Sentencia Civil Nº 350/20...re de 2009

Última revisión
09/10/2009

Sentencia Civil Nº 350/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 100/2009 de 09 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 350/2009

Núm. Cendoj: 17079370022009100345

Núm. Ecli: ES:APGI:2009:1791


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 100/2009

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BLANES

Procedimiento: nº 512/2007

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 350 / 2009 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a nueve de octubre de dos mil nueve.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Bárbara , representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL

PIFERRER y defendida por el/la Letrado D./Dña. JAUME GRAUPERA FERNANDEZ.

Ha sido parte apelada Dña. Flor , representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendida por el Letrado D. JAUME ORIELL COROMINAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Bárbara contra Dña. Flor .

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Bárbara , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. María del Mar Ruiz Ruscalleda y asistida por el Letrado D. Jaume Graupera Fernández, contra Dª. Flor representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Maria Dolors Soler Riera y defendida por el Letrado D. Jaume Oriell Corominas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales al actor ".

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de septiembre de dos mil nueve.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegado en el recurso como primer motivo la infracción del art. 218 de la LEC por supuesta incongruencia de la sentencia porque a juicio de quien apela deja infrajuzgadas las acciones ejercitadas por la parte actora, baste decir que respecto a la acción negatoria de servidumbre la sentencia la desestima por falta de concurrencia de los presupuestos exigidos para la viabilidad de la misma, y en concreto por la no acreditación de la titularidad dominical de la actora. Y en cuanto a la acción de inexactitud de linderos de la finca, porque el terreno que la actora refiere como propio es un camino público cuyo objeto es servir de paso peatonal para los vecinos, de manera que si el lindero Este de la finca de la parte actora lo constituye un barranco del que parte la escalera, según se aprecia en las fotografías aportadas, que la descripción registral identifica con camino público, es claro que el rechazo de esta segunda acción, al margen de concomitancias o identidades con las acciones de deslinde y reivindicatoria, que efectivamente existen, responde a una falta de prueba necesaria para el éxito de dicha acción.

La visión subjetiva e interesada de quien recurre al sostener que la Sentencia es incongruente, art. 218 LEC, porque deja imprejuzgadas las dos acciones ejercitadas, no puede ser compartida por este tribunal, ya que en primer lugar se ha desestimado la demanda y las sentencias desestimatorias en principio no son incongruentes.

No se ha producido una modificación sustancial del objeto del litigio con indefensión de quien recurre, ni se ha producido una omisión de pronunciamiento porque el órgano "a quo" ha dado respuesta a las pretensiones deducidas en la demanda, que no es lo mismo que dar contestación a todas y cada una de las alegaciones deducidas para fundamentarlas, pues estas no exigen una respuesta explícita y pormenorizada de todas y cada una.

El hecho de que en la sentencia se haga referencia a la concurrencia de una "reivindicatio" subyacente al ejercitar la segunda de las acciones acumuladas de declaración de inexactitud de linderos, no supone un cambio de objeto del litigio porque lo que a través de dicha acción se pretende es la afirmación de un derecho dominical por la vía de declarar que la propiedad de la actora se extiende al terreno comprendido en unos determinados lindes que supuestamente no serían los consignados en la descripción registral de la finca (acción declarativa), incardinándose por ello dicha acción en aquellas dirigidas bien a la inicial afirmación del derecho de propiedad, o bien a fijar materialmente el objeto sobre el que este recae, eliminando aquellos actos materiales o jurídicos que se realicen contra la afirmación del derecho o contra su efectividad práctica; o lo que es lo mismo, entre las acciones de protección del derecho de propiedad, que en las de carácter declarativo, como la que aquí se ejercita, la justificación del dominio de la parte cuya finca se dice afectada por la incorrección de los lindes constituye un presupuesto legitimador de la acción y se convierte en requisito ineludible para el éxito de la misma.

