Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 35/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 491/2016 de 31 de Enero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100012
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:240
Núm. Roj: SJM MU 240:2018
Encabezamiento
En Murcia a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 491/2016.
Antecedentes
Fundamentos
La administración concursal de la mercantil ALUMITRAILER SL EN LIQUIDACION pretende que se dicte sentencia por la que:
1. Declare CULPABLE el concurso de ALUMITRAILER SL EN LIQUIDACION.
2. Declare persona afectada por tal declaración al administrador social D. Dionisio .
3. Condene a D. Dionisio a un período de inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cuatro años desde la firmeza de la presente sentencia.
4. Condene a D. Dionisio a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores del concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubieran recibido indebidamente de la masa activa.
5. Condene a D. Dionisio a que pague el importe de los créditos que no se perciban en la liquidación de la masa activa por los acreedores.
Alega la administración concursal como causas de su pretensión de culpabilidad las siguientes, que también son reproducidas por el Ministerio Fiscal en su dictamen:
1º.- Las presunciones
2º.- La presunción
3º.- La presunción
Fundamenta cada uno de las causas en los hechos a los que se aludirán en los siguientes fundamentos de la presente resolución.
Frente a dichas pretensiones se opusieron los demandados en base a los hechos a los que se aludirán también en los siguientes fundamentos de la presente resolución.
La administración concursal entiende que es aplicable dicha presunción imputando a la concursada que en el presente caso, existe un total activo de 1.484.433,32 €, del cual la mayor parte pertenece al 'grupo VOLTRAILER'. Concretamente:
825.801,14€ (esto es el 55,63% del activo) deriva de la mercantil VOLTRAILER CATALUNYA SL que desde el 16/7/2015 se encuentra de baja provisional en Hacienda y desde el 26/9/2013 fue declarada en insolvencia por la Jurisdicción Social.
117.447,80 € (esto es, el 7,91% del activo) deriva de la deuda que como cliente tiene VOLTRAILER SARL SENEGAL sociedad extranjera y de cuyo origen, licitud, exigibilidad, no han podido ser valoradas ante la falta de documentación aportada.
440.403,19 € (esto es, el 29,67% del activo) deriva de la deuda que como cliente tiene con GV AMERICA SA igualmente sociedad extranjera, y de cuyo origen, licitud, exigibilidad, no han podido ser valoradas ante la falta de documentación aportada.
Afirma la administración concursal en su informe de calificación que esos saldos (que son más que de dudoso cobro) se incluyeron dentro del Activo Corriente en las Cuentas Anuales de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 sin provisionar esos saldos pues lo cierto es que no se cobraban y la situación de la empresa que le adeudaba no invitaba a creer que fuera a abonar lo adeudado. Por tanto, que se contraviene el principio de prudencia,exigible en el Plan General Contable y el art. 38 CCom , que obliga a realizar las correcciones de valor por deterioro de los activos, consiguiendo aparentar contablemente una situación irreal pues el valor de su activo es sumamente inferior al que declara, dando la imagen de una solvencia económica que es falsa, no siendo por tanto fiable la información que se suministra en la Cuentas Anuales.
La concursada afirma, en su defensa, que en todo momento, cumplió con la normativa en vigor, y que en cualquier caso las irregularidades contables no suponen,
Y el codemandado, Don Dionisio , - con la misma dirección letrada que la concursada-, vertió prácticamente las mismas argumentaciones para rebatir la concurrencia en el caso de irregularidades contables, añadiendo, en esencia, que se vio imposibilitado económicamente para abonar el importe de la presentación de los libros en el registro mercantil, pero que cumplió con las obligaciones que la legislación establece.
Sentado lo anterior, cabe recordar que de conformidad con el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal el concurso se calificara como culpable en todo caso cuando el deudor hubiese cometido irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara.
Se trata de que de la contabilidad llevada no resulte con claridad el verdadero estado financiero de la entidad concursada faltando partidas concretas y datos necesarios para su exacto conocimiento. Ahora bien, para que la irregularidad integre la causa de culpabilidad analizada debe ser relevante, es decir, debe tener entidad suficiente (cuantitativa o cualitativa) para desvirtuar la imagen que la contabilidad transmite de la empresa, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo. En todo caso debe tratarse, independientemente de que su origen sea una falsedad o un error, de una irregularidad relevante. Y podremos hablar de '
En el caso que nos ocupa, no cabe ninguna duda que no provisionar saldos de dudoso cobro y que ascienden al 93,21 % del total del activo constituye una irregularidad con entidad suficiente (cuantitativa o cualitativamente) para desvirtuar la imagen que la contabilidad transmite de la empresa, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo que impide conocer la verdadera situación financiera de la sociedad.
