Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 35/2022, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 1382/2020 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Nº de sentencia: 35/2022
Núm. Cendoj: 28079470132022100002
Núm. Ecli: ES:JMM:2022:94
Núm. Roj: SJM M 94:2022
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2020/0141709
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.
EF 914933130
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
VENFELOIL, S.L
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones y que se describen en la demanda son los siguientes:
La actora es una empresa de suministros que sirve productos de alimentación, textiles, aceites industriales y otras mercaderías.
En octubre y noviembre de 2013 y en abril de 2014, la actora le suministró a la demandada diverso material a su entera satisfacción. A pesar de ello, la demandada no cumplió sus obligaciones contractuales de pago cuando le fueron presentadas al cobro, las correspondientes facturas.
Por ello solicita su condena al pago de la cantidad de 6.231,78 euros más los intereses moratorios legales de la ley 3/2014.
Asimismo, solicita la actora que se condene solidariamente al pago de dicha cantidad a Don Samuel, mediante el ejercicio acumulado de varias acciones de responsabilidad:
1.- Por haber hecho desaparecer a la compañía, del tráfico mercantil, sin someterla a un proceso de liquidación ordenado, desconociéndose el destino dado a todo el activo que figuraba en contabilidad, al cierre del ejercicio 2013, con base y fundamento en el art. 236 y 241 de la LSC
2.- De forma alternativa, ejercita la acción cuasi objetiva del art. 363.1 letra e de la LSC, al no haber convocado junta general de socios para promover su disolución por pérdidas cualificadas desde que sabía o debía conocer que estaba en desbalance patrimonial o haber solicitado concurso de acreedores, hecho que la actora sitúa a principios del año 2013, por tanto, antes de contratar los servicios de la actora.
A dicha demanda, no ha contestado la parte demandada, siendo declarada en rebeldía procesal.
De la documental aportada con la demanda se infiere cómo, en fecha octubre y noviembre de 2013 y abril de 2014, la compañía demandada contrató los servicios de la actora para el suministro de distinto material, el cual fue entregado en tiempo y forma, y a plena satisfacción del cliente. Sin embargo, presentadas al cobro las correspondientes facturas, no se atendió su pago, sin justa causa, lo que me lleva a estimar la primera acción de condena, por importe de 6.231,78 euros más los intereses moratorios legales de la ley 3/2014, todo ello, conforme al art. 1124, 1445 y 1450CC.
Antes de entrar en el análisis del fondo de esta Litis, conviene recordar que la regla general en el ámbito de las sociedades capitalistas es que el administrador social no responde personalmente de las deudas sociales salvo que, en el desempeño de su cargo, haya actuado de manera negligente. En tales supuestos, la ley contempla la posibilidad de ejercitar contra él, varios tipos de acciones:
a) Por un lado, están las acciones de responsabilidad por daños ( Arts. 236 a 241LSC) en las que el actor, si quiere que su demanda sea estimada, deberá acreditar la existencia de un acto (acción u omisión), imputable al administrador (de hecho o de derecho), que sea contrario a la ley, a los estatutos o contrario a los deberes regulados en los arts. 225 y LSC y que, como consecuencia del mismo, se haya causado un daño bien al patrimonio social (acción social de responsabilidad), bien a un socio o a un tercero (acción individual).
b) Por otro lado, está la acción de responsabilidad cuasi objetiva del Art. 363 y 367LSC. En este caso, el actor deberá probar que pese a que la sociedad estaba incursa en alguna de las causas legales de disolución que fija el art. 363 LSC, no convocó junta general de socios en el plazo de 2 meses para promover su disolución, actuando en el mercado bajo un halo de aparente normalidad. En estos supuestos, el administrador será responsable solidario de las deudas que la compañía genere a partir de ese momento, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la deuda es posterior a la causa legal de disolución.
De estas tres acciones, la parte actora ejercita de forma acumulada la acción individual de responsabilidad y la acción cuasi objetiva interesando la condena del administrador demandado a restituir el daño causado al patrimonio del instante de este procedimiento.
Comenzando por la primera de estas acciones, el actor debe probar que concurren los siguientes requisitos, tal como dice la STS de 16 de abril de 2018, con cita de otra anterior de 10 de mayo de 2017:
1.- Que se haya causado un
2.- Que el administrador demandado haya cometido un acto u omisión
3.- Que ese acto sea
4.- Que haya una
Dicho en otras palabras ( STS de 13 de junio de 2012) '
Llegados a este punto cabe decir que uno de los supuestos más frecuentes al que nos enfrentamos los jueces y tribunales mercantiles en este tipo de litigios, son justamente las acciones individuales de responsabilidad contra el administrador de una compañía a quien el actor pretende hacer responsable solidario de una deuda social impagada tras haber permitido aquél la sociedad cesara de facto su actividad, desaparecido del tráfico mercantil y sin haber promovido su disolución ni sometido a una liquidación ordenada, circunstancias a las que normalmente se une la falta de depósito de las cuentas anuales de esa compañía en el registro mercantil.