De ahí que no se aprecie la incongruencia alegada, que no existe cuando se da una respuesta racional con adecuación sustancial a las pretensiones deducidas, aunque no una coincidencia literal; y no hay incongruencia cuando se produce una desestimación implícita, SSTS de 5 abril 2006, 12 junio y 10 julio 2007, 20 junio 2008 , ya que la congruencia impone una correlación entre el suplico de los escritos rectores del proceso y el fallo y un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, tal y como se ha hecho, no sobre los razonamientos o argumentos que se hayan podido emplear por los litigantes en su defensa, (SSTS 15 febrero 1993 y 17 octubre 2006 ), siendo innecesario que el tribunal rebata todos y cada uno de los argumentos de las partes (SSTS 27 diciembre 1994 y 17 octubre 2006 ), y menos aún cuando no resultan decisivos o determinantes en la decisión judicial.

Es evidente que la desestimación de ambas acciones obedece a una falta de prueba en relación con la titularidad del camino y de los límites en la zona de colindancia de fincas, y así lo hace constar el órgano "a quo", de forma que podrá cuestionarse la apreciación probatoria del Juzgador, e incluso el juicio crítico del mismo que le lleva a desestimar la demanda, pero en modo alguno sostener una incongruencia generadora de indefensión que no se da, ni por ello se aprecia la infracción del art. 218 de la LEC .

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega el error del órgano "a quo" en la valoración de la prueba, reconociendo en primer lugar que puede existir una cierta dificultad de comprensión en la zona en la que se encuentran las fincas. Se cuestiona a su vez la afirmación de que han existido reparcelaciones urbanísticas, sosteniendo que lo que han existido son agrupaciones de fincas, matización irrelevante porque lo cierto es que en la zona litigiosa concurre una clara complejidad identificativa, bien sea por reparcelaciones provocadas por la legislación urbanística que efectivamente han existido, como se desprende del folio 155, o por agrupaciones de fincas segregadas, circunstancia que resulta irrelevante en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa.

Que por error se haga referencia en la sentencia al documento nº 6 de la demanda cuando en realidad es el documento nº 6 de la contestación, en nada afecta a la consecuencia valoratoria, sin perjuicio de que se argumente sobre el error en la apreciación del mismo. Y la afirmación de que la parte actora ha acreditado debidamente la propiedad que ostenta sobre el trozo de terreno sobre el que se ejercita la acción negatoria no es tal, porque partiendo del hecho de que la finca de la actora, registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar nº 2 se formó por agrupación de la finca registral nº NUM001 del archivo común y de la finca registral nº NUM002 , se da la circunstancia de que en la descripción registral de la finca nº NUM001 , fol. 35, se hace constar que dicha finca, al Sur linda entre otras, y "en una línea de un metro con un camino...", que no se colige como integrante de la finca matriz por cuanto en la escritura de segregación y venta en la cual se efectúa la descripción de lindes, cuando la colindancia se da con parte de la finca del vendedor, así se indica y al consignarse que puede abrir puerta, de ser el camino del vendedor, se habría constituido servidumbre de paso a favor del adquirente.

Si relacionamos la descripción registral de aquella finca agrupada con la de la finca nº NUM003 , que por agrupación con la finca nº NUM004 dió lugar a la finca nº NUM005 , de la cual es titular la demandada, resulta que en la 1ª inscripción de dicha finca, que se contiene en la certificación registral obrante al folio 48, consta como linde Sur de la misma "camino, antes barranco", linde que no se integraba en la finca matriz en tanto que en la descripción de la finca que se segregaba y vendía nº NUM003 se hace particular referencia a la finca matriz en las zonas de colindancia con la misma, o a aquellas otras fincas segregadas de la matriz que mantenían zona de colindancia con la nueva finca segregada.

La agrupación de la finca NUM004 con la NUM003 , que dió lugar a la finca número NUM005 del archivo común, no afectaba al linde Sur de la finca agrupada resultante, por cuanto colinda con el lado norte de la NUM003 . Posteriormente se agrega la finca nº NUM006 , de 61,94 metros cuadrados, mediante segregación, descripción de compraventa y agregación, fols. 197 y ss, donde se hace constar la descripción de la finca de la Sra. Flor y los lindes de la misma, acordes con los lindes de las fincas agrupadas, de manera que al describirse al finca tras la agregación de la última, se hace referencia a linde por la izquierda entrando (Este)..."en parte con el barranco del cual parte una escalera...".

