Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 35/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1567/2019 de 19 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 35/2021
Núm. Cendoj: 04013370012021100012
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:274
Núm. Roj: SAP AL 274:2021
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120180000655
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1567/2019
Negociado: C7
Autos de: Procedimiento Ordinario 95/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA
Apelante: AYUNTAMIENTO DE ALMERIA
Procurador:
Abogado: GONZALO ALCOBA VILLALOBOS
Apelado: Cipriano, Clemente y Pura
Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ CAMPRA
Abogado: RAFAEL ARIÑO SANCHEZ
ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. SALVADOR CALERO GARCIA
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 19 de enero de 2021
Antecedentes
Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, y admitida los medios de prueba documentales que obran en el expediente digital del procedimiento, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el 19 de enero de 2021 que ha quedado pendiente de esta resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
Se alega por la demandada infracción del artículo 218 .apartados 1 y 2 de la LEC, pues la sentencia incurre en incongruencia por omisión, en cuanto a la valoración de los medios de prueba en los que descansa el relato factico y jurídico de la oposición; y en igual sentido por omisión e incongruencia sobre la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva alegada en su escrito de contestación a la demanda, dada su posesión publica y pacifica por mas de 30 años al amparo del artículo 1.957 del CC en la finca cuestionada. Solicita la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.
La parte demandante se opone y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Son requisitos necesarios para el éxito tanto de la acción declarativa como reivindicatorio del dominio. conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 de marzo de 1991, 24 de enero de 1992, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, aplicada por en STS de 12-2-2001, 5-4-2001 y 22-10-2003 entre otras) , los siguientes:
1º En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículo 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria.
2º En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor.
3º En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata, y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere.
Y en lo que respecta a la valoración de la prueba, es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal '
Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución) requiere del juzgador explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta .
Dicho esto, la valoración conjunta de la prueba en una sentencia, puede construirse adecuadamente con omisión de alguno o algunos de los documentos, informes periciales o declaraciones que obren en el procedimiento. Pero en modo alguno, esta valoración debe comportar un silencio absoluto de pronunciamientos sobre las cuestiones debatidas oportunamente en el proceso por la parte demandada.
Y esta omisión es en la que incurre la sentencia dictada por juzgadora, de instancia, que se limita a realizar un análisis de los documentos que acreditan la titularidad registral de la finca a favor de los demandantes, y su exacta identificación y linderos conforme al informe pericial de la parte actora emitido por el arquitecto Sr. Leonardo; silenciando cualquier valoración o pronunciamientos sobre el proceso de parcelación y urbanización, cesión de terrenos al Ayuntamiento y prescripción adquisitiva alegada por esta Corporación, que afectan a la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Almeria.
Extremo que nos obliga a examinar y pronunciarnos sobre los medios de prueba omitidos con clara infracción del deber de motivación de las sentencia y congruencia sobre las pretensiones oportunamente debatidas y deducidas en el proceso, que le imponía el artículo 218 de la LEC.
Debemos iniciar la revisión de en esta alzada afirmando que;
Es cierto y no hay controversia que, los demandantes D. Cipriano, D. Clemente y D. Pura, adquirieron por escritura de fecha 24 de diciembre de 2007 la finca en controversia. En concreto por la escritura de Liquidación de la promotora
En el Registro de la propiedad Nº 5 de Almeria aparece inscrita a favor de los hermanos demandantes, definida con una superficie de 5.826,37 m2,y calificada en el Plan General de Ordenación Urbana de 1998 como espacios libres . Esta consideración como espacios libres, como se verá ya es indicativa de su destino final.
Esta finca se corresponde con la parcela NUM005 de la escritura de segregación de la finca NUM006 de la que procede, aportada a los autos. Se describe de la forma siguientes;
URBANA: PARCELA N NUM005 en la URBANIZACION000, término municipal de Almería. Con superficie de 5.826,37 m2 y calificada por el P.G.O.U. de 1.998 como Espacios Libres V2 incluida en el Área de Reparto 403. Linderos: Norte, parcelas NUM007 a NUM008, ambas inclusive, de la URBANIZACION000; Este, NUM009 a NUM010, ambas inclusive de la URBANIZACION000.
(Finca NUM000 del Registro de la Propiedad)
Como hemos visto, la identificación exacta de la parcela y su delimitación y linderos , no es un hecho controvertido, como se desprende entre otros del titulo de propiedad, de las fichas técnicas urbanística, y del informe pericial de la parte actora emitido por el arquitecto D. Leonardo. Como tampoco que la finca aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Almeria a favor de los actores. A partir de los anteriores extremos, la sentencia construye sus conclusiones, y considera que el titulo de dominio y perfecta identificación de la finca, sobre la registral reivindicada es suficiente para estimar la demanda.
