Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 628/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100100
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1440
Núm. Roj: SAP B 1440/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168218606
Recurso de apelación 628/2018 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1129/2016
Parte recurrente/Solicitante: Sonsoles
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: Miguel Angel Rivera Lopez
Parte recurrida: Color Bikes SL
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 35/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Juan León León Reina
Barcelona, 17 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1129/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica López Manso, en nombre y representación de Sonsoles contra Sentencia de fecha 12/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de Color Bikes SL.
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Sonsoles contra Color Bikes, S.L., absolviendo a los demandados de todos los pedimentos en su contra, todo ello con imposición de las costas causadas a la demandante.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Sonsoles interpuso demanda contra COLOR BIKES S.L., en reclamación de la cantidad de 7.162,23 €, más intereses y costas, como indemnización por las lesiones (125 días por fractura de peroné) y secuela (agravación de artrosis previa), sufridas cuando el 1 de enero de 2016 fue arrollada en la acera por la bicicleta que conducía el Sr. Alberto , totalmente desatento a su circulación y sin mirar al frente.
Acciona contra la mercantil propietaria de la bicicleta, empresa dedicada al alquiler de bicicletas para rutas turísticas, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 CC , por considerar que la demandada debe responder por culpa in eligendo y como titular del negocio en cuya explotación económica se causó el daño, y por ser quien se beneficia económicamente de dicha actividad por lo que debe responder de los riesgos que esa actividad genera.
COLOR BIKES S.L. se opone a la demanda, afirmando la inexistencia de responsabilidad por hecho ajeno, porque el usuario al alquilar la bicicleta asume en el contrato los riesgos de su utilización; porque en el contrato la arrendadora no se hace responsable de los daños que puedan causarse a terceros por el uso de la bicicleta; y porque la demandada, desde que cede el vehículo en arrendamiento, pierde el control sobre el mismo. Considera que no se dan los requisitos que exige la jurisprudencia para poder apreciar la existencia de culpa del propietario basada en el art. 1903 CC . Invoca asimismo pluspetición, porque deberían considerarse 56 días de baja moderados y 68 básicos, por lo que la indemnización debe ser de 4.952.- €.
La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando: ' De la valoración conjunta de la prueba resulta acreditado que el Sr. Alberto alquiló una bicicleta a la empresa demandada (Documento 1 de la contestación). En dicho documento se establecían normas de circulación para ciclistas en Barcelona, tratándose de un contrato de alquiler).
Ha quedado probado que el ciclits afue el causante de los daños a la demandante, siendo contundente y clara la testifical del Sr. Anton , testigo presencial del accidente y cuyos datos fueron recogidos por la Policia Portuaria el día del accidente. Su declaración es coincidente con la ya manifestada en su día. Y si bien, el lugar de ocurrencia era apto para el paseo con bicicletas ha quedado probado que el ciclitsa no circulaba con la atención debida y ello fue la causa directa del siniestro, al no percatarse de la presencia de la Sra. Sonsoles .
Ahora bien, la demanda se ha dirigido contra la empresa arrendadora de la bicicleta al atribuirle la responsabilidad al amparo de lo establecido en el art. 1902 y 1903 CC .
Y en este sentido no puede compartirse el criterio sostenido por el actor al estimar que estamos ante una actividad empresarial generadora del riesgo que debe asumir como tal ni se comparte la atribución de culpa en base al art. 1903 del CC . La jurisprudencia que cita en su escrito de demanda y que referida a un supuesto similar al ahora tratado vendría establecida únicamente por la SAP de Asturias de 4 de julio de 2011 no se comparte. Siendo las sentencias más recientes recaidas en la materia de doctrina distinta a la establecida en la citada resolución. Así siguiendo la sentencia citada en el anterior fundamento de derecho se considera que la actividad que constituye el objeto de la empresa demandada, el alquiler de bicicletas, no puede considerarse una actividad de riesgo, pues aunque sea susceptible de causar daños, no supone per se un riesgo derivado de la conducción de una bicicleta. Y es que además, y como ha puesto de relieve el demandado, en el momento que alquila la bicicleta pierde la disposición de la misma y el control. Siendo relevante, también, que en el contrato redactado en inglés y castellano se incluyen las normas básicas de circulación para bicletas en la ciudad de Barcelona.