De ello se deduce, que el tracto registral no avala la postura de quien recurre, ya que no se colige que el camino que discurre por el barranco formase parte de la finca de la actora o de su predecesora como titular registral, pues además de las descripciones citadas de las fincas agrupadas y sus lindes en origen, las otras fincas de la zona también hacen referencia a un linde que en un caso se identifica como senda (descripción de la finca número NUM007 ) y en otro como camino público (descripción de la finca número 2034), lo cual viene a corroborar la versión del órgano "a quo" en el sentido de que no se ha justificado convenientemente el dominio de la escalera o camino controvertido, como perteneciente a la parte actora, ya que de las diferentes descripciones de los linderos de las fincas nº NUM001 (finca de procedencia de la actora), nº NUM003 (finca de procedencia de la demandada), nº 2034 (finca de propiedad de Hoteles Clúa S.A.) y nº NUM007 (finca de propiedad de Dn. Carlos Alberto y Dña. Lourdes ), se desprende que efectivamente existe un camino que transcurre por el barranco, con el que por uno u otro confín delimitan las referidas fincas, y que dicho camino en principio no estaría integrado en la finca matriz de la que las demás traen origen, ni tampoco en la finca de la demandante que tras la agrupación de la finca nº NUM002 originó la nº NUM000 , con una descripción delimitadora que no tiene en cuenta las circunstancias ya reseñadas, eliminando como zona de delimitación el camino que discurre por el barranco que figuraba como límite de las fincas de procedencia, segregadas de la inicial finca matriz, registral número NUM008 , de la cual curiosamente no se acompaña la descripción original antes de las sucesivas segregaciones, (la certificación registral comienza en la inscripción NUM009 de la finca nº NUM008 ), lo cual posiblemente hubiese podido aportar más claridad a la compleja situación que el acervo probatorio presenta, en que el carácter público o privado del camino queda en entredicho, pues en la descripción registral de la finca nº 2034, se identifica dicho camino como público (fol. 266).

Si los datos catastrales tampoco son favorables a la versión de la parte actora, los testigos de la actora nada relevante han aportado a la versión de la demandante, el perito Sr. Eliseo tampoco, ya que su dictamen no proporciona una visión planimétrica de las diferentes fincas de la zona con origen en la matriz y sus sucesivas segregaciones y agrupaciones; y la venta de la finca nº NUM002 a la actora para agregarla a la nº NUM001 , constituyendo por agrupación la finca nº NUM000 , ha venido precedida de la rectificación de tres escrituras públicas de lejano origen, 28 enero 1976, 31 octubre 1979 y 3 octubre 1984 para obtener un resto de la remota matriz, que tras avatares y rectificaciones accedió al Registro con unos datos físicos cuestionados, no cabe sino coincidir con el órgano " a quo" en que la parte actora no ha cumplido con la exigencia de justificar su dominio sobre el terreno que se pretende libre de todo gravamen y en particular del camino o senda que en definitiva se reivindica, pues tal es la pretensión de la parte actora que al sostener la titularidad de dicho camino frente a la demandada y al uso que de ella hace, está reivindicando esa parte de terreno ante quien lo usa o posee, faltando de este modo un presupuesto ineludible para el éxito de la acción negatoria, cual es la justificación de la propiedad del terreno que se atribuye.

La conclusión a la que llega el órgano "a quo" no se apoya exclusivamente en el catastro, como parece entender quien recurre, pues sabido es que este no puede por sí solo constituir justificante del dominio, pero tampoco se ha de sostener que dicho catálogo administrativo, que no determina propiedades, ni tiene por objeto el reconocimiento o protección de situaciones jurídico privadas, no pueda ser apreciado dentro de una valoración en conjunto del acervo probatorio, de la cual se pueda inferir racionalmente la falta de acreditación del dominio de una parte concreta de un terreno, como un elemento más, pues siendo un hecho que la titularidad registral no se ve afectada por una titularidad catastral, ante la siempre deseable adecuación entre Registro de la Propiedad y catastro ya se va exigiendo para obtener la inmatriculación registral de alguna finca, el acompañamiento de certificación catastral gráfica y descriptiva.

