Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 35/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 198/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 06015470012018100019
Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:183
Núm. Roj: SJM BA 183:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00035/2018
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Equipo/usuario: 5
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Bernardino
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA GARCIA-CANCHO MURILLO
Abogado/a Sr/a. PEDRO DEL PINO ROBLES
DEMANDADO D/ña. SOCIEDAD COOPERATIVA LOS COLONOS
Procurador/a Sr/a. MARIA LORENA RUIZ ALEDO
Abogado/a Sr/a.
En Badajoz, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí,
Antecedentes
Abierto el acto, la actora se ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
La demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.
Por la demandada, se propusieron como medios de prueba, los siguientes: DOCUMENTAL por reproducida y TESTIFICAL.
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la parte actora los siguientes:
Que el demandante, ha sido socio de la cooperativa demandada hasta el 28 de octubre de 2.016 en que se hizo efectiva su baja voluntaria. Que la cooperativa demandada, es una cooperativa agrícola que tiene por objeto entre otros, la adquisición para posterior venta de los productos agrícolas de sus socios. Que la demandada es socia de la cooperativa de segundo grado, 'Acorex', S.C.L. Con fecha 17 de agosto de 2.016, se celebró asamblea general ordinaria de la cooperativa demandada en la que se aprobó las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2.015 y la aplicación del resultado en los términos propuestos por el consejo rector. Dichas cuentas, determinan la existencia de pérdidas de - 435.511,61 euros, con fondos propios negativos de -44.976,39 euros. Que dichos acuerdos son nulos de pleno derecho, al haber sido adoptados sin respetar el derecho de información del demandante en su calidad de socio; sin la respetar la obligación de censura previa y sin respetar la imagen fiel, todo ello de conformidad con las disposiciones de la Ley de Cooperativa de Extremadura. Reclama además la cantidad de 24.160,61 euros derivada de la indebida compensación de pérdidas del ejercicio de 2.015 que derivan de dichas cuentas.
Que el demandado se dio de alta como socio con fecha 1 de abril de 2.013. Que desde ese momento, y siendo su padre presidente de la cooperativa, es conocedor de la forma de convocar y adoptar acuerdos de la demandada sin haber formulado denuncia alguna, habiéndolo consentido. Que el demandante no ha ejercitado su derecho de información, siendo conocedor además que la asamblea celebrada el 17 de agosto, es el resultado de la suspensión previa de la asamblea señalada para el 28 de julio de 2.016 por motivo de presentar el demandante y su padre su baja como socios y en la que se trataron como orden del día las mismas cuestiones. Alega además, la falta de legitimación activa del demandante. Solicita la desestimación de la demanda.
El artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital , Texto Refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante LSC), establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
Trayendo a colación la doctrina en interpretación de esta disposición, aplicable a la disposición autónoma, l
a lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
A propósito de la impugnación de los acuerdos sociales, la Sentencia de la Sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 , estableció que:
Sin embargo, la argumentación mantenida por la demandada apoyándose en el tenor legal, no es de recibo. La disposición autónoma invocada se remite en cuanto al ejercicio de las acciones de impugnación a lo dispuesto (con deficiente redacción por el legislador) 'en los artículos 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas '. Aún a pesar de utilizar el artículo determinante 'los' (plural), la referencia explícita al art. 118, nos lleva al citado precepto de la disposición derogada, el cual tan sólo hacía referencia a que en la sustanciación de estas acciones se seguiría los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil . Actualmente, este artículo tiene su correlato en el art. 207 de la LSC, cuya redacción es idéntica al precepto derogado en cuanto al procedimiento declarativo a seguir. No se hace mención pues, a la necesidad de alcanzar un determinado porcentaje de participación del capital social para poder ejercitar acciones de impugnación y gozar de legitimación en consecuencia. Es cierto, que el art. 206.1 de la LSC, tras la modificación establecida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , establece que para la impugnación de acuerdos están legitimados los socios