Tampoco cabe estimar de aplicación lo establecido en el art. 1903 CC . No cabe hablar de culpa in eligendo, al ser la única valoración a efectuar para un conductor de bicicleta que sepa manejarla. Y en este caso nada se ha indicado al contrario, ya que el accidente no se produce por su falta de pericia sino por su conducción distraída. No existe relación de dependencia entre la empresa y el conductor de la bicicleta y la empresa pierde el poder de disposición de la misma durante el tiempo que dura el arriendo.
No ha sido tampoco controvertido las adecuadas condiciones de la bicicleta por lo que no cabe imputación alguna de responsabilidad a la demandada, al no serle de aplicación lo dispuesto en el artículo 1902 ni la extensión establecida en el art. 1903 del CC .
Ninguna incidencia tiene que la empresa al recibir llamada de la Policia Portuaria alegase la existencia de póliza de seguro, dicho extremo ninguna relevancia tiene para la resolución de las cuestiones objeto de controversia.
Todo lo anterior, determina la desestimación de la demanda al no haber acreditado la actora los fundamentos de su pretensión.'
SEGUNDO.- La representación de la Sra. Sonsoles insiste en su recurso que reclama a COLOR BIKES S.L. como titular del negocio en cuya explotación económica se causó el daño, de manera que quien se beneficia de ella también debe responder de los perjuicios que irrogue, existiendo asimismo una culpa 'in eligendo' ( SAP Asturias 4-7-2011 , SAP Málaga 3-5-2002 ). Asimismo destaca que en el contrato de alquiler, redactado en inglés y castellano, no se incluyen cuáles sean esas normas básicas de circulación, y tampoco se puede presuponer al Sr. Alberto , de nacionalidad surcoreana, conocimientos de esas lenguas, ni la comprensión de las cláusulas contractuales, que ni siquiera vienen firmadas y/o aceptadas por el Sr. Alberto , que además no son oponibles a tercero.
TERCERO.- La jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad del empresario por hecho ajeno prevista en el art. 1903 CC , encuentra fundamento bien en la culpa in eligendo o in vigilando, bien en el principio según el cual quien se beneficia de una actividad empresarial debe responder de los daños ocasionados en su ámbito, bien en la presunción de creación de un riesgo ( SSTS de 22/6/1989 y 21/9/1987 ).
Como dice la STS de fecha 24 de enero de 2002 'la interpretación más moderna del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995 , 8 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 , 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un 'reproche culpabilístico' aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996 , 24 de abril de 1997 , 30 de junio de 1998 , 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996 , 8 de octubre de 1996 , 21 de enero de 2000 , 9 de octubre de 2000 ).
En este caso los daños se encuentran en relación directa con el ejercicio de la actividad empresarial de la demandada.
Como razona la SAP Oviedo, del 04 de julio de 2011 (Ponente: MARIA NURIA ZAMORA PEREZ) ' No cabe pretender que el alquiler de bicicletas sea una actividad inocua, pues por más que hablemos de vehículos de tracción humana, según el uso que se haga de él es susceptible de irrogar accidentes, máxime ante la evolución mecánica que ha experimentado este medio de locomoción como lo demuestran las competiciones deportivas que se realizan con ella, pudiendo alcanzar cierto grado de velocidad, dependiendo de su calidad y potencia del usuario '.
Y son bastantes las sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que han venido considerando que el alquiler de bicicletas, o vehículos autopropulsados, cuyo uso causa daño a terceros genera responsabilidad, no solo para la empresa que los alquila, sino también de su aseguradora. Así: La propia sección 5 de la AP Palma de Mallorca, de 4/03/2010 (Ponente: MIGUEL JUAN CABRER BARBOSA), en contra del criterio de la propia sección en sentencia posterior de 24/01/2017, que recoge la resolución ahora recurrida y en la que se fundamenta, considera en esta otra ocasión que, la aseguradora de una empresa que tenía concertado un contrato de seguro referido a la responsabilidad civil derivada del alquiler de bicicletas, es responsable por los daños ocasionados por la colisión de una bicicleta alquilada, por ser daños causados en el ámbito de lo que constituye el objeto y actividad a que se dedica la empresa asegurada.
