Sentencia Civil Nº 350/20...zo de 2004

Última revisión
31/03/2004

Sentencia Civil Nº 350/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 199/2003 de 31 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 350/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100329

Núm. Ecli: ES:APM:2004:4721


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:350/2004
Número de Recurso:199/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 199 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 586 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes Dª. Paloma , Dª. Aurora , representados por el Procurador Sr. Martínez Ostenero, y de otra, como apelado D. Juan María , representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, sobre resolución de contrato.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia apelada rechazándose el tercero y el cuarto que se sustituyen por los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- En el escrito de formalización del recurso, se combate la sentencia dictada en la primera instancia en cuanto estima la caducidad de la acción ejercitada porque considera aplicable al caso el artículo 106 en relación con los números 2 y 5 del artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964, argumentando la inaplicación de los expresados preceptos con cita de diversas resoluciones de Audiencias Provinciales que así lo establecen. Por su parte la apelada, mantiene la bondad de la sentencia citando, a su vez, resoluciones que avalan su criterio.

SEGUNDO.- Centrándose el debate en la concurrencia de la caducidad de la acción ejercitada, es preciso reconocer la disparidad de criterios que existen en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, con la advertencia de que este Tribunal cuando ha tenido que decidir sobre la cuestión que se nos plantea, lo ha hecho en el sentido de considerar inaplicables los preceptos mencionados de la LAU 1964 y, por ende el plazo de caducidad de tres meses, así razonábamos en la sentencia dictada en el Rollo de apelación número 63/00 y reiteramos ahora que, "Centrándose el debate en la concurrencia de la acción ejercitada, habrá de convenirse que su existencia precisaría, en cualquier caso, declarar la vigencia y aplicación de los artículos 101. 2, 5º y 106 de la LAU de 1.964 a los arrendamientos que concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1.994 de 24 de Noviembre, continúen en vigor. Como en tantos aspectos del régimen transitorio establecido por esta última Ley, ha de reconocerse que sobre la cuestión planteada no existe un criterio unánime, si bien la opinión dominante se inclina por su inaplicación, viniendo obligado el arrendador, ante la negativa del arrendatario, aún injustificada, a acudir al juicio verbal del artículo 39. 4 de la nueva LAU, facultad que obviamente, también le compete al arrendatario, no debiendo olvidarse que precisamente es dicho procedimiento el expresamente creado por la nueva Ley para solventar este tipo de cuestiones, siendo la propia discrepancia en cuanto a la vigencia del precepto cuestionado, razón que abunda en su inaplicación, pues encontrándonos ante un artículo regulador tanto de una acción resolutoria específica como instaurador de un plazo de caducidad, ambas instituciones, por su propia naturaleza, son de aplicación restrictiva, por lo que, ante la más mínima duda respecto a su vigencia, ha de descartarse dicha aplicación y permitir, sin otras consecuencias que la determinación de su corrección, acudir al procedimiento declarativo legalmente establecido para fijar la procedencia o improcedencia de la repercusión impugnada. Esta afirmación, en modo alguno se ve comprometida por la expresa referencia que la disposición Transitoria 2ª, en sus apartados 10.3 y 4, hace al artículo 108 de la LAU. de 1.964, y ello porque contrariamente a lo que pudiera parecer a primera vista, no se está manteniendo un derecho de la propiedad que estuviera establecido en el precepto citado, sino que, por ampliación, se ha creado un derecho ex novo, concretamente la posibilidad de repercusión de ciertas obras llevadas a cabo dentro del marco de aquellos contratos de arrendamientos que, concertados con posterioridad a la entrada en vigor de la LAU. de 1.964, continúen en vigor, arrendamientos que, con la normativa anterior, quedaban al margen del citado artículo 108, en base a la expresa remisión que el mismo hacía al artículo 95 de la propia Ley". Este criterio no es sino ratificación del que establecimos en la sentencia dictada e 20 de julio de 1999 en el Rollo de apelación 631/98, en la que decíamos lo siguiente: " Pues bien, a la hora de resolver sobre la caducidad de la acción el tema a decidir es si a la actualización de la renta que prevé la D.T. Segunda, letra D) LAU 1994, le es de aplicación el artículo 101 LAU 1964, habiendo recaído sobre el particular sentencias dimanantes de diversas Audiencias Provinciales, en las que se mantienen dos criterios dispares, así para unas resultan de aplicación las reglas contenidas en el art. 101 mencionado porque la nueva Ley no deroga ni modifica la anterior, sino que expresamente la declara vigente en todo lo que no resulte por ella modificada (Disposición Transitoria Segunda, letra A), apartado 1), y careciendo de particular regulación el modo de llevarse a cabo la actualización legal de la renta, debe acudirse supletoriamente a la norma aplicable en este punto, que no es otra que la que desarrolla el precitado art. 101 LAU 1964, para otras, por el contrario, no es posible aplicar el tantas veces citado art. 101 LAU 1964 a la actualización de la renta que prevé la LAU 1994, pues ésta establece un nuevo procedimiento revisorio que no guarda ninguna relación con el contemplado en los artículos 98 y siguientes de la Ley antigua, único al que le son de aplicación los artículos 101 y 106 LAU 1964, pero además, el art. 101,2.5ª de la Ley antigua prevé la posibilidad de que cuando el inquilino o arrendatario rechace la elevación propuesta y ésta fuere legítima, pueda el arrendador optar entre reclamarle las diferencias desde el día en que debieron serle satisfechas, o resolver el contrato si fuere temeraria la oposición de aquel. Pues bien, la oposición del arrendatario no dará lugar a la resolución del contrato al no reconocerse tal acción resolutoria al arrendador en la Disposición Transitoria Segunda de la nueva Ley arrendataria, pudiendo en tal caso el mismo acudir al procedimiento del art. 39.4 instando se declare bien hecha la actualización, sin que sea de aplicación el plazo de caducidad de tres meses que establece la citada regla 5º del art. 101, pues no parece haber sido ésta la voluntad del legislador cuando no lo ha dispuesto en la forma expresa necesaria tratándose de una limitación al ejercicio de un derecho. Este Tribunal cuando tuvo que decidir sobre esta cuestión lo hizo en el sentido de considerar inaplicable a las actualizaciones de la renta previstas en la D.T. Segunda , letra D) apartado 11 LAU 1994, el articulo 101 LAU 1964 y, por ende, el plazo de caducidad de tres meses que prevé la regla 5ª de su apartado segundo".

