Encabezamiento
JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL
LEON
SENTENCIA: 00035/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Modelo: N04390
N.I.G.: 24089 42 1 2019 0008143
OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000370 /2019
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Fructuoso
Procurador/a Sr/a. BERTA FERNANDEZ DIEZ
Abogado/a Sr/a. NOELIA MARTINEZ SACRISTAN
DEMANDADO D/ña. AGRO BAKINS SL
Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a Sr/a. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ
Juzgado de lo Mercantil de León
Juicio Ordinario 370/2019
SENTENCIA
Magistrado-Juez:Pablo Arraiza Jiménez
Parte actora: Fructuoso
Procuradora: Berta Fernández Díez
Letrado: Manuel H. Castro González
Parte demandada:AGRO BAKINS SL
Procurador: Miguel Ángel Díez Cano
Letrado: Francisco Javier San Martín Rodríguez
Objeto del juicio:impugnación de convocatoria de junta general de socios
En León, a 24 de enero de 2020
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 31 de julio de 2019 la Procuradora Berta Fernández Díez presentaba en nombre y representación de Fructuoso demanda de juicio ordinario contra AGRO BAKINS SL en la que tras la cita de los hechos y fundamentos que consideraba convenientes a su interés, solicitó que en su día se dictara sentencia por la que:
1º.- Se declare la nulidad de la Junta General de AGRO BAKINS, SL celebrada el día 2 de julio de 2019, por ser contraria a la ley al haber sido convocada con evidente abuso de derecho y mala fe.
2º.- Se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de AGRO BAKINS, SL celebrada el día 2 de julio de 2019, por el abuso de derecho y mala fe concurrentes en las formalidades de su convocatoria, así como la nulidad de cualquier otro acuerdo o actuación de la entidad que traiga causa de dichos acuerdos.
3º.- En todas y cada una de las peticiones, según se acceda, ordene la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil de la provincia de León; su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil; así como la cancelación en el Registro Mercantil de cualquier inscripción, asiento o depósito que haya originado tal acuerdo.
4º.- Y, en todos los casos, con condena en costas a la sociedad demandada.
SEGUNDO.Mediante decreto de este Juzgado de 25 de septiembre de 2019 se acordaba la admisión a trámite de la demanda y se ordenaba su traslado a la demandada para su contestación, lo que tendría lugar mediante escrito presentado en su nombre y representación por el procurador Miguel Ángel Díez Cano en fecha 29 de octubre de 2019, y en el que interesaba la íntegra desestimación de la demanda con la expresa condena del actor al pago de las costas procesales.
TERCERO.Mediante diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2019 se convocaba a las partes a audiencia previa a celebrar el día 17 de diciembre de 2019. Comparecidas las partes debidamente asistidas y representadas, las mismas manifestaron la subsistencia del litigio e imposibilidad de llegar a un acuerdo que terminara con el mismo, mostraron su conformidad con la correcta constitución de la relación jurídica procesal y procedieron a la fijación de los hechos litigiosos, tras lo que se procedió a la proposición de prueba, resultando admitida la prueba propuesta por ambas partes, consistente en la documental aportada con sus respectivos escritos y testifical.
CUARTO.Comparecidas las partes el día 23 de enero de 2020 para la celebración del juicio, se procedía a la práctica de los medios de prueba admitidos, tras lo que previo informe de las partes se declaraba el juicio concluso para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.Respecto de los términos del debate, de las alegaciones contenidas en los escritos de las partes resulta que el demandante ejercita, al amparo de los artículos 173 y 204.1 de la LSC , en relación con la doctrina jurisprudencial del TS concerniente a la interpretación de los requisitos legales para la validez de la convocatoria de las juntas generales en las sociedades de capital, pretensión de declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de AGRO BAKINS, SL celebrada el día 2 de julio de 2019, por el abuso de derecho y mala fe concurrentes en las formalidades de su convocatoria, en la medida en que se modificó la forma usual de convocatoria, de suerte que de una vía informal y verbal se pasó al trámite formal de convocatoria previsto en los estatutos sociales con el fin de impedir la asistencia del demandante.
Por su parte, la demandada afirma de un lado que la variación del sistema usual de convocatoria responde a la situación de tensión generada entre los socios y precisamente con el ánimo de evitar su impugnación; y de otro lado, que el acuerdo habría sido adoptado en cualquier caso aun con la presencia del actor, pues los socios asistentes representan la mayoría del capital social.