Estos casos eran resueltos desde dos prismas o posiciones jurídicas. Por un lado, estaba una tesis más flexible según la cual, acreditado por el actor el cierre de facto de la compañía, aplicaba automáticamente la inversión de la carga de la prueba obligando al administrador demandado a que fuera él el que probara que aun en el supuesto de que la compañía se hubiera disuelto y liquidado correctamente, no hubiera tenido numerario suficiente para pagar al actor. Es decir, para esta tesis, acreditado el cierre de facto, operaba la presunción del nexo causal siendo al demandado a quien le correspondía desacreditarlo.
Por otro lado, estaba otra tesis más estricta según la cual, al estar ante una acción de daños, era en todo caso al actor a quien le correspondía la carga de probar el año, el acto negligente y el nexo causal, lo que se traducía en el deber de probar que la sociedad demandada tenía activos antes de producirse el cierre de facto y que tales bienes eran suficientes para pagar su deuda. Esa carga de la prueba se volvía en ocasiones un tanto diabólica para el actor pues con frecuencia, las compañías demandadas no habían depositados cuentas anuales en el registro mercantil desde hacía años lo que llevaba a la desestimación de su demanda al no haber podido acreditar el nexo causal.
La STS de 13 de julio de 2016 vino a adoptar una postura intermedia, más razonable, en cuanto a cómo deben operar las reglas de la carga de la prueba en este tipo de procedimientos. A entender de nuestro Alto tribunal, en principio, es al actor a quien le corresponde el deber de hacer un mínimo esfuerzo argumentativo y probatorio de los hechos en los que se sustenta su demanda, entre los que están, el nexo causal. Ahora bien, esa carga de la prueba debe ser 'en la medida de sus posibilidades' de tal manera que si el juzgador considera que el demandante ha hecho ese esfuerzo, operaría entonces la inversión de la carga de la prueba siendo al demandado, por mayor facilidad probatoria, a quien le correspondería desacreditar la presunción de ese nexo causal entre el cierre de facto y el daño, probando por ejemplo, que aunque la compañía se hubiera disuelto y liquidado correctamente, que no hubiera podido de todas formas atender el pago del crédito a favor del actor.
Sobre este particular, es muy ilustrativa la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 29 de noviembre de 2017, a cuyo tenor:
Es evidente que el impago de las facturas por parte de la sociedad demandada le causó a la actora un perjuicio al desprenderse de parte de sus existencias sin obtener ningún tipo de contraprestación a cambio.
Acreditado el daño, lo siguiente será analizar el acto negligente para lo cual, la pregunta que nos debemos hacer es ¿por qué la demandada no pagó esa deuda? La respuesta a dicha pregunta no es sencilla por la opacidad contable de la compañía VENFELOIL SL, desde el inicio del año 2014. Tal es así que sus últimas cuentas anuales depositadas fueron las del ejercicio 2013, lo que provocó el cierre de su hoja registral. Pues bien, si observamos estas cuentas, vemos cómo a finales del 2013, la sociedad demandada tenía un activo total (corriente y no corriente) de 443.466,70 euros. Por tanto, si luego cesó en su actividad, tal como se desprende de la pérdida del CIF, de su declaración de insolvencia por un juzgado de lo social, la imposibilidad de ser localizada en el domicilio social, etc. la pregunta que hay que hacerse es: ¿qué destino le dio el administrador a ese activo cuando, de haberse liquidado, hubiera sido suficiente para pagar el crédito del actor, respuestas a las que sólo podía responder el administrador demandado, por su mayor cercanía a la fuente de prueba, cosa que no ha hecho al estar en rebeldía procesal, debiendo soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba, conforme al art. 217LEC.
En suma, es evidente que la despreocupación y ligereza con la que actuó el demandado mientras que ostentó el cargo de administrador único, incumpliendo sus obligaciones más esenciales como llevanza de la contabilidad, no atender el pago de las deudas sociales contraídas con terceros, no convocar junta general de socios desde que conocía o debía conocer que la sociedad VENFELOIL SL SA estaba incursa en causa de disolución ni solicitar, a tiempo, concurso de acreedores, pese a lo cual, siguió contrayendo nuevas obligaciones sociales aumentando así la deuda social, como por el hecho de haber cesado la actividad social sin haber procedido a una liquidación ordenada del haber social, sin dar explicación alguna, es la causa del quebranto patrimonial de la actora, quien ha hecho cuanto está en su mano para acreditar tal relación causal lo que me lleva a la íntegra estimación de la demanda.
Por ello, estimo la demanda, no siendo necesario entrar en el análisis de las restantes acciones de responsabilidad.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394LEC, procede condenar en costas a la parte demandada al haber sido estimado íntegramente la demanda.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debo estimar y
Condeno conjunta y solidariamente a la compañía VENFELOIL SL y a Don Samuel, a abonar, a la parte actora, la cantidad de
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia:
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