Sí es de recibo, la consideración del demandante, a efectos de la impugnación ejercitada, como tercero con interés legítimo -ex art. 35.4 de la LSCExt-, pues, en el momento de adoptarse el acuerdo impugnado, el demandante ostentaba la condición de socio de la cooperativa (hecho admitido por ambas partes) y del contenido del mismo se desprende la asunción, como al resto de socios, de las consecuencias de las pérdidas registradas en el ejercicio del año 2.015. Existe por tanto un interés legítimo, pues el acto adoptado por la demandada genera unas consecuencias que afectan a la esfera patrimonial del demandante suponiendo una disminución del mismo al existir un deber de soportar las consecuencias de las pérdidas registradas en el año 2.015 como consecuencia del desarrollo social. Ello implica, que el demandante aparece investido con un legítimo interés para actuar frente a la demandada en los términos no sólo expuestos en el art. 35.4 de la LSCExt sino también en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se alega como primer motivo de impugnación, la vulneración del derecho de información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24.5 y 31.6 de la LSCExt. Alega la demandante que tanto las cuentas del ejercicio económico correspondiente al 2.015 (orden del día), el informe de interventores, como la documentación relativa a la imputación de pérdidas de 'Acorex', no fueron puestos de manifiesto en el domicilio social de la demandada desde la convocatoria de la asamblea hasta su celebración para su examen. Alega igualmente, que en la convocatoria no se especifica dicha puesta de manifiesto. Sin embargo, el derecho de información del socio no ha resultado vulnerado. Ha de convenirse con la demandada, que ciertamente no es preceptivo en la convocatoria de la asamblea general (documento nº. 9 aportado con la demanda), el hacer mención a tal puesta de manifiesto de documentos relativos al orden del día a tratar. De conformidad con lo dispuesto en el art. 31.6 de la LSCExt, ésta debe contener, como mínimo, la fecha, hora y lugar de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, entre las cuales deberá mediar un intervalo de tiempo de al menos media hora, y expresará con claridad y precisión los asuntos que componen el orden del día. El documento de convocatoria, aportado por la actora, cumple con las previsiones legales y el derecho de información social, es un derecho reconocido legal y estatutariamente que puede ejercitar bastando tan sólo de la publicidad legal y estatutaria. En el presente, ha de decirse que la asamblea general convocada para el 17 de agosto de 2.016, no es más que una continuación o 'segunda convocatoria' de la celebrada el 28 de julio de 2.016, con asuntos comunes tanto relativos a la imputación de pérdidas de 'Acorex' como aprobación de cuentas anuales y que quedaron pendientes de resolución a consecuencia de la presentación ese mismo día por parte del demandante y su padre de su solicitud de baja. Como depusieron el representante legal de la demandada en su interrogatorio y el asesor externo de la demandada en su testimonio y se recoge en la copia del acta de la asamblea celebrada el 28 de julio de 2.016 (documento nº. 4 de la contestación), ante esta circunstancia, y con el objeto de evitar un 'efecto llamada', en cuanto que otros socios pudieran también presentar su solicitud de baja como medio de evitar soportar imputación de pérdidas de 'Acorex', era necesario reflexionar de nuevo sobre este punto del orden del día y reformular cuentas. Por ello, ciertamente el demandante, en su condición de socio, ya tenía conocimiento previo de los asuntos a tratar en el orden del día de la convocatoria de 17 de agosto de 2.016, pues precisamente con su actuación en la asamblea general del 28 de julio, había provocado esta nueva convocatoria. En el intervalo de tiempo existente entre la convocatoria (29 de julio de 2.016) y la celebración de la asamblea general (17 de agosto de 2.016), como alega la demandada, no resulta que el demandante haya solicitado la exhibición de documentos como el informe de interventores, a disposición de los socios en el domicilio social como depusieron el representante legal de la demandada y la gerente, como tampoco que solicitara por escrito en el plazo de cinco días aclaraciones o explicaciones al consejo rector para ser contestadas en la asamblea general, de conformidad con el art. 24.5 de la LSCExt. Es por lo expuesto, que no resulta acreditado que se haya producido infracción del derecho de información del socio, pues, nos apoyamos sobre la base de que el demandante ya tenía un conocimiento previo de los asuntos a tratar en virtud de la 'fallida' asamblea general ordinaria de 28 de julio de 2.016, y en el período temporal desde la convocatoria a la celebración no ha resultado que haya ejercitado su derecho de información conforme la previsión legal. A ello, debe añadirse, como depusieron los testigos aportados en el acto del juicio, que el proceder social en cuanto a convocatoria y celebración de asambleas era conocido de antemano por el demandante al ser una práctica habitual en la sociedad incluso en el momento en que ejercía la presidencia el padre del demandante.