Pero como ya se ha apuntado, se omiten en la sentencia y su valoración, datos trascendentales que afectan a esta finca, pues formo parte del proyecto de parcelación de la URBANIZACION000, promovida por Urbanizadora del Mediterráneo, S.A.E, hoy S.L. y de la cesión de terrenos necesarios para la formación de espacios públicos en la urbanización, aunque su documentación formal, haya sido defectuosa, omitiendo su inclusión como tal finca en el Registro de la Propiedad y en el Inventario de bienes de la Corporación.
.
Así por escritura de 10 de diciembre de 1982 se verifica una cesión obligatoria de terrenos de 400.000 m2 destinados a zonas verdes que origina la finca NUM011 del Registro de la Propiedad, y; de 150.000m2 para equipamientos escolares, establecimientos de interés social y cultural , que se inscribe como finca NUM012 en el Registro de la Propiedad.
No ocurre lo mismo con ésta finca. Pero que forma parte de las parcelas objeto de cesión lo evidencia el contrato, resuelto judicialmente de 11-4-1991.
Es de tener en cuenta que la entidad de Conservación de la URBANIZACION000, se crea el 15-4-1982 para la gestión de dichos espacios públicos. Y la junta directiva de la ECUR se disuelve en 1993 (se aporta certificación expresiva de ello).
De este modo el 11-4-1991 se suscribe contrato entre la Urbanizadora del Mediterráneo SL (la propietaria del finca adjudicada a los demandantes por liquidación de la sociedad) y se transmite a la Entidad de Conservación, por el precio simbólico de 100 pesetas (ECUR) los zonas verdes de uso privado existentes en el Plan Parcial de Retamar de 1974 .No se aportan los planos a los que hace referencia el citado contrato, situadas en la zona Oeste de la Rambla del Agua. La Corporación local demandada aporta copia del contrato indicado, junto con los informes jurídico técnicos expresivos del relato descrito, que no es cuestionado
. En éste Acuerdo se indica que el total de la superficie de zonas verdes privadas
transmitidas asciende a 213.000 m2 : 45.000 m2 de apartado l, 65.000 m2, y 103.000 m2.
Superficie amplia , que viene a coincidir y formar parte de la finca NUM000, como cita la Sentencia firme de 24 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de ésta ciudad , confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18-11-2013 entre otros procedimientos similares que se han seguido, ( procedimiento ordinario 391/2007) En ella se establece que estos terrenos cedidos por la promotora URME SL viene a coincidir con los terrenos que manifiestan los actores son de su propiedad.
Y ello es así, porque esta sentencia trae causa y tiene su origen en la solicitud de los demandantes y otros propietarios, en el Expediente administrativo NUM013, de iniciar expediente de expropiación forzosa, al objeto de que sus fincas sean reconocidas como de titularidad privada y sometidas al posterior proceso de expropiación. Esta sentencia con efectos de cosa juzgada, desestima la solicitud, pero, a diferencia de lo sostenido por la demandante en una particular interpretación de la misma, por considerar que tales bienes ya han quedado integrados en el dominio publico como bienes del Ayuntamiento, aunque no hayan sido inscritos en el Inventario de Bienes de Dominio Publico de la Corporación y no se hayan inscrito como tales en el Registro de la Propiedad.
Y ello porque sobre tales bienes, incluida la finca NUM000, se han realizado obras del planeamiento urbanístico que comportan su cesión al dominio publico, de manera publica y pacifica por un periodo de tiempo prologado como veremos.
La descripción de la finca NUM000 en el Registro de la Propiedad como espacios libres, lo confirma. Se trata de una zona verde publica situada en el interior de la Urbanización , de acuerdo con el primitivo plan parcial, aunque en algunos apartados aparezca definida como privada, en el sentido de pertenecer a la URBANIZACION000, pero de uso publico por sus vecinos. Declaraciones claras del ingeniero técnico del Ayuntamiento D. Evelio, que lo confirman, pese a las inadecuadas preguntas del Letrado de la parte demandada , cuando introduce información ajena al procedimiento a modo de preguntas.
Y las fotografiás expresivas de su ubicación y configuración como espacio libre sin edificar, con algunos arboles, lo corrobora.
Se dice por la parte demandante, que este terreno, que lo constituye la parcela NUM005, finca NUM000, es una parcela abandonada por el ayuntamiento, que es un erial y que sobre ella el Ayuntamiento no ha verificado actuación urbanística alguna.
Pero, aunque la actividad municipal sobre un espacio publico verde, ha sido notoria y lamentablemente exigua, desde que en el año 2004 (Acta de Recepción de obras de la URBANIZACION000 de 5 de octubre de 2004) la Corporación recepciona las obras por inactividad de la entidad de conservación (recordemos que su junta directiva se disuelve en el año 1993), si hay obras concretas de planeamiento urbanístico acometidas y consentidas desde su instalación . Periodo en el que jamas la promotora, y hoy sus actuales propietarios por disolución de la sociedad, hayan ejercito actuación alguna en contra, hasta al menos cuando promueven el expediente administrativos por el que solicitan el inicio de la expropiación forzosa ( Expediente administrativo NUM013).
