Sentencia CIVIL Nº 35/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 395/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100063

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:258

Núm. Roj: SAP BA 258/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00035/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06083 41 1 2019 0002246
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000380 /2019
Recurrente: Emma
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: JULIO ANTONIO PERODIA CRUZ-CONDE
Recurrido: RESTAURANTE GONZALO VALVERDE SANCHEZ GRANDE SL, Plácido , Prudencio
Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ, JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ , JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado: JOSE MARIA SANCHEZ CORDERO, JOSE MARIA SANCHEZ CORDERO , JOSE MARIA SANCHEZ
CORDERO
SENTENCIA Núm.35/2020
ILMO SR. MAGISTRADO:
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
===================================
Recurso Civil núm.395/2019
Autos núm. JUICIO VERBAL 380/2019
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida

===================================
En la ciudad de Mérida a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de JUICIO VERBAL 380/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Mérida a los que ha
correspondido el rollo de apelación núm.395/2019, en el que aparecen, como parte apelante Doña Emma , que
ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Vanessa Ramírez-Cárdenas Fernández
y asistida por el letrado Don Julio Antonio Perodia Cruz-Conde y como parte apelada Restaurante Gonzalo
Valverde Sánchez Grande S.L, Don Plácido y Don Prudencio , que han comparecido representados en esta
alzada por el procurador Don José Luis Riesco Martínez y defendidos por el letrado Don José María Sánchez
Cordero

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. de 1 de Mérida se dictó en los autos de Juicio Verbal n º 380/2019 sentencia el día 10 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador DÑA. VANESA RAMIREZ en nombre y representación de DÑA. Emma contra RESTAURANTE GONZALO VALVERDE SANCHEZ GRANDE SL, D. Plácido Y D. Prudencio , debo CONDENAR Y CONDENO AL RESTAURANTE GONZAO VALVERDE SANCHEZ GRANDE SL a abonar a la actora la cantidad de 3.485,19 Euros, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de los pedimentos realizados en su contra. Las costas respecto de los demandados absueltos se abonarán por la actora y las del condenado por éste'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Emma , representada por la procuradora Doña Vanessa Ramírez-Cárdenas Fernández y asistida por el letrado Don Julio Antonio Perodia Cruz-Conde.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando los autos para resolver.

Mediante providencia de fecha 15 de enero de 2020 se dio audiencia por diez días a partes y Ministerio Fiscal ex art. 48.3 LEC sobre falta de competencia objetiva para conocer de la acción acumulada de responsabilidad de los administradores de la mercantil codemandada, con el resultado que obra en autos.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero se dio cuenta para resolver.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso de apelación objeto del presente procedimiento se funda en 'infracción de la tutela de los acreedores por deudas de la sociedad' ante el pronunciamiento absolutorio de la sentencia frente a los dos administradores de la mercantil codemandada. El pronunciamiento condenatorio respecto a esta última no ha sido recurrido, ganando pues firmeza. En la sentencia se examinaban los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar responsabilidad de los administradores en virtud del art.

69 LSRL en relación con los arts. 133 a 135 del TRLSA.

Se 'contrapone' ahora en el recurso el art. 367 de la LSC en cuanto que los administradores no informan sobre sus cuentas sociales ni inscriben en el Registro Mercantil en este caso el concurso de acreedores. Además, el 7 de noviembre de 2019 se publica en el BOE la declaración de concurso de la mercantil. Debe entrar pues en juego el art. 236 LSC por el que los administradores de la sociedad responden de los daños causados por actos y omisiones contrarios a la ley y los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes a su cargo, en lo que rige el citado art. 367 LSC, estando incursa la sociedad en causa de disolución cuando se reclamaron las facturas objeto del proceso. Se entiende pues que debe prosperar la acción individual de responsabilidad de aquellos ejercitada por la demandante acreedora, citando doctrina del Tribunal Supremo.

Solo se procede a elevar a público el acuerdo social de 1 de septiembre de 2018 con fecha 11 de enero de 2019 como resultó del juicio, se dice en la alegación segunda. El Notario advirtió de la falta de inscripción de la pérdida de la unipersonalidad e la sociedad y de la ampliación de capital social de 16 de noviembre de 2018.

Se continúa en el recurso razonando la procedencia de la acumulación de las acciones ejercitadas, tratándose de un fraude operado por los administradores, amparado por la sentencia de instancia, que le causa indefensión a la actora al desestimar su pretensión.



