Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 39/2019 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 22125370012019100037
Núm. Ecli: ES:APHU:2019:37
Núm. Roj: SAP HU 37/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000035/2019
Presidente
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
Magistrados
ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 15 de marzo de 2019.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en
los autos de juicio de divorcio número 403/2016 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción
número 2 de Huesca. Araceli
los promovió, como demandante, dirigida por la letrada Rosa María Fernández
Hierro y representada por la procuradora María del Mar Pascual Obis, contra Maximiliano , como
demandado, defendido por la letrada María José Balda Medarde y representado por la procuradora Natalia
Fañanás Puertas. El Ministerio Fiscal también es parte en este procedimiento, con arreglo a la función que la
ley le otorga. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado
al número 39 del año 2019, e interpuesto por ambas partes. Es ponente de esta sentencia el Magistrado
ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 27 de agosto de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la Procuradora María del Mar Pascual Obis, en nombre y representación de Araceli , contra Maximiliano , DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO ENTRE LAS PARTES, con revocación de los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario, y quedando disuelto el régimen económico matrimonial desde la fecha de admisión a trámite de la demanda.
Así mismo, SE ACUERDAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 1º Se atribuye la guarda y custodia de los tres hijos menores Ernesto , Verónica y Violeta , a la madre, siendo ejercida la autoridad familiar conjuntamente por ambos progenitores.
2º Se fija un régimen de visitas a favor del padre con respecto a sus tres hijos menores, consistente en una hora (de 18:00 horas a 19:00 horas), martes, jueves y viernes, en semanas alternas, y con un menor cada día. Así, los martes las visitas serán con Violeta , los jueves con Verónica y los viernes con Ernesto , en horario de 18:00 horas a 19:00 horas cada día de los señalados, salvo que se acuerde otro horario de común acuerdo por las partes. Las visitas tendrán lugar en el Punto de Encuentro y será supervisadas por el personal de dicho centro.
Las entregas y recogidas de los menores se realizarán por persona distinta a la madre.
Las visitas deberán ir ampliándose, si bien dicha ampliación queda condicionada al desarrollo de las acordadas inicialmente. Por ello, el Punto de Encuentro deberá remitir informes semanales de las visitas desarrolladas entre los menores y su progenitor, y será quien proponga la progresión de las visitas, cómo deben ampliarse y cuando deben tener lugar conjuntamente con los tres menores. El Juzgado, ante la propuesta del Punto de Encuentro, y previo traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, resolverá sobre la progresión de las visitas.
3º Se fija una pensión de alimentos a favor de los menores de 150 euros mensuales para cada hijo, que deberá abonar el padre en la cuenta que a tal efecto designe la madre, por adelantado, los cinco primeros días de cada mes.
Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a los incrementos del IPC según los datos publicados por el INE u organismo que le sustituya.
4º Los gastos extraordinarios necesarios se abonarán por mitad, y los no necesarios se abonarán por mitad siempre que ambos progenitores hayan decidido realizar el gasto. En caso contrario, se abonarán por el progenitor que haya decidido la realización del gasto. Se consideran gastos extraordinarios necesarios los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social (gafas, material ortopédico, gastos odontológicos...), así como determinados gastos educativos extraordinarios (clases de refuerzo y apoyo, matrículas, etc). Se consideran gastos extraordinarios no necesarios los gastos por actividades extraescolares, excursiones, viajes, etc.
Respecto a las actividades extraescolares que eran realizadas por los menores durante la relación matrimonial se considerará que existía acuerdo de ambos progenitores en cuanto a su realización y se abonarán por mitad.
5º Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Huesca a la madre y a los menores, hasta la disolución del régimen económico matrimonial, debiendo la sra. Araceli asumir el pago de los gastos derivados del uso del inmueble (gastos de suministros, gastos de comunidad, etc). Los gastos derivados de la propiedad del inmueble serán abonados por mitad por ambas partes.
6º Las hipotecas que gravan las viviendas de la CALLE000 y DIRECCION000 se abonarán por mitad por ambas partes, una vez deducido del importe total a abonar la renta que se percibe por el alquiler de la vivienda de la DIRECCION000 .