SEGUNDO.El artículo 204.1 de la LSC dispone que 'Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros'. Y sobre esta última cuestión dispone que 'La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.
Y en relación con la variación de la forma usual de convocatoria de las juntas generales, la STS de 20 de septiembre de 2017 recuerda la doctrina jurisprudencial sobre el particular, e indica que ' Cuando la junta general no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida. El art. 173.1 LSC , en su redacción vigente a la fecha de celebración de la junta impugnada, establecía que la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social; previsión que venía recogida en los mismos términos en los estatutos sociales. En principio, pues, la convocatoria será correcta y la junta no podrá ser tachada de nulidad si se cumplen tales requisitos. No obstante, habrá supuestos en que procedería la sanción de nulidad si se acreditara el ánimo del convocante de que el anuncio pasara desapercibido, lo que puede deducirse, por ejemplo, de la ruptura de la que, hasta entonces, había sido la pauta general para convocar las juntas (notificación personal, anuncio en un diario concreto...). Es el caso de la sentencia de esta sala 272/1984, de 2 de mayo , en que no se citó personalmente al accionista mayoritario, una sociedad francesa, «como usualmente se venía haciendo». O de la sentencia 171/2006, de 1 de marzo , que confirmó la sentencia que declaró la nulidad de la junta, pues aunque el diario era de los de mayor difusión en la provincia, no lo era en la isla del domicilio y, sobre todo, se omitió «el aviso personalizado que todo parece indicar se practicó otras veces». A su vez, la sentencia 1039/1999, de 9 de diciembre , advirtió que este tipo de situaciones encuentran mejor acomodo en el art. 7 CC (mala fe y abuso del derecho) que en el art. 6.4 (fraude de ley) del mismo Código '. Y termina por confirmar la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados en la junta, en la medida en que 'el proceder del administrador que se aparta de los usos habituales para la convocatoria de la junta general y oculta a la coadministradora dicha convocatoria, cuando la finalidad primordial de la asamblea convocada era su cese. Al actuar así frustró las expectativas legítimas de unos socios acostumbrados a que las juntas se celebraban en la modalidad de junta universal, previo aviso verbal, y no mediante convocatoria formal, lo que tuvo como efecto impedir su asistencia a la junta general'.
Y desde luego, el examen de la prueba practicada en el plenario revela que el supuesto de autos se ajusta con precisión al previsto en la doctrina jurisprudencial para apreciar abuso de derecho y declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta convocada por el cauce previsto en los estatutos pero que se aparta del usual, con el objeto de cesar en el cargo de administrador al socio ausente. Al respecto, resulta concluyente la declaración del Leon, letrado asesor de la compañía y propuesto como testigo por ella, quien manifestaba en la vista que aconsejó la utilización del cauce previsto en los estatutos sociales, en lugar de la comunicación personal que venía utilizándose con anterioridad, en aras a evitar la impugnación de los acuerdos ante la tensión generada por el propio demandante, de quien decía haber iniciado una serie de acciones en su beneficio particular y contra el de la sociedad demandada, siendo así además que de su declaración se desprende que el cauce formal aconsejado para supuestamente garantizar la legalidad de la convocatoria no se arbitró como refuerzo del sistema de comunicación personal empleado usualmente, sino en sustitución de este, sin que obre en autos rastro alguno del intento de asegurar el conocimiento por parte del actor tanto de la convocatoria como de la variación del cauce usual de comunicación, lo que unido a la inclusión en el orden del día del cese del socio ausente como administrador social constituye un poderoso acervo indiciario del exclusivo ánimo de la demandada, con la variación de la forma de convocatoria, de propiciar su ausencia en la junta general, indicios que ascienden a certeza con el dato reconocido por el testigo de la inclusión en aquella como lugar de celebración de la junta el domicilio que, si bien figura como tal en los estatutos, no solo difiere de aquel en el que venían reuniéndose los socios, tal como resulta de las actas de las juntas anteriores aportadas con la demanda como documento nº 8, sino que ni siquiera pertenecía ya a la sociedad por haber sido enajenado a un tercero.