SEGUNDO. A la vista de la acumulación de acciones ejercitada ab initio por la parte demandante contra la mercantil restaurante Gonzalo Valverde Sánchez Grande S.L y sus dos administradores en una simple demanda monitoria, ratificada en la impugnación a la oposición monitoria y que la sentencia de instancia entra a conocer de pleno a la vista de lo acordado en el F.J Segundo de las sentencia y su fallo, esta Sala apreció de oficio la posible falta de competencia objetiva del órgano a quo para conocer de la acción acumulada contra los administradores, oyendo a las partes al respecto.

Señala el art. 48 LEC en sus dos primeros números que al efecto ahora interesan: ' 1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto.

2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda'.

Cabe pues la apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva en esta segunda instancia, debiéndose recordar que el art. 227.2 LEC permite que este Tribunal con motivo de un recurso de apelación como el presente aprecie de oficio una causa de nulidad cuando se trata de un supuesto de falta de competencia objetiva.

El art. 86 ter.2 a) LOPJ atribuye en exclusiva a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento odas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles. En este caso es evidente que la pretensión de la parte demandante-basta leer su impugnación a la oposición y su recurso de apelación- se funda en cuanto a la acción acumulada respecto a los administradores, en la legislación mercantil ( arts. 133 y 135 LSA, 69 LSRL y preceptos antes citados de la actual y vigente Ley de Sociedades de Capital). Sobre ellos entra a conocer igualmente la sentencia ahora recurrida, sin que se trata el órgano a quo de un Juzgado con competencia en el ámbito mercantil.

El Tribunal Supremo, en fecha 10 de septiembre de 2.012, ha dictado sentencia de Pleno de la Sala 1ª, en el recurso número 2149/2.009 en la que ha declarado que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso, y que la competencia para conocer de las acciones acumuladas corresponde en estos casos a los Juzgados de lo Mercantil.

Señala al respecto: 'E) Resta por decidir cuál es el órgano competente para la decisión cuando tal acumulación se produzca. La Sala considera que esta debe producirse ante los juzgados de lo mercantil, con fundamento en las siguientes razones: (a) Ante los juzgados de lo mercantil se ejercita la acción más específica sobre responsabilidad de los administradores, la cual tiene carácter principal respecto de la acción por incumplimiento social, que opera con carácter prejudicial respecto de la primera. Así se infiere de la aplicación analógica de las normas sobre la prejudicialidad civil, de las que se infiere que la competencia para resolver una cuestión que aparece con carácter prejudicial respecto de otra corresponde al tribunal competente para conocer de la cuestión principal. En consecuencia, ante la ausencia de una regulación legal específica, debe considerarse preferible esta solución a la que resultaría de la aplicación del principio de disposición por la parte demandante ( artículo 71.2 LEC , en el caso de acumulación de acciones) o mayor antigüedad del proceso ( artículo 79.1 LEC , en el caso de acumulación de procesos), articuladas en consideración a la situación de órganos judiciales con competencias paralelas.

(b) La finalidad que persigue la norma de atribución de competencia residual a los juzgados de lo civil - artículo 45 LEC , que consagra el principio de la vis atractiva - es la de cerrar el sistema normativo de distribución de competencias entre los distintos órganos judiciales. Este principio no puede prevalecer frente a la norma de especialización competencial de los juzgados de lo mercantil - artículo 83 ter LOPJ -, pues esta, sin alejar la materia del orden jurisdiccional civil, al que pertenecen los juzgados mercantiles, va encaminada a la necesidad de avanzar en el proceso de especialización de estos a que lleva la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, según se declara en la EM de la LORC. Este principio quedaría en entredicho si aceptáramos la competencia de los juzgados de primera instancia para el conocimiento de las acciones acumuladas.

(c) La solución que entendemos procedente produce una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias, ya que en la acción de reclamación de cantidad se ve implicada una sociedad mercantil, y se respeta así la efectividad de la reforma que condujo a la creación de los juzgados de lo mercantil.

(d) La solución que entendemos procedente no provoca indefensión a las partes, dado que no afecta a sus posibilidades de alegación y defensa. La acumulación no implica la modificación del tipo de proceso a través del que deben ejercitarse las acciones acumuladas y la atribución de su conocimiento a los juzgados de lo mercantil no modifica el sistema de garantías procesales y recursos que pueden ser utilizados por las partes'.

Llegados a este punto, determinado que el Juzgado de Primera Instancia carece de competencia objetiva para conocer de una de las acciones acumuladas, debemos traer a colación para determinar la solución a estos casos en que se ha ejercitado la acumulación erróneamente ante un Juzgado de Instancia, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013, que ratifica la doctrina de la sentencia antes citada, que indica: '

SEGUNDO.- Valoración de la Sala. Alcance de la nulidad de actuaciones y principio de conservación de actuaciones.

