Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 350/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 408/2009 de 11 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 350/2009
Núm. Cendoj: 03014370052009100350
Encabezamiento
2
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 408-B-2009
SENTENCIA NÚM. 350
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a once de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 739/05 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Tres de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Eulogio (HEREDEROS DE D. Faustino ) y Dª Adelina , representada por el Procurador D. Juan Navarro Ruiz y dirigido por el Letrado D. Juan Jiménez Salines. Y como apelada los demandantes D. Gaspar y D. Gonzalo , representada por la Procuradora Dª Jone Mira Erauzquin y dirigida por la Letrada Dª Concepción Rizo Aldeguer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Alicante en los autos de Juicio Ordinario, se dictó en fecha 19-10-2007, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimando íntegramente la demanda presentada por D. Gaspar y D. Gonzalo contra los herederos de D. Faustino y Dª Adelina debo declarar y declaro extinguido el contrato de Arrendamiento de la vivienda situada en el piso NUM000 de la AVENIDA000 nº NUM001 piso NUM002, de esta ciudad, que fue suscrito el día 2 de enero de 1964 entre Don Faustino como arrendatario y D. Domingo como propietario. En consecuencia, condeno a los herederos de D. Faustino y Dª Adelina a estar y pasar por dicha declaración y a dejar la vivienda libre y a disposición del demandante, con apercibimiento expreso de que de no hacerlo en el plazo de un mes se procederá a su lanzamiento. Condeno a la demandada al pago de las costas del pleito."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 408-B-2009 señalándose para votación y fallo el pasado día 11-11-2009.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En la primera alegación del recurso de apelación se alega como cuestión previa la falta de legitimación pasiva respecto de los herederos de D. Faustino, al ser su esposa Dª Adelina titular del arrendamiento por subrogación. Motivo que no puede prosperar ya que, precisamente la demanda se fundamenta en la falta de notificación del subarriendo ante el fallecimiento del titular y por tanto ante esta falta de conocimiento de los moradores de la vivienda deben ser traídos a juicio todos los herederos del difunto, que pudieran subrogarse en los Derechos arrendaticios, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ..
Como motivo de fondo argumenta, en síntesis, que la Juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, ya que por la documental aportada por los demandantes queda probado el conocimiento de la subrogación. Los argumentos expuestos en el recurso no desvirtúan los acertados fundamentos jurídicos de la resolución de instancia. Esta Sala ya dijo en Sentencia nº 610 de 12 de noviembre de 2004 que: "La notificación que establece el artículo 16-3 de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos , a diferencia del régimen contenido en el artículo 58 de la antigua, se ha convertido en una condición necesaria para la subsistencia del vínculo arrendaticio, en consonancia con el interés legislativo en limitar el Derecho de subrogación..." y en igual sentido la Sentencia número 30 de 14 de enero de 1999 argumenta en su Fundamento de Derecho Segundo que: "El artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 decreta la extinción del contrato si en el plazo de 3 meses desde el fallecimiento, el arrendador no "recibe" notificación por escrito del hecho del fallecimiento."
Efectivamente, atendido el efecto, tal precepto merece una interpretación finalista (la finalidad del precepto es permitir al arrendador el conocimiento de las circunstancias de quien pretende subrogarse) , el arrendador debe tener conocimiento del hecho del fallecimiento y de la voluntad de subrogarse, en los tres meses siguientes a aquél (plazo ineludible), por cualquier medio que acredite que el destinatario ha recibido el mensaje, lo cual podrá acreditarse por cualquier medio de prueba (es decir, medio "fehaciente" de comunicación); la "escritura" de la notificación no puede considerarse como un presupuesto para la validez, sirviendo más como medio de prueba del cumplimiento del requisito, y por ello, de carácter formal, y siendo por ello admisible la comunicación verbal , por actos concluyentes o incluso por actor propios del arrendador, siempre que de esta forma conste que el arrendador resulta inequívocamente conocedor de la subrogación operada en la vivienda arrendada. En todo caso el hecho de la notificación en los tres meses, no es un requisito formal, sino ineludible.
Aquí no se cumple con el requisito de la notificación "escrita" , pero tampoco se acredita la comunicación verbal en plazo. No se puede deducir del pago de los recibos, cuando, como dice la Sentencia de instancia, tenía arrendada otra vivienda y no determina el recibo aportado el piso a que se refiere, como tampoco se pude deducir de la circunstancia de ser vecina de los actores.
Se alega la existencia de incongruencia extra petita en la Sentencia al señalar en su fundamento jurídico segundo que tiene otra vivienda en alquiler. Debe tenerse en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito de congruencia en el sentido de que la congruencia hace referencia a la parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992 ) , debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995 ). Doctrina que aplicada al caso de autos nos lleva a rechazar la pretendida incongruencia, ya que la sentencia ni introduce hechos nuevos, ni la desestimación de la demanda se basa en ellos.
Por último argumenta en el recurso que la titularidad formal de su marido en el contrato no puede primar respecto a la cotitularidad real o material de los dos cónyuges respecto al Derecho arrendaticio. Motivo que tampoco puede tener acogida, ya que por el hecho de ser cónyuge del arrendatario, con el fallecimiento del mismo no se adquiere de forma automática los mismos Derechos, sino la posibilidad de subrogarse, con los requisitos establecidos en la Ley, y que como hemos señalado en los anteriores párrafos , en el caso de autos no se cumplen.
SEGUNDO.- Procede, pues, la confirmación de la Sentencia apelada, y la consiguiente imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, aplicando el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha 19 de octubre de 2007 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