Líbrese exhorto al Registro Civil de Zaragoza a los efectos oportunos '.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, la representación del demandado, Maximiliano , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] se estime el presente recurso de apelación revocando los pronunciamientos impugnados a través del mismo, acordando: 1.- Establecer que las visitas del padre con sus tres hijos se lleven a cabo con periodicidad semanal de 1 hora de duración con cada uno de ellos.
2.- Incorporar al apartado 2º de la Sentencia, relativo al régimen de visitas los siguientes pronunciamientos: -La madre tiene el deber de motivar y predisponer a sus hijos a favor de la realización de los encuentros con su padre en la forma establecida, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial en caso de que la visita no pueda llevarse a cabo; apercibiéndole asimismo de la posibilidad de la imposición de multas coercitivas por cada visita que no se pueda llevar a cabo como consecuencia de la negativa de los menores a realizarlas.
-El cumplimiento de las visitas establecidas entre padre e hijos, implica la efectividad de los encuentros de una hora de duración , sin que se pueda considerar cumplido con la mera presencia de los menores en el Punto de Encuentro a la hora señalada, por lo que si la visita no se llevará a cabo en la forma y duración establecida (1 hora efectiva), deberá volver a ser programada para la semana siguiente, sin alterar por ello las fechas previstas para las siguientes visitas.
3.- Se fija la pensión de alimentos a favor de los menores y con cargo al padre en 50€ para cada hijo.
4.- Los gastos extraordinarios necesarios se abonarán en la proporción 85% la madre y 15% el padre y los no necesarios se abonarán en la misma proporción siempre que ambos progenitores hayan decidido realizar el gasto. En caso contrario se abonarán por el progenitor que haya decidido el gasto. Se consideran gastos extraordinarios necesarios los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social (gafas, material ortopédico, gastos odontológicos...) así como determinados gastos educativos extraordinarios (clases de refuerzo y apoyo, matrículas etc). Se consideran gastos extraordinarios no necesarios las excursiones, viajes etc. Las actividades extraescolares se considerarán gasto ordinario.
O subsidiariamente, los gastos extraordinarios necesarios se abonarán en la proporción 85% la madre y 15% el padre y los no necesarios se abonarán en la misma proporción siempre que ambos progenitores hayan decidido realizar el gasto. En caso contrario se abonarán por el progenitor que haya decidido el gasto. Se consideran gastos extraordinarios necesarios los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social (gafas, material ortopédico, gastos odontológicos...) así como determinados gastos educativos extraordinarios (clases de refuerzo y apoyo, matrículas etc). Se consideran gastos extraordinarios no necesarios las actividades extraescolares (tanto las realizadas actualmente como las que realizaban los menores en tiempo anterior a la ruptura de la convivencia de sus progenitores), excursiones, viajes etc. '.
TERCERO : Asimismo, contra la anterior sentencia la representación de la demandante, Araceli , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] acuerde, en relación a las medidas por lo que se presenta recurso, lo siguiente: 1.- Se atribuya la guarda y custodia de los tres hijos menores Ernesto , Verónica y Violeta , a la madre, con privación (o suspensión) del ejercicio de la patria potestad al padre, en relación a los tres hijos.
2.- Suspensión del derecho de visitas del padre en relación a sus tres hijos menores.
3.- Se fija la pensión de alimentos a favor de los menores en 225€ para cada hijo, esto es 675€ mensuales, que deberá abonar el padre en la cuenta que a tal efecto designe la madre, por adelantado, los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a los incrementos del IPC según los datos publicados por el INE u organismo que le sustituya.
4.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Huesca a la madre y menores, hasta que la hija menor, Violeta , alcance la mayoría de edad, debiendo asumir la Sra. Araceli el pago de los gastos derivados del uso del inmueble (gastos de suministros, gastos de comunidad etc). Los gastos derivados de la propiedad del inmueble serán abonados por mitad por ambas partes '.
CUARTO : A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso presentado de contrario o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la representación de la actora se opuso al recurso del demandado, al igual que la representación del demandado se opuso al recurso interpuesto por la adversa. Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, acordó remitir los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 39/2019.
