Sentencia CIVIL Nº 35/202...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 35/2022, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 1382/2020 de 27 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA

Nº de sentencia: 35/2022

Núm. Cendoj: 28079470132022100002

Núm. Ecli: ES:JMM:2022:94

Núm. Roj: SJM M 94:2022

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013

Tfno: 917043516

Fax: 917031995

42020310

NIG: 28.079.00.2-2020/0141709

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1382/2020

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.

EF 914933130

Demandante:CONWAY THE CONVENIENCE COMPANY, S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

Demandado:D. Samuel

VENFELOIL, S.L

SENTENCIA Nº 35/2022

MAGISTRADA QUE LA DICTA:BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO

Lugar:Madrid

Fecha:27 de enero de 2022

Antecedentes

PRIMERO.Doña María Jesús Gutiérrez Aceves, procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil CONWAY THE CONENIENCE COMPANY SA, tal como consta debidamente acreditado en autos, presentó demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra la compañía la mercantil VENFELOIL SL y contra su administrador Don Samuel.

SEGUNDO.Admitida a trámite, se dio traslado de la misma y de los documentos con ella acompañados a la parte demandada quien no presentó escrito alguno de alegaciones, siendo declarada en rebeldía procesal.

TERCERO.La audiencia previa se celebró el día 27 de enero de 2022, a las 10 horas, a la que sólo asistió la parte actora. Tras afirmarse y ratificarse en su demanda, interesó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo, como medios de prueba, que se tuvieran por admitidos los documentos obrantes en autos. Por ello, sin más trámites, conforme al art. 429.8 de la LEC, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Alegaciones

Los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones y que se describen en la demanda son los siguientes:

La actora es una empresa de suministros que sirve productos de alimentación, textiles, aceites industriales y otras mercaderías.

En octubre y noviembre de 2013 y en abril de 2014, la actora le suministró a la demandada diverso material a su entera satisfacción. A pesar de ello, la demandada no cumplió sus obligaciones contractuales de pago cuando le fueron presentadas al cobro, las correspondientes facturas.

Por ello solicita su condena al pago de la cantidad de 6.231,78 euros más los intereses moratorios legales de la ley 3/2014.

Asimismo, solicita la actora que se condene solidariamente al pago de dicha cantidad a Don Samuel, mediante el ejercicio acumulado de varias acciones de responsabilidad:

1.- Por haber hecho desaparecer a la compañía, del tráfico mercantil, sin someterla a un proceso de liquidación ordenado, desconociéndose el destino dado a todo el activo que figuraba en contabilidad, al cierre del ejercicio 2013, con base y fundamento en el art. 236 y 241 de la LSC

2.- De forma alternativa, ejercita la acción cuasi objetiva del art. 363.1 letra e de la LSC, al no haber convocado junta general de socios para promover su disolución por pérdidas cualificadas desde que sabía o debía conocer que estaba en desbalance patrimonial o haber solicitado concurso de acreedores, hecho que la actora sitúa a principios del año 2013, por tanto, antes de contratar los servicios de la actora.

A dicha demanda, no ha contestado la parte demandada, siendo declarada en rebeldía procesal.

SEGUNDO. Suministros

De la documental aportada con la demanda se infiere cómo, en fecha octubre y noviembre de 2013 y abril de 2014, la compañía demandada contrató los servicios de la actora para el suministro de distinto material, el cual fue entregado en tiempo y forma, y a plena satisfacción del cliente. Sin embargo, presentadas al cobro las correspondientes facturas, no se atendió su pago, sin justa causa, lo que me lleva a estimar la primera acción de condena, por importe de 6.231,78 euros más los intereses moratorios legales de la ley 3/2014, todo ello, conforme al art. 1124, 1445 y 1450CC.

TERCERO. Régimen de responsabilidad del órgano de administración.

