Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 533/2019 de 31 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100035
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:142
Núm. Roj: SAP GR 142/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 533/19
JUZGADO: GRANADA 14
VERBAL Nº 707/19
PONENTE SR. MUÑOZ PÉREZ
SENTENCIA Nº 35/20
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGOMUÑOZ PÉREZ
==========================
En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 707/19, seguidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia Número 14 de Granada, en virtud de demanda de D. Celso , representado por
la Procuradora Dª Mª Ángeles Barrionuevo Gómez y defendido por el Letrado D. José Antº Orta Rodríguez,
contra D. Cornelio , representado por la Procuradora Dª Mª Jesús de la Cruz Villalta y dirigido por el Letrado
D. Francisco Castro Maldonado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 4 de octubre pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de d. Celso frente a d. Cornelio , debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, imponiéndole asimismo las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia núm. 141/2019, de 04 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Granada, que desestimó la demanda interpuesta en el ejercicio de la acción de desahucio por precario ( art. 250.1.2º de la LEC) por D. Celso contra D. Celso .
El apelante basó su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) infracción de las normas procesales por inaplicación del art. 38 de la LH, 2) error en la valoración de la prueba, pues frente al título opuesto por el demandado existe un titulo posterior de propiedad inscrito a favor del actor, y, 3) infracción del art. 394 de la LEC.
El apelado solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, alegando, en resumen, lo que sigue: 1) la sentencia no vulnera el art. 38 de la LH, 2) la prueba ha sido valorada correctamente, y, 3) no existe vulneración del art.
394 de la LEC.
En su recurso el apelante achaca a la sentencia recurrida el haber consignado erróneamente la fecha de la inscripción de su escritura pública de compraventa. Según la parte la sentencia basó su decisión en el hecho de que dicha inscripción tuvo lugar el día 22/03/2019 en lugar del día 23/11/2009, que fue cuando la escritura pública tuvo acceso al Registro de la Propiedad.
Sin embargo la mera lectura del FJ 2 de la resolución recurrida desmiente la alegación vertida por el recurrente, así como que concurra el error alegado. Lo que la sentencia indica es que la nota simple informativa aportada por el hoy apelante (documento núm. 01 de la demanda) fue expedida el día 23/11/2019, y no que ésta última fecha fuera la de la inscripción de la escritura pública.
Sentado lo anterior, y entrando ya en el fondo del recurso, lo que realmente está alegando el apelante a través del mismo no es otra cosa que su condición preferente como titular inscrito en el Registro de la Propiedad frente a la titularidad no inscrita del demandado, en aplicación analógica -sin citarlo- de lo dispuesto en el art.
1473 II del Cc para el supuesto de doble venta.
Planteado así el recurso, esta Sala ya puede anticipar que el mismo está abocado al fracaso, pues la acción de desahucio por precario del art. 250.1.2º de la LEC debe fundamentarse en la carencia de título del demandado y en la mera posesión tolerada, pero escapa de su ámbito resolver cuestiones relativas a la preferencia de los distintos títulos de propiedad que invoquen las partes, pues para esto último el ordenamiento jurídico habilita otros cauces procesales distintos del escogido, a través del cual solo se ventila, como razona entre otras la SAP de Alicante de 16 de abril de 2019 (rec. 727/2018, FJ 4) la existencia de una posesión meramente tolerada o sin título suficiente: '(···) Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 , 26 de abril de 1963 y 30 de octubre de 1983 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción'.