QUINTO : Habiéndose propuesto prueba, por auto de 12 de febrero de 2019 acordamos lo siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA LA SALA HA RESUELTO: 1. ADMITIR, sin perjuicio de su ulterior valoración, los documentos presentados por la representación de Maximiliano con su escrito de recurso de apelación.
2. ADMITIR, sin perjuicio de su ulterior valoración, los documentos presentados por la representación de Araceli con su escrito de recurso de apelación.
3. DAR TRASLADO al Ministerio Fiscal y a la representación de Maximiliano por el plazo común de CINCO DÍAS para que puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente con relación a la sentencia de fecha 23 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de Huesca cuya copia ha sido aportada por la representación de Araceli mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2019. El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.
4. ACORDAR que el asunto quede pendiente de deliberación, votación y fallo con carácter preferente en el día que en resolución aparte se señalará, una vez haya ganado firmeza este auto '.
SEXTO : En el referido trámite, el Ministerio Fiscal se adhirió a lo peticionado por la representación de Araceli ' en el sentido de suspender de autoridad familiar al Sr. Maximiliano y de suspender, igualmente, todo tipo de comunicación, visitas o estancias con sus tres hijos '. Por su parte, la representación de Maximiliano presentó un escrito de alegaciones e interesó ' desestimar las peticiones formuladas de contrario en su escrito de fecha 4 de febrero pasado '. Posteriormente, señalamos el día 14 de marzo de 2019 para la deliberación, votación y fallo del asunto.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación queden contradichos.
SEGUNDO : 1. La referida sentencia de 23 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de Huesca resulta admisible como prueba en esta segunda instancia, en los términos previstos en los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se trata de un documento de fecha posterior incluso a los recursos de apelación, aparte de que el artículo 752 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a decidir los procesos matrimoniales -entre otros- con independencia del momento en que los hechos hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento .
2. Ahora bien, no consta la firmeza de la sentencia penal, por lo que no son vinculantes todavía los hechos allí declarados probados ni sus pronunciamientos relacionados con la presente controversia: la suspensión del régimen de visitas respecto de los hijos y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad (autoridad familiar en Aragón) por un periodo de cinco años , sin perjuicio de los efectos definitivos que la eventual firmeza de la condena penal pueda tener en el procedimiento civil. Este es el criterio defendido por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5164/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5164 Sentencia: 711/2016 Recurso: 2224/2015 ).
3. Por otro lado, el respeto al derecho a la presunción de inocencia y el siempre interés superior de los tres menores ( Ernesto -nacido en NUM003 de 2005; Verónica -nacida en NUM004 de 2007- y Violeta -nacida en NUM005 de 2010) nos debe llevar a mantener los criterios defendidos en la sentencia apelada en cuanto al muy limitado y controlado régimen de visitas establecido, de acuerdo con sus propios argumentos -ya aceptados y dados por reproducidos- y la extensa valoración de la prueba allí desarrollada, a todo lo cual nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, al no apreciar error alguno tras el examen de las actuaciones y el visionado de las correspondientes grabaciones, principalmente sobre la base del informe pericial psicosocial y de las extensas aclaraciones y explicaciones dadas en el juicio por sus autoras, la psicóloga del IMLA Sra. Felisa y la trabajadora social del IMLA Sra. Gabriela (a partir de la hora 1:36:40).
4. Es verdad que el artículo 80.6 del Código de Derecho Foral de Aragón establece lo siguiente: ' No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores, ni individual ni compartida, cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género '. Ahora bien, como dice la sentencia de la Audiencia provincial de Zaragoza, sección 2, de 20 de diciembre de 2013 ( ROJ: SAP Z 2295/2013 - ECLI:ES:APZ:2013:2295 Sentencia: 643/2013 Recurso: 322/2013 ), no se debe confundir la atribución de la guarda y custodia con la fijación de un régimen de visitas en favor del padre, que es lo que acuerda la sentencia (en interés de los menores), y a la que no se refiere el párrafo 6 del artículo 80 CDFA .
5. Todo ello nos debe llevar a rechazar las pretensiones 1 y 2 del recurso presentado por la Sra.
Araceli y la pretensión 1 del recurso planteado por el Sr. Maximiliano .