En la sentencia de la secc. 4ª AP Málaga de 3/05/2002 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS) se considera que es evidente que al amparo de los artículos 1902 y 1903 del código civil , el titular del establecimiento que había alquilado una bicicleta '... debe responder directamente del siniestro, dado que quien es titular de la empresa y se beneficia de ella, debe igualmente responder de los riesgos que dicha actividad genera y habida cuenta de que en el presente caso el accidente surge por introducirse el menor en el Paseo marítimo y no constando más que por manifestaciones del demandado la prohibición de circular por zonas peatonales, debe condenársele al pago de las indemnizaciones correspondientes en cuanto debe velar por el buen uso de los vehículos alquilados, debiendo responder por tanto por culpa ,in vigilando' de la actividad que el menor efectuaba, a quien no consta que se le advirtiera previamente, o bien a su padre, de las zonas por las que podía circular '. Y condena asimismo a su compañía aseguradora.
También la sentencia de la secc. 4ª AP Palma de Mallorca, de 19/03/2001 (Ponente: JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT), considera que debe condenarse a la empresa que alquiló la bicicleta, y a su aseguradora, razonando: '... si se examina el contenido de la póliza de seguro (folios 53 y siguientes de los autos) se observa que el seguro concertado con la entidad codemandada Catalana occidente S.A. es un seguro de responsabilidad civil en el que el riesgo asegurado es, precisamente, '150 bicicletas de alquiler' (folio 54 de los autos); las garantías contratadas son 'la responsabilidad civil de explotación' (folio 55); el 'siniestro' es 'todo hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el asegurado y que derive necesariamente del riesgo concreto objeto del seguro' (folio 58); y el 'objeto del seguro' (folio 58 vuelto) es la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en la póliza. En su consecuencia, los daños ocasionados por culpa o negligencia de las personas que alquilan las bicicletas están comprendidas dentro de la cobertura del seguro, por cuanto, como se indica en la sentencia apelada, 'la explotación de la actividad profesional' a la que se refiere o la entidad apelante consiste, precisamente, en el alquiler de bicicletas, y el riesgo asegurado es, como se ha dicho antes, '150 bicicletas de alquiler'; no pudiéndose deducir, por otra parte, en forma alguna del contenido de la póliza de seguro que nos ocupa, lo que pretende la parte apelante en el recurso de apelación, en el sentido que la misma sólo se refiere al 'supuesto que el asegurado hubiera causado por su culpa o negligencia unos daños a un tercero, a través de la explotación de su negocio, ni tampoco que dicha póliza sólo cubra 'los daños y perjuicios que pudieran sufrir las personas que alquilan las bicicletas para su utilización, como pretende también la parte apelante en dicho recurso, por cuanto tales pretendidas limitaciones no figuran en forma alguna en la póliza de continua referencia, sino que, como se ha señalado antes, la misma se refiere a todo hecho que haya producido un daño del que pueda resultar civilmente responsable el asegurado, por responsabilidad civil extracontractual derivada de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil y que derive del riesgo objeto del seguro ('150 bicicletas de alquiler').' Y en la misma línea la SAP Alicante, de 26/01/2018 (Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA) mantiene la condena a la sociedad que se dedica a la venta y alquiler de sillas para discapacitados, sillas scooter eléctricas y manuales, y a su aseguradora, con la que concertó un seguro calificado de 'responsabilidad civil', describiéndose el riesgo como la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el asegurado, a consecuencia directa de: Responsabilidad civil de explotación, entendiéndose como tal la que el Asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial ...'. Argumenta: ' La demandada reconoce que la silla autopropulsada (llamada scooter) fue alquilada a Felipe (documentación aportada con la contestación) quien la conducía en el momento del atropello pero ello no exonera de responsabilidad a SERVISAHUQUILLO, S.L. pues como declara la Sentencia de fecha 26 de julio de 2016 de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en una demanda dirigida contra las mismas demandadas por un hecho similar: ' La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que al no tratarse de un hecho de la circulación (la silla no tiene consideración de vehículo de motor) solamente responde su conductor, que no se encuentra demandado, conclusión con la que no puede estarse de acuerdo pues, no discutida la dinámica del accidente, la responsabilidad de las demandadas resulta de la aplicación de los artículos 1.902 , 1.903 y 1.910 del Código Civil , en la interpretación extensiva que les da la jurisprudencia, al ser aquellas las que originaron el suceso, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderle contra las personas a las que alquilaron el vehículo, generalmente destinado a personas con problemas de movilidad.