Como segundo motivo de impugnación, alega el demandante infracción de la obligación de censura previa por los interventores de la sociedad en los términos expuestos en el art. 44 de la LSCExt. Ciertamente, como se desprende del art. 44.3 del mismo texto legal, los interventores, como órganos de fiscalización de la sociedad cooperativa, realizarán la censura de las cuentas anuales, antes de su presentación a la Asamblea General para su aprobación, emitiendo un informe por escrito en el plazo de un mes desde que las cuentas les fuesen entregadas por el Consejo Rector. Y el art. 24.5 de la LSCExt, establece que entre los documentos que puede examinar el socio, se encuentra el informe de los interventores. Los testigos aportados por la demanda, reconocieron en el acto del juicio la inexistencia de interventores y la propia demandada reconoce este hecho. Así, el trío de personas que figuraban como interventores (documento nº. 10 de la demanda), figuran dados de baja como socios en los años 2.014 y 2.015 (documento nº. 9 de la contestación) y habiéndose procedido a la elección y nombramiento de nuevos interventores en asamblea general celebrada el 20 de julio de 2.017, ninguno de los presentes aceptó el cargo quedando todavía vacantes (documento nº. 11 de la contestación). Sin embargo, la ausencia de interventores en la demandada se remonta a un tiempo anterior. El representante legal de la demandada en su interrogatorio manifestó que esta ausencia se remonta al año 2.013 y se debe a la circunstancia de que ninguna de las personas nombradas tiene la preparación o cualificación necesaria para auditar las cuentas, viéndose en la necesidad la demandada de valerse de un asesor externo para ejercer esta fiscalización, como también depusieron la gerente y el asesor externo. Siendo esta circunstancia conocida por el demandante desde el momento de su alta como socio pues se remonta al momento en que su padre era presidente y desde entonces nunca ha puesto de manifiesto esta irregularidad. Es por ello, al ser una circunstancia ampliamente conocida por el demandante, no es de recibo su impugnación en este momento, pues ha generado una confianza en la demandada con su actuación, consintiendo este modo de proceder en la sociedad que resulta ahora conculcada con su pretensión, de conformidad con la doctrina de los actos propios como veremos más adelante.
En cuanto al tercer motivo de impugnación, no resultar la imagen fiel con las cuentas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 60.2 de la LSCExt., de la prueba practicada a instancia de la actora no resulta debidamente acreditado este motivo, debiendo estar al principio de prudencia exigido por el plan general de contabilidad en virtud del que se formularon las cuentas como manifestó la demandada y corroboró el asesor externo en su testimonio. Debiendo señalar, que ya las cuentas aprobadas reflejan ya la precaria situación económica de la sociedad con pérdidas y fondo de maniobra negativo.
En definitiva, la posición del demandante es contraria a su propia actuación en el seno social mientras era miembro de la sociedad, siendo conocedor de su desarrollo social, su manera de convocar y celebrar asambleas generales, además de la preceptiva ausencia de interventores por los motivos señalados en esta litis. Circunstancias que, conociéndolas las toleró y no demandó en ningún momento hasta la presente litis. Este proceder es compatible con la doctrina de los actos propios que tiene cimiento legal en el art. 7.1 del Código civil , y se refiere a la protección que objetivamente requiere la confianza depositada en el comportamiento y que, por consiguiente, constriñe el ejercicio de los derechos ( STC. 21-4-1988 y STS. 24-6-1996 ), sin que se lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por el agente, cuando la misma justifica la creencia de que no se ejercitará tal derecho ( STS. 22-5-1984 ). En definitiva, se trata de la imposibilidad de contradecir procesalmente una conducta de claro y explícito reconocimiento ( SSTS. 25-1 y 18-10-1982 , 4 y 23-3-1985 , 30-5-1986 y 30-6-2004 , por todas). Es por lo expuesto que no procede admitir la pretensión de impugnación realizada por el demandante.
No procede tampoco admitir la pretensión de condena dirigida frente a la demandada pues, se trata de una acción que se ejercita de forma subordinada a la de impugnación y dependiendo de la estimación de ésta como principal.
Vistos los artículos citados y aquellos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legal establecida
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