6. En cuanto a la pretensión 2 del recurso de este último, los profesionales del punto de encuentro son los que están en mejor disposición para valorar los inconvenientes que la madre o los niños puedan plantear al inicio o en el desarrollo de las visitas, por lo que no procede fijar apriorísticamente unos criterios para su cumplimiento o efectividad, sin perjuicio de que en la fase de ejecución se adopte cualquier clase de medida o se pueda requerir a la madre con los apercibimientos oportunos si se entendiera que la sentencia no se está cumpliendo en sus propios términos.
TERCERO : Entendemos adecuado el importe de la pensión de alimentos o para los gastos de asistencia de los tres hijos fijado en la sentencia apelada (450 euros en total o 150 euros para cada uno).
Tal cantidad es algo inferior a la que correspondería si aplicáramos rígidamente las tablas orientadoras para el cálculo de las pensiones alimenticias publicadas en Internet por el CGPJ sobre la base exclusiva de los ingresos de uno y otro progenitor (ella, unos 2.600 euros mensuales netos por catorce pagas como médico de familia; y él, unos 1.800 euros mensuales netos como profesor interino, también por catorce pagas). Ahora bien, debemos tener en cuenta para efectuar un cálculo más equitativo: a) la atribución de la vivienda común familiar a la madre y a los tres hijos; b) la incertidumbre laboral que afecta al Sr. Maximiliano , a diferencia de la Sra. Araceli ; c) el Sr.
Maximiliano también tiene que pagar -lo mismo que ella- la mitad de las dos cuotas hipotecarias (la hipoteca que recae en la vivienda familiar y otra arrendada a un tercero), aparte del propio alquiler de la vivienda en la que él pueda residir. De este modo, una mayor cuantía de la pensión dejaría los emolumentos ordinarios del Sr. Maximiliano cerca del mínimo vital, mientras que la Sra. Araceli puede hacer caja común con su propio sueldo y con la pensión de alimentos de los hijos.
CUARTO : El plazo o límite temporal en la atribución del uso de la vivienda familiar establecido en el artículo 81.3 del Código del Derecho Foral de Aragón se fijará por el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia , según indica el mismo precepto. Los precedentes de la Sala sobre este particular, como decimos en nuestras sentencias de 9-III-2018 y 31-X-2018 , dependen de las circunstancias de cada caso; y no siempre hemos vinculado el límite temporal en la atribución de la vivienda con la mayoría de edad del hijo o con el cumplimiento de los veintiséis años, en coincidencia con la extinción del deber de sufragar los gastos de crianza y educación ( artículo 69.2 del Código de Derecho Foral de Aragón ), como dijimos en nuestra sentencia de 19-II-2016 . En el presente supuesto, nos parece adecuado el límite temporal propuesto por la madre con su recurso, hasta que hasta que la hija menor, Violeta , alcance la mayoría de edad (agosto de 2028), con arreglo al interés superior de los menores y a todas las circunstancias del caso. Por el contrario, la liquidación del régimen económico matrimonial a la que se quiere referir la sentencia apelada puede resultar un límite temporal demasiado reducido, habida cuenta de la edad de los menores y la necesidad de que cuenten con un hogar estable, al menos hasta que la hija más pequeña, Violeta , alcance la mayoría de edad, como se propone. Procede, en consecuencia, estimar el recurso de la demandante sobre el extremo ahora analizado.
QUINTO : El artículo 82.4 del Código del Derecho Foral de Aragón señala que los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles y que los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto . La proporción que resulta de los recursos económicos de cada progenitor, antes referidos, es, en números redondos, del 60% para ella y del 40% para él. Por consiguiente, procede estimar el recurso del demandado y establecer la indica proporción en cuanto a los gastos extraordinarios necesarios de los hijos en lugar de su distribución por mitad.
SEXTO : No debemos hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada, dado que ambos recursos son estimados parcialmente ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, procede disponer la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Fallo
1. ADMITIR, sin perjuicio de su ulterior valoración, los documentos presentados por la representación de Maximiliano con su escrito de recurso de apelación.2. ADMITIR, sin perjuicio de su ulterior valoración, los documentos presentados por la representación de Araceli con su escrito de recurso de apelación.
