ampliación simulada y la consiguiente restitución de dicha aportación, la acción de reclamación de cantidad ejercitada deberá limitarse al resto de aportaciones realizadas por mi mandante en concepto de préstamo, distintas de los 25.410,00€ aportados supuestamente para la ampliación de capital simulada. De este modo, subsidiariamente, la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad demandada iría dirigida a reclamar la devolución de 24.090,00€ aportados como préstamo por mi mandante, más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

4) Acción de declaración de responsabilidad solidaria de los administradores sociales por las obligaciones de la sociedad Desde la constitución de la sociedad demandada en marzo de 2010 hasta la fecha actual, los administradores sociales no han formulado las cuentas anuales correspondientes a ningún ejercicio, no han sometido

a la aprobación de la junta general de socios tales cuentas, ni tampoco han procedido al depósito de las mismas en el Registro Mercantil de Las Palmas, motivo por el cual, desde el 31 de diciembre de 2011, la hoja registral de BAY HILL SPAIN, S.L. se encuentra cerrada.

Pese a que los socios han sido completamente aislados de la realidad social y han carecido de la información real de la sociedad (pues como se verá más adelante los administradores sociales se han limitado a celebrar unas pocas sesiones informativas -informales desde un punto de vista jurídico, al no haber sido convocadas en debida forma, ni tampoco celebradas con carácter universal con las garantías legales exigidas, de las cuales no se ha levantado acta, etc-), esta parte actora, tras varios requerimientos, y siendo necesaria la intervención de abogados, ha logrado obtener de los administradores sociales cierta documentación contable de la sociedad referida a los ejercicios 2010 a 2013, que ellos mismos han calificado como 'provisional'. Es decir, la sociedad demandada carece de cuentas anuales y, por consiguiente, resulta imposible conocer y determinar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera de BAY HILL SPAIN.

En el presente caso, además de no haberse procedido por los administradores al depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de la sociedad demandada respecto de ningún ejercicio social desde su constitución, en la propia contabilidad 'provisional' entregada recientemente por los administradores sociales a esta parte, consta que BAY HILL SPAIN, S.L., tras pocos meses de su constitución y hasta la fecha actual, ha vivido en permanente causa legal de disolución por pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Frente a tal situación patrimonial, los administradores sociales no han convocado, en el plazo legal establecido, junta general para la adopción del acuerdo de disolución o de remoción de la causa de disolución ni tampoco han procedido a la solicitud de declaración de concurso de acreedores, sino que se han limitado a simular la adopción de un acuerdo de ampliación de capital inexistente que es nulo de pleno derecho por simulación. Por tanto, procedemos a ejercitar la acción de declaración de responsabilidad solidaria de los administradores sociales respecto de la deuda mantenida por BAY HILL SPAIN, S.L. con mi mandante por importe de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (49.500,00€) EUROS, al concurrir todos los requisitos legales y jurisprudenciales para ello según será acreditado más adelante.

La responsabilidad solidaria de los administradores sociales demandados determinará que los mismos, con cargo a su patrimonio particular, deban responder con carácter solidario de las deudas que mantiene la sociedad BAY HILL SPAIN con mi mandante por importe de 49.500,00€, ya sea porque prospera la acción principal de impugnación del acuerdo nulo por simulación de la ampliación de capital que, junto con la acción acumulada de reclamación de lascantidades entregadas por mi mandante en concepto de préstamo,supone la reclamación a la sociedad de 49.500,00€ como devolución de cantidades prestadas; o ya sea porque, desestimada la acción principal, se estime la acción subsidiaria de restitución de la aportación

de 25.410,00€ realizada por mi mandante en la ampliación de capital simulada, la cual, unida a la reclamación de cantidad por el resto de aportaciones realizadas en concepto de préstamo, esto es, 24.090,00€, supondrá la condena a la sociedad al pago de la cantidad de 45.500,00 euros.

SEGUNDO.- la sentencia de instancia desestimó la totalidad de las pretensiones del actor planteadas como acaban de exponerse , y por el demandante se interpuso recurso de apelación fundamentado en primer lugar , en error en los hechos y en la valoración de la prueba al entendr que la sociedad demandada es una sociedad disuelta y en fase de liquidación. Asimismo , entiende que la sentencia incurre en error sobre la naturaleza jurídica de las acciones interpuestas en la demanda , pues resuelve sobre la acción individual de los administradores sociales y no sobre la acción de responsabilidad solidaria contra los administradores sociales interpuesta en la demanda. Sobre este último particular , la sentencia de instancia es cierto que desestima la acción individual , pero no es menos cierto que se pronuncia sobre la no concurrencia de causa de disolución que haría inviable la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales . El artículo 367 de la LSC establece:

Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

La sentencia apelada ya concluye que no existía causa legal de disolución por lo que ningún error se comete por la sentencia apelada en este sentido , como tampoco existe tal error en la valoración de la prueba que esgrimía ya que el fundamento jurídico quinto de la sentencia no indica que la sociedad es una sociedad disuelta en fase de liquidación . Es una interpretación subjetiva la que hace el apelante de la afirmación de la sentencia acerca de la disolución de la misma , pues es obvio que el juez ad quo entiende que los préstamos realizados por el apelante se realizaban a fin de ser recuperados cuando la sociedad diera beneficios y que el hecho de que diera pérdidas podría hacer aparecer una causa de disolución , lo que no implica que existiera dicha causa de disolución.