El informe técnico de 19 de abril de 2018 emitido por el Ingeniero técnico del Ayuntamiento D. Isidoro, informa y declara lo siguiente:
Por otra parte la sentencia dictada en el año 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almeria, es cierto que declara la nulidad del contrato de 11-4-1991 citado antes, un procedimiento en el que no intervino el Ayuntamiento y una sentencia judicial , que al no ser parts, no le puede afectar. Este procedimiento fue instado por la Urbanización del Mediterráneo SL frente a la Entidad de Conservación de la URBANIZACION000 en el procedimiento ordinario 1094/2007; cuando ya la Entidad de Conservación está disuelta y, declarada en rebeldía en el citado procedimiento. Y como no podia ser menos, se obtiene un pronunciamiento faborable a la pretensión de la promotora URME. Pero en nada afecta a la cesión de terrenos , que ya se verifico mediante su destino publico. La citada sentencia contencioso administrativo confirmada por el TSJA reconoce la adscripción de ésta y otras parcelas a un destino publico, mediante los instrumentos de planeamiento urbanístico ya verificados (Acta de Recepción de Obras de 5-10-2004, BOE de 6-10-2006 donde se publicita el contrato de obras de mejora y modernización de la infraestructura en la zona sur URBANIZACION000. Procedimiento, del que , añadimos, debió formar parte el Ayuntamiento, toda vez que afectaba a bienes cedidos por la Urbanizadora del Mediterráneo para uso publico según el citado contrato, y por tanto de titularidad dominical por voluntad de la promotora en la cesión realizada bajo la formula de transmisión onerosa de 100 de las antiguas pesetas.
Por consiguiente a lo expuesto, la titularidad e identificación de la finca a favor de los actores en el registro de la Propiedad, en este caso, no constituye prueba plena y suficiente para acreditar la titularidad privada de un bien, que se cedió tiempo atrás para formar parte de los equipamientos y servicios municipales , y sobre los que la Corporación realizó obras pacificas y consentidas.
Al respecto añadir que la titularidad inscrita en el Registro de la Propiedad, constituye una presunción a favor de quienes aparecen como titulares, en este caso los demandantes, con notable fuerza probatoria, pero no al punto de convertirse en plena o absoluta. Y en este supuesto concreto analizado, que por otra lado, nada tiene que ver con la la finca reclamada en el RAC 1194/16 aunque proceda del mismo origen , se ha justificado por la abundante prueba documental incluido el informe técnico jurídico del arquitecto municipal D Evelio. (informe de 18 de abril de 2007 presentado en el proceso y recurso contencioso administrativo), y el informe de 22 de enero de 2015 del Jefe de sección de contratación y patrimonio de la Gerencia Municipal de Urbanismo(documentos 4 y 11 de la contestación a la demanda) .
Es cierto que la finca destinada a zonas verdes, no esta inscrita a nombre de la corporación demandada, y sí de los demandantes pero sobre ello hacemos eco de la jurisprudencia citado en la sentencia ya citada dictada en sede contencioso administrativa, que al menos extiende sus efectos como una cuestión prejudicial previa ya resuelta ( artículo 42.3 de la LEC) en esta alzada, y que dice;
'
Finalmente añadir, que la sentencias traídas a este procedimiento, (Rollo o recurso de Apelación 1194/2016 en el procedimiento ordinario 1811/14, no inciden ni afectan a la resolución de éste procedimiento, aunque la controversia traiga origen del mismo supuesto de hecho. En aquel recurso, la sentencia de primera instancia , respecto a una finca distinta y sobre una porción de terreno de la misma ( finca nº NUM014), desestima la demanda por cuanto adolece de los requisitos de la exacta y perfecta identificación respecto a la superficie reivindicada. La sentencia de la segunda instancia con análisis de la jurisprudencia citada, matiza tal requisito y revoca la de primera instancia. En aquella sentencia, por ende, se debatieron los defectos de los requisitos de del titulo e identificación de la finca. Cuestiones que son distintas a las analizadas en ésta resolución.
La suma de los razonamientos expuestos, comporta la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia.
Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandante, con sujeción al artículo 394 de la LEC.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Almeria, frente a la sentencia de fecha 21 de junio de 2019, dictada en los autos de Juicio Ordinario 95/2018 y;
1.- Revocamos la misma con desestimación de la demanda, e imposición de costas de la primera instancia a la parte actora
2.- Sin imposición de costas del recurso a la parte apelante .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