3. DAR TRASLADO al Ministerio Fiscal y a la representación de Maximiliano por el plazo común de CINCO DÍAS para que puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente con relación a la sentencia de fecha 23 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de Huesca cuya copia ha sido aportada por la representación de Araceli mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2019. El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.
4. ACORDAR que el asunto quede pendiente de deliberación, votación y fallo con carácter preferente en el día que en resolución aparte se señalará, una vez haya ganado firmeza este auto '.
SEXTO : En el referido trámite, el Ministerio Fiscal se adhirió a lo peticionado por la representación de Araceli ' en el sentido de suspender de autoridad familiar al Sr. Maximiliano y de suspender, igualmente, todo tipo de comunicación, visitas o estancias con sus tres hijos '. Por su parte, la representación de Maximiliano presentó un escrito de alegaciones e interesó ' desestimar las peticiones formuladas de contrario en su escrito de fecha 4 de febrero pasado '. Posteriormente, señalamos el día 14 de marzo de 2019 para la deliberación, votación y fallo del asunto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación queden contradichos.
SEGUNDO : 1. La referida sentencia de 23 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de Huesca resulta admisible como prueba en esta segunda instancia, en los términos previstos en los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se trata de un documento de fecha posterior incluso a los recursos de apelación, aparte de que el artículo 752 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a decidir los procesos matrimoniales -entre otros- con independencia del momento en que los hechos hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento .
2. Ahora bien, no consta la firmeza de la sentencia penal, por lo que no son vinculantes todavía los hechos allí declarados probados ni sus pronunciamientos relacionados con la presente controversia: la suspensión del régimen de visitas respecto de los hijos y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad (autoridad familiar en Aragón) por un periodo de cinco años , sin perjuicio de los efectos definitivos que la eventual firmeza de la condena penal pueda tener en el procedimiento civil. Este es el criterio defendido por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5164/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5164 Sentencia: 711/2016 Recurso: 2224/2015 ).
3. Por otro lado, el respeto al derecho a la presunción de inocencia y el siempre interés superior de los tres menores ( Ernesto -nacido en NUM003 de 2005; Verónica -nacida en NUM004 de 2007- y Violeta -nacida en NUM005 de 2010) nos debe llevar a mantener los criterios defendidos en la sentencia apelada en cuanto al muy limitado y controlado régimen de visitas establecido, de acuerdo con sus propios argumentos -ya aceptados y dados por reproducidos- y la extensa valoración de la prueba allí desarrollada, a todo lo cual nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, al no apreciar error alguno tras el examen de las actuaciones y el visionado de las correspondientes grabaciones, principalmente sobre la base del informe pericial psicosocial y de las extensas aclaraciones y explicaciones dadas en el juicio por sus autoras, la psicóloga del IMLA Sra. Felisa y la trabajadora social del IMLA Sra. Gabriela (a partir de la hora 1:36:40).
4. Es verdad que el artículo 80.6 del Código de Derecho Foral de Aragón establece lo siguiente: ' No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores, ni individual ni compartida, cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género '. Ahora bien, como dice la sentencia de la Audiencia provincial de Zaragoza, sección 2, de 20 de diciembre de 2013 ( ROJ: SAP Z 2295/2013 - ECLI:ES:APZ:2013:2295 Sentencia: 643/2013 Recurso: 322/2013 ), no se debe confundir la atribución de la guarda y custodia con la fijación de un régimen de visitas en favor del padre, que es lo que acuerda la sentencia (en interés de los menores), y a la que no se refiere el párrafo 6 del artículo 80 CDFA .
5. Todo ello nos debe llevar a rechazar las pretensiones 1 y 2 del recurso presentado por la Sra.
Araceli y la pretensión 1 del recurso planteado por el Sr. Maximiliano .
6. En cuanto a la pretensión 2 del recurso de este último, los profesionales del punto de encuentro son los que están en mejor disposición para valorar los inconvenientes que la madre o los niños puedan plantear al inicio o en el desarrollo de las visitas, por lo que no procede fijar apriorísticamente unos criterios para su cumplimiento o efectividad, sin perjuicio de que en la fase de ejecución se adopte cualquier clase de medida o se pueda requerir a la madre con los apercibimientos oportunos si se entendiera que la sentencia no se está cumpliendo en sus propios términos.