La STS de 14 de mayo de 2015 afirma lo siguiente:

1. La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, prevista en el art. 105.5 de la LSRL (hoy, art. 367 LSC), requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige. Aunque esta responsabilidad de los administradores se vincule a cualquier causa de disolución, su importancia se manifiesta singularmente en los supuestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se establezca, a través de una operación de reducción o de ampliación del capital social, el equilibrio patrimonial, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil', como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras.

2. De este modo es preciso que mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de sus cargos, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución (en la actualidad reguladas en el art. 363 LSC).

Cuando nació la deuda reclamada (año 2005) ha quedado acreditado en la instancia que la sociedad no estaba incursa en ninguna causa de disolución, sino que, en todo caso, esta aparece a partir de 2007 y en los años sucesivos. Si la sociedad hubiera estado en causa de disolución en el momento de contraer la deuda, hubiera obligado a los administradores a cumplir los concretos deberes que le imponen actualmente los arts. 365 y 366 LCS : (i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; (ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista en la celebración de la junta; y (iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.

Ninguno de estos deberes les eran exigibles a los administradores demandados porque la sociedad deudora no se hallaba en causa de disolución en el momento de contraer la sociedad la deuda frente a la actora.

Como señala la sentencia recurrida es el 'momento en que la obligación se contrae el que debe ser examinado para valorar si la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución. y lo que no se ha probado es la concurrencia de causa de disolución en aquel momentoÂ?' (F.D. 2º).

La sentencia impugnada deja claro que las deudas de la sociedad eran las derivadas de los préstamos realizados por los socios a la sociedad y la devolución de tales préstamos estaba condicionada a la existencia debeneficios , y no tenía sentido en el año 2011 formalizar una disolución cuya única consecuencia habría sido la imposibilidad de desarrollar la empresa , lograr obtener futuros beneficios y así recuperar el dinero prestado.

Este razonamiento es compartido plenamente por esta Sala .

TERCERO.- en cuanto al motivo 1.3 de apelación , esto es , la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso , entendemos lo siguiente . Si observamos la demanda interpuesta , contiene una petición subsidiaria que no ha sido resuelta en la sentencia . Siendo una petición subsidiaria , es evidente que debió resolverse ante la desestimación de la pretensión principal. Cuando el apelante articula un recurso de aclaración o complemento de la sentencia , se desestima dicha pretensión por entender el juez ad quo , que la peticion excede de los estrechos límites de la aclaración .

No cabe duda que por disposición expresa del artículo 11. 3 de la LOPJ los jueces y Tribunales estamos obligados a dictar una resolución sobre el fondo de todas aquellas cuestiones que se planteen . Es el reflejo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución . Nuestro Tribunal Constitucional , en STC 9/1981 o 121/1994 considera que el contenido esencial del derecho se ha centrado en la necesidad de que por el órgano jurisdiccional ' se dicte una resolución fundada en derecho , resolución que habrá de ser de fondo , sea o no favorable a las pretensiones formuladas '. Este derecho no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales , ni comprende la reparación o rectificación de errores cometidos en la interpretación y aplicación de la legislación ordinaria por los juzgados y Tribunales , cuyo control conrresponde al sistema de recursos establecido en la LEC ( SSTC 50/1988 , 256/1988 , 210/1991 , 194/1999 ) . , sino que se agota en la obtención de un pronunciamiento de fondo de los órganos judiciales sobre el acervo de pretensiones deducidas ante ellos, sincomprender la garantía del acierto de la resolución adoptada en cada caso.

Nuestro Tribunal Constitucional en SSTC 5/1986 , 169/1988 y 34/1992 ( como sostiene Montero Aroca en su obra Amparo COnstitucional y Proceso Civil ) la falta de pronunciamiento sobre alguno de los extremos que han sido objeto de debate en el proceso no es incongruencia ( ni por omisión , ni por defecto ) es falta de exhaustividad , y la misma puede tener relevancia constitucional cuando no se produce pronunciamiento sobre una petición de fondo realizada por el demandante , pues entonces sí se está ante la falta de tutela judicial efectiva .

La STC 186/2002 de 14 de octubre entiende : 3. De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal , la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes , de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en las pretensiones de las partes , siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjuunto de los razonamientos contenidos en la resolución ; pues para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión , pudiendo ser suficiente , en atención a las circunstancias particulares concurrentes , con una respuesta global o genérica , aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales .

Pero en este caso no ha existido una omisión en el pronunciamiento , sencillamente porque el Juez ad quo desestimada la demanda y lo hace en su integridad , por lo que desestima igualmente la petición subsidiaria . Además , lo hace con razonamiento jurídico , pues al sostener que se vulnera la buena fe y el principio de lealtad en el ejercicio de acciones al tardar en ejercitar la acción unos tres años , tal razonamiento no solo es aplicable a la petición principal sino también a la subsidiaria.

A mayor abundamiento , este Tribunal comparte la desestimación de la petición subsidiaria , por cuanto la petición de resolución de un acuerdo social de ampliación de capital por su no inscripción en el Registro MErcantil , no es posible toda vez que ello no es causa de resolución , si bien podría dar lugar a exigir la inscripción . No olvidemos que el demandante y hoy recurrente transmite sus acciones , con posterioridad al acuerdo cuya nulidad se pretende en este proceso . Por ello, compartimos el razonamiento cuarto de la sentencia apelada al afirmar que la pretensión casi tres años despues de que se anule el acuerdo de ampliación de capital de fecha 11 de abril de 2011 , vulnera flagrantemente la doctrina del ejercicio de los derechos de buena fe , del retraso desleal en el ejercicio de acciones , de la prohibición de ir contra los actos propios.

CUARTO.- por todo ello, desestimamos el recurso de apelación interpuesto con expresa condena del apelante al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Clemente , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico


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