Antes de entrar en el análisis del fondo de esta Litis, conviene recordar que la regla general en el ámbito de las sociedades capitalistas es que el administrador social no responde personalmente de las deudas sociales salvo que, en el desempeño de su cargo, haya actuado de manera negligente. En tales supuestos, la ley contempla la posibilidad de ejercitar contra él, varios tipos de acciones:

a) Por un lado, están las acciones de responsabilidad por daños ( Arts. 236 a 241LSC) en las que el actor, si quiere que su demanda sea estimada, deberá acreditar la existencia de un acto (acción u omisión), imputable al administrador (de hecho o de derecho), que sea contrario a la ley, a los estatutos o contrario a los deberes regulados en los arts. 225 y LSC y que, como consecuencia del mismo, se haya causado un daño bien al patrimonio social (acción social de responsabilidad), bien a un socio o a un tercero (acción individual).

b) Por otro lado, está la acción de responsabilidad cuasi objetiva del Art. 363 y 367LSC. En este caso, el actor deberá probar que pese a que la sociedad estaba incursa en alguna de las causas legales de disolución que fija el art. 363 LSC, no convocó junta general de socios en el plazo de 2 meses para promover su disolución, actuando en el mercado bajo un halo de aparente normalidad. En estos supuestos, el administrador será responsable solidario de las deudas que la compañía genere a partir de ese momento, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la deuda es posterior a la causa legal de disolución.

De estas tres acciones, la parte actora ejercita de forma acumulada la acción individual de responsabilidad y la acción cuasi objetiva interesando la condena del administrador demandado a restituir el daño causado al patrimonio del instante de este procedimiento.

Comenzando por la primera de estas acciones, el actor debe probar que concurren los siguientes requisitos, tal como dice la STS de 16 de abril de 2018, con cita de otra anterior de 10 de mayo de 2017:

1.- Que se haya causado un daño o perjuiciodirectoal patrimonio social o al patrimonio propio del instante de este procedimiento (según estemos ante la acción social de responsabilidad o la acción individual respectivamente).

2.- Que el administrador demandado haya cometido un acto u omisión dolosa o culposaen el ejercicio de las funciones propias del cargo.

3.- Que ese acto sea antijurídicopor ser contrario a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o con infracción de los deberes inherentes al cargo.

4.- Que haya una relación causalentre el acto doloso o negligente y el daño o perjuicio reclamado.

Dicho en otras palabras ( STS de 13 de junio de 2012) ' La acción del Art. 135 LSA (actuales arts. 236 y 241LSC) 'exige culpa, daño y relación de causalidad, rigiendo un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo'.

Llegados a este punto cabe decir que uno de los supuestos más frecuentes al que nos enfrentamos los jueces y tribunales mercantiles en este tipo de litigios, son justamente las acciones individuales de responsabilidad contra el administrador de una compañía a quien el actor pretende hacer responsable solidario de una deuda social impagada tras haber permitido aquél la sociedad cesara de facto su actividad, desaparecido del tráfico mercantil y sin haber promovido su disolución ni sometido a una liquidación ordenada, circunstancias a las que normalmente se une la falta de depósito de las cuentas anuales de esa compañía en el registro mercantil.

Estos casos eran resueltos desde dos prismas o posiciones jurídicas. Por un lado, estaba una tesis más flexible según la cual, acreditado por el actor el cierre de facto de la compañía, aplicaba automáticamente la inversión de la carga de la prueba obligando al administrador demandado a que fuera él el que probara que aun en el supuesto de que la compañía se hubiera disuelto y liquidado correctamente, no hubiera tenido numerario suficiente para pagar al actor. Es decir, para esta tesis, acreditado el cierre de facto, operaba la presunción del nexo causal siendo al demandado a quien le correspondía desacreditarlo.

Por otro lado, estaba otra tesis más estricta según la cual, al estar ante una acción de daños, era en todo caso al actor a quien le correspondía la carga de probar el año, el acto negligente y el nexo causal, lo que se traducía en el deber de probar que la sociedad demandada tenía activos antes de producirse el cierre de facto y que tales bienes eran suficientes para pagar su deuda. Esa carga de la prueba se volvía en ocasiones un tanto diabólica para el actor pues con frecuencia, las compañías demandadas no habían depositados cuentas anuales en el registro mercantil desde hacía años lo que llevaba a la desestimación de su demanda al no haber podido acreditar el nexo causal.

La STS de 13 de julio de 2016 vino a adoptar una postura intermedia, más razonable, en cuanto a cómo deben operar las reglas de la carga de la prueba en este tipo de procedimientos. A entender de nuestro Alto tribunal, en principio, es al actor a quien le corresponde el deber de hacer un mínimo esfuerzo argumentativo y probatorio de los hechos en los que se sustenta su demanda, entre los que están, el nexo causal. Ahora bien, esa carga de la prueba debe ser 'en la medida de sus posibilidades' de tal manera que si el juzgador considera que el demandante ha hecho ese esfuerzo, operaría entonces la inversión de la carga de la prueba siendo al demandado, por mayor facilidad probatoria, a quien le correspondería desacreditar la presunción de ese nexo causal entre el cierre de facto y el daño, probando por ejemplo, que aunque la compañía se hubiera disuelto y liquidado correctamente, que no hubiera podido de todas formas atender el pago del crédito a favor del actor.