TERCERO : Entendemos adecuado el importe de la pensión de alimentos o para los gastos de asistencia de los tres hijos fijado en la sentencia apelada (450 euros en total o 150 euros para cada uno).
Tal cantidad es algo inferior a la que correspondería si aplicáramos rígidamente las tablas orientadoras para el cálculo de las pensiones alimenticias publicadas en Internet por el CGPJ sobre la base exclusiva de los ingresos de uno y otro progenitor (ella, unos 2.600 euros mensuales netos por catorce pagas como médico de familia; y él, unos 1.800 euros mensuales netos como profesor interino, también por catorce pagas). Ahora bien, debemos tener en cuenta para efectuar un cálculo más equitativo: a) la atribución de la vivienda común familiar a la madre y a los tres hijos; b) la incertidumbre laboral que afecta al Sr. Maximiliano , a diferencia de la Sra. Araceli ; c) el Sr.
Maximiliano también tiene que pagar -lo mismo que ella- la mitad de las dos cuotas hipotecarias (la hipoteca que recae en la vivienda familiar y otra arrendada a un tercero), aparte del propio alquiler de la vivienda en la que él pueda residir. De este modo, una mayor cuantía de la pensión dejaría los emolumentos ordinarios del Sr. Maximiliano cerca del mínimo vital, mientras que la Sra. Araceli puede hacer caja común con su propio sueldo y con la pensión de alimentos de los hijos.
CUARTO : El plazo o límite temporal en la atribución del uso de la vivienda familiar establecido en el artículo 81.3 del Código del Derecho Foral de Aragón se fijará por el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia , según indica el mismo precepto. Los precedentes de la Sala sobre este particular, como decimos en nuestras sentencias de 9-III-2018 y 31-X-2018 , dependen de las circunstancias de cada caso; y no siempre hemos vinculado el límite temporal en la atribución de la vivienda con la mayoría de edad del hijo o con el cumplimiento de los veintiséis años, en coincidencia con la extinción del deber de sufragar los gastos de crianza y educación ( artículo 69.2 del Código de Derecho Foral de Aragón ), como dijimos en nuestra sentencia de 19-II-2016 . En el presente supuesto, nos parece adecuado el límite temporal propuesto por la madre con su recurso, hasta que hasta que la hija menor, Violeta , alcance la mayoría de edad (agosto de 2028), con arreglo al interés superior de los menores y a todas las circunstancias del caso. Por el contrario, la liquidación del régimen económico matrimonial a la que se quiere referir la sentencia apelada puede resultar un límite temporal demasiado reducido, habida cuenta de la edad de los menores y la necesidad de que cuenten con un hogar estable, al menos hasta que la hija más pequeña, Violeta , alcance la mayoría de edad, como se propone. Procede, en consecuencia, estimar el recurso de la demandante sobre el extremo ahora analizado.
QUINTO : El artículo 82.4 del Código del Derecho Foral de Aragón señala que los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles y que los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto . La proporción que resulta de los recursos económicos de cada progenitor, antes referidos, es, en números redondos, del 60% para ella y del 40% para él. Por consiguiente, procede estimar el recurso del demandado y establecer la indica proporción en cuanto a los gastos extraordinarios necesarios de los hijos en lugar de su distribución por mitad.
SEXTO : No debemos hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada, dado que ambos recursos son estimados parcialmente ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, procede disponer la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS : 1. ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado, Maximiliano , y asimismo ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación formulado por la demandante, , ambos contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente en el siguiente y único sentido, por lo que EL RESTO DE SUS PRONUNCIAMIENTOS QUEDAN CONFIRMADOS: Araceli A) En cuanto al apartado 5.º del fallo , la atribución de la vivienda familiar a la madre y a los hijos (situada en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Huesca) tendrá como límite temporal la fecha en que la hija menor, Violeta , alcance la mayoría de edad (agosto de 2028) . Se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en ese apartado 5.º .
B) En cuanto al apartado 4.º del fallo , los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán satisfechos en un 60% por la madre y un 40% por el padre . Se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en ese apartado 4.º .
2. No hacemos especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
3. Disponemos asimismo la devolución de los depósitos constituidos para apelar.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