Sentado el criterio de este Tribunal sobre el particular, la estimación del presente recurso es necesaria, siendo la consecuencia obligada la estimación de la demanda, habida cuenta que la parte demandada solo se opuso a la actualización pretendida por el arrendador al considerar que no procedía la misma por impedirlo la cláusula de estabilización contenida en el contrato de arrendamiento, oposición rechazada por la sentencia apelada en el Fundamento de Derecho Segundo que compartimos y damos por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, por ser este el criterio que hemos mantenido en cuantas ocasiones debimos abordar la cuestión por vía del recurso de apelación.

TERCERO.- Estimado el recurso y la demanda las costas causadas en la primera instancia deben imponerse a la parte demandada sin que proceda hacer especiales declaraciones de condena respecto de las ocasionadas en esta alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, en fecha trece de diciembre de dos mil dos se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado del mismo a la parte contraria que presentó el correlativo escrito de oposición al recurso de contrario, remitiéndose los autos, junto con los expresados escritos, a esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 21 de noviembre de 2003, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.


FALLO


Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Paloma Y DOÑA Aurora contra la sentencia dictada el trece de diciembre de dos mil dos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y cinco de Madrid debemos revocar y revocamos la expresada resolución y desestimando la excepción de caducidad de la acción ejercitada, debemos estimar y estimamos la demanda por aquellas interpuesta contra DON Juan María y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos haber lugar a la actualización de la renta, conforme a los siguientes porcentajes, con fecha de efectos a 1 de noviembre de 2001 la primera actualización, al coincidir con la fecha fijada en la comunicación remitida por la parte actora , y a fecha de 1 de abril de los siguientes y sucesivos años de actualización, al coincidir con la fecha de vencimiento del plazo fijado contractualmente: 1º año el 50% de actualización: 1.077,13 euros; 2º año el 60% de actualización: 1.292,55 euros; 3º año el 70% de actualización:1.507,98 euros; 4º año el 80% de actualización: 1.723,40 euros; 5º año el 90% de actualización: 1.938,82 euros y 6º año el 100% de actualización: 2.154,25 euros, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las ocasionadas en esta alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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