Pero es que además en el caso también se da la otra hipótesis de las previstas en el artículo 164.2.1º de la LC esgrimidas por la administración concursal (incumplimiento sustancial), pues la mercantil concursada no ha cumplido debidamente su obligación de llevanza de la contabilidad, debido a que falta de legalización de los libros contables, conllevan que éstos no ofrezcan la imagen fiel de la empresa, pues los asientos han podido ser alterados, incumpliendo el art. 27 Código Comercio , que exige la legalización de los libros.
Efectivamente, los libros de contabilidad son libros obligatorios y su llevanza corresponde a la sociedad y, en consecuencia, a sus administradores corresponde la diligencia debida respecto de los mismos para evitar posibles acciones de responsabilidad general para ellos; bien sean las generales establecidas en la LSC ( arts. 236 y siguientes), las particulares de determinadas disposiciones (como en el 290 y siguientes del Código Penal y, por lo que aquí interesa, el art. 164 de la Ley Concursal ).
En el caso la concursada no tenía diligenciados los libros de contabilidad obligatorios, lo que equivale a su falta de llevanza, puesto que unos libros no diligenciados en el Registro Mercantil no ofrecen fiabilidad alguna, al vulnerar flagrantemente las cautelas impuestas por el artículo 27 del Código de Comercio , sin que sea de recibo excusarse el administrador, como hace en el supuesto de autos, aduciendo que se vio imposibilitado económicamente para abonar el importe de la presentación de los libros en el registro mercantil, lo que a todas luces supone un incumplimiento con las obligaciones que la legislación establece, como se ha dicho.
Con tales antecedentes ha de concluirse que, en definitiva, se dan los elementos necesarios para decir que concurre en el caso el supuesto previsto en el artículo 162.2.1º que obliga a calificar
Fundamenta esta causa de culpabilidad la administración concursal, básicamente, aduciendo que la incorrecta llevanza de contabilidad llevada a cabo por la concursada creó la apariencia de solvencia, y que de haberse contabilizado correctamente hubiera sufrido enormes pérdidas. Además, afirma la administración concursal que de haberse presentado el concurso conforme a los plazos exigidos por la Ley, los acreedores hubieran tenido oportunidad de cobrar alguna cantidad de los créditos pendientes de los clientes.
Por su parte, afirman la concursada y su administrador que éste intento por todos los medios mantener la empresa, y que no fue hasta pocos meses antes de declarar el concurso cuando pudo hacer frente a los gastos que le ocasionaba solicitar el concurso de acreedores.
Según el artículo 165 de la Ley Concursal en su redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, - que entro en vigor el 27 de mayo, y que es la redacción vigente a la fecha de la apertura de la sección de calificación -, ya no se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, sino que dice que '
Ello supone que el legislador, acogiendo la doctrina seguida por el TS desde su sentencia de 1 de abril de 2014 ( reiterada en sentencias de 3 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2015 ), mantiene que si no se desvirtúa esa presunción debe de declararse el concurso, sin exigirse ya que sea la parte actora la que acredite que ese incumplimiento sea la causa de la agravación patrimonial sino que, por el contrario, es a los demandados a los que les compete acreditar que a pesar del incumplimiento del deber del deudor consagrado en el artículo 5 de la LC al reseñar que '
En el caso de autos los demandados no solo no han acreditado que el incumplimiento de su obligación de solicitar el concurso dentro del plazo que legalmente le viene exigido no ha causado o agravado la situación de insolvencia de la concursada, sino que incluso vienen a admitir ese incumplimiento intentando justificarlo alegando que no fue hasta pocos meses antes de declararse el concurso cuando pudo hacer frente a los gastos que le ocasionaba su solicitud
En consecuencia, ha de concluirse que también concurre en el caso la presunción de culpabilidad del art.165.1 de la LC .
En relación a la presunción del art. 165.2 de la Ley Concursal (actual art. 165.1.2º) la STS 1 diciembre de 2017 dice que '
En el presente caso, la administración concursal, en su informe, expuso para fundamentar esta causa de culpabilidad que han sido múltiples los intentos tanto por vía telefónica, como por vía personal, así como por email, para que se procediera a entregar documentación necesaria para poder realizar las labores necesarias para el cobro de deudas pendientes de los clientes, pero que sin embargo, simplemente se consiguió que se remitiera vía email exactamente lo mismo que fue presentado junto con la demanda.
La concursada no efectúa ninguna alegación al respeto, y su administración se limita a decir, al final de su escrito de oposición, que se le exima de toda responsabilidad por haber actuado diligentemente en su función como administrador de la sociedad y haber colaborado con la administración concursal en todo momento.
En el caso de autos, se acreditan debidamente los hechos en los que la administración concursal fundamenta el pretendido incumplimiento del deber de colaboración, pues se acompaña al informe de calificación, como documentos nº 2 y 3 , copia de emails de 122017, 222017, como así como contestación por email del Letrado de la concursada de fecha 222017, en que se manifestó que
El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.
Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA ) al decir que:
De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso ha intervenido el administrador de la concursada, Dº Dionisio , que debe por ello ser declarado como persona afectada por la calificación.
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener ('
Dice a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015
La administración concursal en su informe solicita que se fije ese período de inhabilitación por un período de siete años, atendiendo a la gravedad y perjuicio causado, que son los parámetros previstos en el art 172.2.2º para graduar su extensión.
En el caso, y respecto a la gravedad, debe recordarse que la causa que motiva la declaración de culpabilidad del concurso son incumpliendo contables, consistentes en la falta de contabilidad, al no estar legalizados los libros, y en no provisionar saldos deudores que contabilizan la práctica totalidad del activo de la concursada, además del retardo en la solicitud del concurso y en la falta de colaboración. De tales hechos se debe concretar el perjuicio causado a los acreedores, es decir, determinar cómo esas irregularidades contables y demás incumplimientos agravaron la insolvencia de la mercantil en concurso, y atendiendo a las circunstancias del caso, y a que se estiman que existen razones para responsabilizar al administrador de la sociedad a la totalidad de la cobertura del déficit concursal, como se dirá, se estima ponderado condenar a Dº Dionisio a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de siete años.
Procede, igualmente, condenarle a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa y a reintegrar lo que haya percibido indebidamente de la masa del concurso.
Resta por determinar la solicitud efectuada de que se condene a D. Dº Dionisio a responder de la totalidad de cobertura del déficit.
Esta responsabilidad concursal esta prevista en el artículo 172.1 bis de la LC .
Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.
En ello precisamente radica la principal diferencia que presenta tal declaración de responsabilidad con los supuestos contemplados en la Ley de Sociedades de Capital pues como estos se trata de hacer responder a los administradores frente a terceros, pero a diferencia de estos supuestos de responsabilidad personal y solidaria de los administradores, establece una responsabilidad subsidiaria y supletoria, que exige además de la previa liquidación de los bienes de la persona jurídica en concurso y la expresa declaración de culpabilidad del concurso
En este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2014 indica que con la modificación introducida en el art. 172 bis, tras la reforma efectuada por R-D 4/2014 , el legislador cambia de criterio el relación a la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal y la considera, ya no un régimen agravado de la responsabilidad civil, como hasta entonces sino un supuesto de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. En este sentido apunta la citada sentencia de forma textual que '
Sentencia que consta de un voto particular concurrente de Sánchez Gargallo y Sastre Papiol, que discrepando con la interpretación del originario art.172.3 LC y del posterior art. 172 bis LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sobre todo tras la modificación sufrida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, llega a la conclusión de que '
En dicha sentencia el Tribunal Supremo afirma que la actual redacción del artículo 172 bis no es aplicable retroactivamente, criterio posteriormente ratificado de nuevo por el Pleno del Supremo en sentencia de fecha 12 de enero de 2015, nº recurso 473/2013 indicando que
Teniendo en cuenta lo anterior, y que como se ha dicho la fecha de apertura de la sección de calificación es posterior a la reforma resulta que la legislación aplicable al caso que nos ocupa del art.172.bis.1 de la LC es la vigente actualmente.
El mentado apartado, en su redacción actual reseña que: '
Resulta, pues, que compete a la administración concursal alegar y probar en qué medida la conducta tenida en cuenta para calificar el concurso como culpable es la que ha generado o agravado la insolvencia, pues, como antes se ha señalado, la condena contemplada en el precepto trascrito
La administración concursal expresamente en su informe no concreta la incidencia que tuvo en la agravación de la insolvencia la gravedad de los hechos analizados sino que, al igual que el Ministerio de Fiscal, se limita alegar que teniendo en cuenta esa gravedad de los hechos debe de responder el administrador de la concursada de la totalidad del déficit, pero no obstante lo anterior, dado que de la deudora no ha cumplido correctamente, a través de su administrador, sus obligaciones contables, nillevando debidamente los libros legalizados, ni provisionando saldos de dudoso cobro que ascienden al 93,21 % del total del activo, ni facilitando datos de estos deudores que permitiese a la administración concursal, lograr, o al menos intentar su recuperación, y retrasar la presentación del concurso so pretexto de no contar con liquidez, ello hace merecedor al Sr. Dionisio de tener que responder de la totalidad de del déficit que resulte tras la finalización de la liquidación, cumpliéndose así el alcance de la previsión legal de que debe serlo '
Conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC , procede condenar en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando las pretensiones deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 491/16;
-Declaro CULPABLE el concurso de la mercantil PRODEMUL S.L.
-Declaro afectados por tal declaración a D. Dº Dionisio .
-Condeno a Dº Dionisio a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de cinco años desde la firmeza de la presente sentencia.
-Condeno a la persona afectada a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa y a reintegrar lo que haya percibido indebidamente de la masa del concurso y al pago de la cobertura del déficit hasta dos millones de euros.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