Como consideración previa ha de puntualizarse que no podría en ningún caso accederse a una nulidad total de actuaciones si consideráramos que a la acción para cuyo conocimiento no hay controversia que era competente el Juzgado Mercantil (la dirigida contra el administrador social) no debió acumularse la acción digerida contra la sociedad. Por el principio de conservación de actuaciones previsto en el art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicialla nulidad de un acto no implicará la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, ni la nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula.

Por tanto, todas las actuaciones relativas a la acción ejercitada contra el administrador social, incluida su condena, no resultarían afectadas por la nulidad de las actuaciones motivada por indebida acumulación de la acción dirigida contra la sociedad '.

Como señala el reciente Auto de las AP de Girona, sección 1ª, del 13 de febrero de 2019(ROJ: AAP GI 58/2019 - ECLI:ES:APGI:2019:58A) ' en el análisis de la jurisdicción competente para conocer de la acción contra los administradores, debe partirse de que, en puridad, no se trata de una acción de reclamación de una deuda, sino de solicitud de declaración de su responsabilidad personal sobre la deuda de un tercero, que es la sociedad administrada y el sustento de toda acción de responsabilidad contra los administradores se encontrará siempre, en todo caso, en la normativa societaria: el precepto que obliga a los administradores a responder frente a la sociedad, los socios y los terceros por los daños que les provoquen con sus actos es el artículo 236 de la LSC , y el hecho de que estas acciones se encomienden a la jurisdicción mercantil (que no deja de ser una rama de la civil) no debería suponer, en un principio, ningún problema. Se trata, al fin y al cabo, de acciones autónomas que persiguen el daño que ha provocado de forma directa el administrador, por lo que no cabe apreciar inicialmente la necesidad de acumularlas a ninguna otra acción que, eventualmente, pudiera tener que ir por otra jurisdicción (la civil general)'.

La aplicación de la anterior doctrina del Tribunal Supremo al caso planteado supone que no debió conocer el órgano a quo sobre la acción de responsabilidad de los administradores sociales, la cual queda imprejuzgada y deberá ser instada ante el Juzgado de lo Mercantil competente, lo que no supone la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento respecto a la mercantil demandada. En efecto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada contra la sociedad demandada se ha tramitado por Juez competente y se han resuelto. No cabe por ello acordar la nulidad de todo el procedimiento, pues resultaría perjudicial y contrario a la economía procesal obligar a la actora a ejercitar de nuevo ambas acciones acumuladas ante el órgano mercantil.

De modo que la nulidad únicamente puede alcanzar la acción que fue indebidamente acumulada ante el Juez de Primera Instancia, pues si bien es posible su ejercicio conjunto, este ejercicio conjunto únicamente puede plantearse ante el Juez de lo Mercantil.

Por lo tanto, el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia que solicita su revocación y condena de los administradores, ha de ser desestimado pero por la antedicha falta de competencia objetiva del tribunal de instancia para conocer de tal acción acumulada, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado respecto a la mercantil codemandada restaurante Gonzalo Valverde Sánchez Grande S.L.

No cabe entender como hace la recurrente en el trámite de audiencia en esta segunda instancia, que no quepa el control de oficio en la misma sobre dicha cuestión, ni que se cause con este pronunciamiento que ahora se toma indefensión alguna y vulneración de la cosa juzgada, pues la declaración de nulidad parcial que conlleva la apreciación de falta de competencia objetiva del tribunal a quo, supone que queda imprejuzgada la acción contra los administradores, que podrá reproducirse ante el Juzgado de lo Mercantil competente, sin vinculación alguna por parte de lo acordado por el órgano civil incompetente.



TERCERO. No obstante la desestimación del recurso, las costas de esta alzada no son de imposición a parte alguna, dado el motivo de la misma, falta de competencia objetiva apreciada de oficio en esta segunda instancia, sobre lo que ningún pronunciamiento existía en la primera.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Doña Emma , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Vanessa Ramírez-Cárdenas Fernández y asistida por el letrado Don Julio Antonio Perodia Cruz-Conde contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Mérida de fecha 10 de octubre de 2.019 en los autos de Juicio Verbal n º 380/2019, declarándose la falta de competencia objetiva del tribunal de instancia para conocer de la acción acumulada de responsabilidad contra los administradores de la mercantil demandada, así como la nulidad de todo lo actuado en primera instancia contra los mismos, advirtiendo a la parte actora que podrá dirigirse al Juzgado de lo Mercantil competente para ejercitar dicha pretensión, y sin perjuicio de la validez de todo lo actuado respecto a la codemandada Restaurante Gonzalo Valverde Sánchez Grande S.L, cuya condena no ha sido objeto de recurso.

Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a parte alguna.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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