Sobre este particular, es muy ilustrativa la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 29 de noviembre de 2017, a cuyo tenor:

'En la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (ECLI: ES:TS:2016: 3433 ) se han precisado los perfiles de la acción individual y se han realizado algunas consideraciones respecto de las cargas probatorias, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos.

13. Respecto de la distinción con la acción individual del artículo 367 el Tribunal Supremo señala que 'para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. (...) De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos' (la cita es de la sentencia 253/2016, de 18 de abril, realizada por la sentencia de 13 de julio de 2016 ).

14. El Tribunal Supremo añade en el mismo sentido que 'no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257CC'.

15. Por último, en relación con el cierre de hechocomo conducta culpable que puede dar lugar a la responsabilidad del administrador y su relación de causalidad con el daño, la Sentencia de 13 de julio de 2016 exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal. La citada Sentencia dice al respecto lo siguiente:

'De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de laacción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hechose han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hechoha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217LEC. Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación.'

CUARTO. Aplicación al caso de autos

Es evidente que el impago de las facturas por parte de la sociedad demandada le causó a la actora un perjuicio al desprenderse de parte de sus existencias sin obtener ningún tipo de contraprestación a cambio.

Acreditado el daño, lo siguiente será analizar el acto negligente para lo cual, la pregunta que nos debemos hacer es ¿por qué la demandada no pagó esa deuda? La respuesta a dicha pregunta no es sencilla por la opacidad contable de la compañía VENFELOIL SL, desde el inicio del año 2014. Tal es así que sus últimas cuentas anuales depositadas fueron las del ejercicio 2013, lo que provocó el cierre de su hoja registral. Pues bien, si observamos estas cuentas, vemos cómo a finales del 2013, la sociedad demandada tenía un activo total (corriente y no corriente) de 443.466,70 euros. Por tanto, si luego cesó en su actividad, tal como se desprende de la pérdida del CIF, de su declaración de insolvencia por un juzgado de lo social, la imposibilidad de ser localizada en el domicilio social, etc. la pregunta que hay que hacerse es: ¿qué destino le dio el administrador a ese activo cuando, de haberse liquidado, hubiera sido suficiente para pagar el crédito del actor, respuestas a las que sólo podía responder el administrador demandado, por su mayor cercanía a la fuente de prueba, cosa que no ha hecho al estar en rebeldía procesal, debiendo soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba, conforme al art. 217LEC.

En suma, es evidente que la despreocupación y ligereza con la que actuó el demandado mientras que ostentó el cargo de administrador único, incumpliendo sus obligaciones más esenciales como llevanza de la contabilidad, no atender el pago de las deudas sociales contraídas con terceros, no convocar junta general de socios desde que conocía o debía conocer que la sociedad VENFELOIL SL SA estaba incursa en causa de disolución ni solicitar, a tiempo, concurso de acreedores, pese a lo cual, siguió contrayendo nuevas obligaciones sociales aumentando así la deuda social, como por el hecho de haber cesado la actividad social sin haber procedido a una liquidación ordenada del haber social, sin dar explicación alguna, es la causa del quebranto patrimonial de la actora, quien ha hecho cuanto está en su mano para acreditar tal relación causal lo que me lleva a la íntegra estimación de la demanda.

Por ello, estimo la demanda, no siendo necesario entrar en el análisis de las restantes acciones de responsabilidad.

QUINTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394LEC, procede condenar en costas a la parte demandada al haber sido estimado íntegramente la demanda.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramentela demanda interpuesta por la mercantil CONWAY THE CONENIENCE COMPANY SA contra la compañía VENFELOIL SL y contra Don Samuel, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Condeno conjunta y solidariamente a la compañía VENFELOIL SL y a Don Samuel, a abonar, a la parte actora, la cantidad de 6.231,78euros de principal, así como a pagar los intereses moratorios legales, a devengar desde el 12 de marzo de 2014, calculados conforme a la Ley 3/2004.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 455LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011).

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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