SEGUNDO.- Cuanto acaba de exponerse lo es sin perjuicio de la existencia de distintos procedimientos para tutelar la posesión, como razona la SAP de Barcelona de 03 de diciembre de 2019 (rec. 43/2019, FJ 2): '
SEGUNDO.- En relación a la inadecuación de procedimiento invocada, conviene recordar que este tribunal ha venido manteniendo de manera reiterada que nuestro ordenamiento procesal articula diversos procedimiento en orden a la protección y recuperación de la posesión y a la tutela de las facultades dominicales o de los derechos reales; en vías procesales o acciones que van desde la tutela sumaria de la posesión ( art. 250.1.4, antiguos interdictos) hasta la acción reivindicatoria que ha de ejercitarse por el correspondiente declarativo plenario, pasando por el juicio verbal de desahucio por precario ( art. 250.1.2 LEC ) o la tutela sumaria de protección de los derechos reales inscritos ( art. 250.1.7 LEC ), correspondiendo al titular del derecho escoger, entre el abanico de acciones que la ley le ofrece, aquella que considere más oportuna para la defensa de sus legítimos derechos e intereses. (···)' Pero sí quiere decir que cuando la demanda se base no ya en la carencia de título o en la mera tolerancia sino en la preferencia de un título sobre otro, sin que con respecto a este último pueda predicarse su falsedad o inexistencia, la acción de desahucio por precario ya no puede prosperar, porque no puede pretenderse convertir la misma en una suerte de acción reivindicatoria encubierta. Así lo ha considerado también la SAP de Jaén de 30 de mayo de 2019 (rec. 476/2019, FJ 2) con cita de otras sentencias en el mismo sentido: ' (···) Sobre él se han pronunciado otras Audiencias, y así la SAP Cáceres 29-12-03 establece: 'En orden a las alegaciones que invoca la parte apelada en torno a la naturaleza de este Proceso y sobre si es o no posible examinar y resolver en su seno cuestiones dable de calificarse de complejas, cabría indicar que la vigente LEC, contempla los trámites del Juicio Verbal para decidir las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño , usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca ( artículo 250.2), gozando la Sentencia que se dicte de los efectos -o de la autoridad- de cosa juzgada ya que esta Resolución no se encuentra comprendida en el ámbito del artículo 447 LEC , lo que excluye el carácter de Proceso Sumario.
Igualmente, la SAP de Las Palmas de 8-6-04 , añade '(···) Ahora bien, puesto que en este proceso no puede decidirse sobre la titularidad de tales derechos, y puesto que a la actora le corresponde conforme a las reglas de la carga probatoria del art. 217 la prueba de los presupuestos de su acción, esto es, que la misma tiene la posesión real de la finca que en esta litis se reclama a título de dueña y que la posesión de hecho la ostenta el demandado careciendo de título para ello, será suficiente con que el demandado haga una prueba semiplena o de apariencia de buen derecho de su título para que la acción posesoria sea desestimada, ya que la apariencia de buen derecho del título del demandado hace a su vez dudoso el título del actor como suficiente para la recuperación posesoria.
(···) En resumen, alejado del objeto a dilucidar en la presente litis, la recuperación de una finca cedida en precario, incluso por el planteamiento y prueba practicada lo que indebidamente se ha pretendido es la recuperación de supuesta posesión pero a través de una acción reivindicatoria en la que se pretende tener el mejor título así como identificar la realidad física de la finca que describe el título, lo que excede con mucho el cauce procesal elegido, de modo que a pesar de que ya le reconoce la ley ese carácter plenario, no es dable como se quería discutir a través del mismo la propiedad de la finca ni la pertinencia de algún título legitimador de la posesión, que sólo era procedente a los efectos de determinar una posesión plena derivada de la cesión en precario, siendo suficiente y sin necesidad de mayor profundización, para descartar el desahucio que el demandado, como aquí acontece con creces presente una prueba semiplena o de apariencia de buen derecho de su título para que la acción posesoria como con acierto lo fue en la instancia fuese desestimada y ello sin entrar en la posible concurrencia del instituto de la cosa juzgada, en cuanto a su efecto positivo o vinculante a apreciar en base a la sentencia penal condenatoria como se oponía de contrario en base a jurisprudencia existente en interpretación del art.
116 LECrim .
Tampoco puede ser acogida la impugnación subsidiaria que se efectúa respecto de las costas de la instancia, pues por más que se pretenda, analizada la prueba las únicas dudas de hecho que cuando menos sobre la pertinencia de la acción ejercitada se aprecian son las que el propio demandante ha querido introducir.
Se desestima por lo expuesto y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta'.
En conclusión, apreciada la existencia de título para poseer en el demandado, aunque el mismo derivara de la escritura de donación efectuada en su día a favor de sus hijos, no cabe apreciar en el mismo la condición de precarista, y no siendo el cauce elegido por el apelante el oportuno para resolver sobre el título de propiedad que goza de preferencia, el primer motivo del recurso debe desestimarse.
De lo anterior deriva necesariamente la desestimación del segundo motivo del recurso, al que aludía igualmente la última sentencia transcrita, sobre las costas, al estar vinculado dicho pronunciamiento al criterio del vencimiento objetivo.
En conclusión debe desestimarse íntegramente el presente recurso.
TERCERO.- La desestimación de la apelación determina la imposición de costas al apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC) Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Celso contra la Sentencia núm. 141/2019, de 04 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Granada, que se confirma en todos sus extremos, con imposición de costas al apelante.Dése destino legal al depósito constituido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