De ahí que no aprecia la Sala error en la valoración de la prueba por el hecho de tomar en consideración, junto a otra pruebas, los datos catastrales.

Así mismo, deben ser rechazadas las objeciones que el recurso desgrana para desvirtuar los argumentos de la Sentencia, de manera aparentemente contradictoria, pues por un lado intenta apoyar la demostración de su dominio en la descripción registral de su finca, en particular en los lindes que englobarían en su terreno el camino cuestionado, para luego sostener que los linderos expresados en la descripción registral de una finca no tienen por qué coincidir con la realidad, lo cual pretende sustentar en el presente caso con la remisión a los planos catastrales y municipales a los que momentos antes está negando toda virtualidad probatoria.

TERCERO.- Alegada la infracción de la presunción de titularidad del art. 38 de la Ley Hipotecaria del art. 522-1 del Codi Civil de Catalunya, baste decir que como ya indica el recurso, "los linderos expresados en la descripción registral de una finca no tienen porque coincidir con la realidad". Afirmación que supone que el Registro solo cubre lo estrictamente jurídico que obra constatado en el mismo, no las circunstancias de mero hecho, porque para identificar la finca solo se toma en cuenta, en principio, la descripción que resulta de los títulos aportados, sin control sobre la veracidad de las declaraciones fácticas y sin que los títulos posteriores se ajusten necesariamente a una realidad fáctica y física preconstituida; hasta el punto de que la razón práctica demuestra que la descripción de los datos de hecho que en muchos casos se presentan es aleatoria, a veces de contornos y límites difusos que responden a intereses ocultos a la inscripción tabular.

De ahí que si en el presente caso la discrepancia estriba en los límites o lindes registrales de las fincas, en tanto su descripción física convertiría el camino en terreno propiedad de la actora o en zona de colindancia ajena a la titularidad dominical de esta, no cabe duda que si no se ha justificado el dominio de la zona litigiosa -camino que discurre por el barranco- no opera la presunción "iuris tantum" que proporciona el art. 38 de la LH , pues la realidad de la finca es extrarregistral, su determinación una realidad de puro hecho y el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que como acreditan los arts 2, 7 y 9 de la LH el mismo reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y caen fuera de las garantías que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie y linderos, y ni siquiera de su existencia..., SSTS 31 octubre 1989, 1 octubre 1991, 30 septiembre 1992 entre otras.

CUARTO.- Como ya se ha argumentado, en el ejercicio acumulado de ambas acciones de declaración de inexactitud de linderos y negatoria de servidumbre subyace una pretensión reivindicatoria que como presupuesto ineludible requiere la previa justificación del dominio por parte de quien sostiene que los lindes de su finca engloban en su contorno perimetral la zona de camino controvertida, para a su vez poder cuestionar el derecho de paso por dicho camino.

Si ello no queda convenientemente acreditado, cual es el caso, no cabe otra decisión que la adoptada en primera instancia de rechazar la demanda, en cuanto a la acción negatoria porque es carga del actor la de probar su propiedad que no ha demostrado y en cuanto a la acción de inexactitud de lindes, porque no se ha acreditado que el lindero Este de la finca nº NUM006 propiedad de la demandada no sea el que se ha consignado en la inscripción registral de dicha finca, que la realidad física evidencia según las fotografías que obran a los folios 176 y 177, sin que por todo lo expuesto se deba entender que la finca de la demandada linde en su zona Este solo con la finca de Bárbara en dirección oeste hasta el final, pronunciamiento que comportaría una declaración de dominio de la actora sobre el terreno correspondiente al camino y escalera controvertidos, sin haber proporcionado la prueba del título eficaz y suficiente del dominio y la identificación de la zona de conflicto como integrada en los límites de su finca.

QUINTO.- Este Tribunal ya se pronunció sobre la prueba solicitada con el recurso de apelación mediante Auto de 5 de mayo 2009 , que no fue recurrido.