Así, resulta clara la responsabilidad de la propietaria y arrendadora de la silla eléctrica por la relación directa que tienen con tal elemento y el beneficio que obtienen de su explotación.' ; y la de la aseguradora codemandada aparece por la póliza de seguro de responsabilidad contratada que se extiende, como riesgo asegurado, a la 'venta y alquiler de sillas para discapacitados, sillas scooter eléctricas y manuales'.
La creación de riesgo o peligro que entraña la actividad de arrendamiento de los scooters se pone de manifiesto en la Ordenanza Municipal de Movilidad número 1 del Ayuntamiento de Benidorm que impone a las empresas que los arriendan la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil para cubrir los posibles daños y/o lesiones a terceros que ocasione el artilugio. Así pues, la empresa que genera un riesgo o situación de peligro mediante la cesión en régimen de arrendamiento de las sillas autopropulsadas no solo hace suyos los beneficios que produce esa actividad sino que también ha de soportar los perjuicios que cause a terceros. (...) Sin que, en modo alguno, pueda ser de aplicación la condición general B.23 (obligaciones no aseguradas, 'las derivadas de daños y perjuicios causados por productos después de la entrega una vez que el Asegurado haya perdido el poder de disposición sobre los mismos') pues, a falta de definición en la póliza de lo que deba entenderse por 'poder de disposición', hemos de considerar que el mero arrendamiento (alquiler) de la scooter no afecta al poder de disposición, que sigue manteniendo la sociedad propietaria de la misma, y que no puede ser, obviamente, confundido con la facultad de uso de la cosa arrendada , que corresponde al arrendatario; a diferencia de la actividad de venta, que sí supondría la pérdida del poder de disposición del transmitente.' En el mismo sentido SAP Alicante, sección 8, del 03 de noviembre de 2016 (Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN).
Todos los razonamientos anteriores son aplicables al caso que nos ocupa en que no se discute que el Sr. Alberto fue el causante de los daños sufridos por la demandante, como recoge la resolución recurrida, por lo que la empresa que le alquiló la bicicleta debe responder de los mismos.
Y asimismo, siguiendo el criterio seguido por las resoluciones recogidas, entendemos que no solo existe la responsabilidad del art. 1902 CC , sino también del art. 1903 CC , por culpa in eligendo, al no haber sido valorada correctamente la idoneidad del usuario que alquiló la bicicleta. La información mínima sobre normas de circulación, de tres líneas, que se afirma se dio al Sr. Alberto , según la fotocopia del contrato, que se acompañó a la contestación a la demanda, estaba redactada en inglés y castellano, sin que el arrendatario de nacionalidad surcoreana firmara ese impreso, muestra una total ignorancia respecto de la capacidad de la persona que va a hacer uso de la bicicleta.
Es por ello que la demanda debió ser estimada. Y debió serlo en la cantidad solicitada porque no puede acogerse la manifestación realizada por la demandada, sin pericial que la sustente, de que a partir del momento en que le fue retirado a la actora el yeso, ya no tenía impedimento para las ocupaciones habituales, a pesar de que el alta médica le fuera dada posteriormente.
En consecuencia, se estima el recurso y la demanda, condenando a COLOR BIKES S.L. al abono a la Sra. Sonsoles de la cantidad de 7.162,23 €, como indemnización por las lesiones (125 días por fractura de peroné) y secuela (agravación de artrosis previa), más intereses y costas de la primera instancia.
CUARTO.- Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Sonsoles , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, el 12 de marzo de 2018 , y condenamos a COLOR BIKES S.L. al abono a la Sra. Sonsoles de la cantidad de 7.162,23 €, más intereses y costas de la primera instancia, y ello sin imposición de las costas del recurso.Reintégrese a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