Asimismo, sobre la alegación conforme a la cual el resultado de la junta general habría sido el mismo con la presencia del demandante, en la medida en que asistieron y votaron a favor socios titulares del 74,977% del capital social, debe indicarse en primer lugar que ni siquiera existe constancia de la efectiva celebración de la reunión y en su caso el capital social presente y/o representado en ella, a lo que desde luego no contribuye favorablemente la circunstancia de haberse convocado la junta en un lugar en el que resultaría imposible su celebración, por carecer la demandada de acceso al domicilio estatutario. Y en cualquier caso, las normas reguladoras de la convocatoria de juntas generales persiguen la tutela del derecho del socio a intervenir en ellas con el fin de que pueda fiscalizar la adecuación normativa de su desarrollo, de manera que la provocación de su ausencia, además de suscitar dudas sobre el hipotético resultado que habría tenido la junta de haber intervenido el demandante, vicia de nulidad absoluta la totalidad de las actuaciones desarrolladas en ella, siendo así además que el artículo 204.3.a) de la LSC , tras la reforma introducida por la Ley 31/2014, prevé de manera expresa la impugnación de acuerdos sociales por causa de infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, y a diferencia de los que sucede en los restantes apartados del precepto, de insuficiencia o incorrección de la información solicitada, intervención de personas ni legitimadas, o invalidez o cómputo erróneo de votos, no limita la posibilidad de impugnación a los supuestos en los que un hipotético escenario sin infracción no habría llevado a un resultado diferente.
TERCERO.Y por lo que se refiere a los efectos de la declaración de nulidad de los acuerdos, deben estimarse en parte los interesados en la demanda, si bien no resulta admisible ni la ' nulidad de cualquier otro acuerdo o actuación de la entidad que traiga causa de dichos acuerdos', ni la 'cancelación en el Registro Mercantil de cualquier inscripción, asiento o depósito que haya originado' los acuerdos impugnados, dado que, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) de 4 de marzo de 2011 ' el hecho de que un acuerdo social resulte declarado nulo frente a todos desde el mismo momento en que se adoptó, como consecuencia de la sentencia estimatoria de una acción impugnatoria, no significa que también lo pasen a ser automáticamente todos y cada uno de los efectos desplegados por los actos de ejecución del acuerdo llevados a cabo antes de la sentencia, debiendo ser respetados los posibles derechos adquiridos por socios o por terceros de buena fe que obraron fiados de la apariencia jurídica creada por los acuerdos impugnados. Es por ello que la pretensión de la parte recurrente no puede ser atendida en los indiscriminados términos en que se formula. Tal petición se ha planteado con un carácter tan genérico e indeterminado que resulta dudosamente compatible con las exigencias del principio de seguridad jurídica y no se atiene a los efectos que para la sentencia en materia de impugnación de acuerdos sociales prevé el artículo 122 del TR de la LSA ni a los que razonablemente pudieran deducirse de él..., sin perjuicio de que el apelante pueda plantear la extensión de los efectos de la nulidad de los acuerdos allí donde y ante quién corresponda según el trato individualizado y correspondientes consecuencias legales que merezca cada caso'.
En efecto, el artículo 208.2 de la LSC dispone que ' En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella', lo que supone de un lado que tan solo existe previsión legal de extensión del efecto de la nulidad a los acuerdos posteriores que hayan tenido acceso al Registro Mercantil; y de otro lado que la sentencia debe determinar los concretos acuerdos posteriores que, por resultar contradictorios con ella, deben cancelarse, lo que resulta imposible sin la identificación en la demanda de los asientos cuya cancelación pretende.
CUARTO.Respecto de las costas procesales, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no resulta procedente la emisión de pronunciamiento de condena atendida la estimación parcial de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Berta Fernández Díez en nombre y representación de Fructuoso contra AGRO BAKINS SL, y en consecuencia, declaro la nulidad de la Junta General de AGRO BAKINS, SL celebrada el día 2 de julio de 2019, así como de la totalidad de los acuerdos adoptados en ella.
Tan pronto sea firme la presente resolución, procédase a su inscripción en el Registro Mercantil de la provincia de León. El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará un extracto.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León, el cual habrá de presentarse por escrito en este Juzgado, en el plazo de 20 días desde el siguiente al de su notificación, previa constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Una vez sea firme la presente resolución líbrese por duplicado mandamiento al Registro Mercantil de León para la inscripción de la sentencia y en su caso la cancelación de la inscripción del acuerdo declarado nulo y de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo
Pablo Arraiza Jiménez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de León.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha. Doy fe.