También se ha razonado que la sentencia no deja imprejuzgadas ambas acciones, que desestima por falta de pruebas de los hechos en que la parte actora basa sus pretensiones, art. 217.2 de la LEC y hasta tal punto es así que uno de los motivos del recurso que podemos calificar de esencial es el error en la valoración de la prueba, por lo que no procede la nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 416.3ª y 420 LEC .

La excepción de litisconsorcio pasivo necesario que se dice acogida, puede ser alegada por la parte demandada, pero también puede ser apreciada de oficio, en contra de lo que opina quien recurre, al solicitar la nulidad de la sentencia de forma subsidiaria, cuando ello debería constituir la primera petición del recurso si realmente se hubiera producido indefensión y se hubiera acogido la excepción litisconsorcial aducida, que solo se insinúa como una aspecto a tener en cuenta a los efectos de dilucidar la titularidad del camino que transita entre las fincas de los litigantes, argumento que puede interpretarse como emitido "obiter dicta", en referencia al ejercicio de la necesaria declaración dominical o reivindicación, ante el carácter difuso, claudicante y preconstituido del título en que se basa la demanda, cuestionado y contradicho por la parte demandada en los términos ya expuestos que desvirtúan según la sentencia su virtualidad.

Y si además la propia descripción registral de los lindes de una de las fincas de la zona que limitan con el conjunto controvertido, la registral nº 2934 propiedad de Hoteles Clúa S.A., -independientemente de que linde o no con la finca de la actora-, atribuye al camino discutido carácter público, lo que implicaría la condición de vial público municipal, es cierto que la decisión que aquí se adoptara de considerarlo como parte integrante de la finca de la actora, podría afectar a la Administración Local que no ha sido demandada ni escuchada en este pleito, lo cual la dejaría en evidente indefensión tal y como ha mantenido este Tribunal en sentencia de 11 de enero de 2008 y en un caso de contornos parecidos al que aquí se analiza, en la cual se acogió de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario con amplios argumentos sobre dicha figura y su apreciación al margen de la no alegación de parte.

En dicha Sentencia se exponía con referencia a una reiterada doctrina de este mismo tribunal sostenida en sentencias de 17 de mayo 2004, 24 septiembre 2003, 7 marzo y 15 abril 2002, 14 y 15 de marzo y 13 de diciembre 2007 , entre otras, que "el llamado litisconsorcio pasivo ha sido desarrollado por la jurisprudencia en una doctrina muy consolidada ya que, con anterioridad a la LEC de 7 de enero de 2000, carecía de regulación legal, siendo así que dicha norma ha venido a cubrir esa laguna en sus artículos 12.2 y 416.1.3º y 420 . Este desarrollo jurisprudencial de la figura que nos ocupa, se ha efectuado, por ejemplo , en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1998, 18 de septiembre de 1998, 24 de noviembre de 1998, 28 de diciembre de 1998, 4 de enero de 1999, 15 de febrero de 1999, y 28 de julio de 1999 , por citar alguna de las más actuales. La primera de ellas expone tal doctrina, basándose en sentencias anteriores, y ha sido reproducida en posteriores y dice literalmente "la doctrina de esta Sala es muy reiterada y uniforme y la resume la sentencia de 25 de junio de 1997 recordando que es una figura jurisprudencial, que ha sido definida por la doctrina de esta Sala, en las Sentencias , entre otras muchas, de 11 de diciembre de 1990,7 de enero de 1992, 20 de enero de 1993 y 6 de abril de 1996 : la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Y la de 12 de marzo de 1997 añade que se evita que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcancen los efectos que puedan derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo. Con ello, se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión, en definitiva, se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución. La sentencia de 12 de abril de 1996 y la citada de 12 de marzo de 1997 , resumen la doctrina jurisprudencial, plasmada en sentencias de 3 de mayo de 1977, de 16 de diciembre de 1986, 24 de abril de 1990 y 23 de octubre de 1990 , en los siguientes términos: lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que trate de la misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce al declaración le afecta simplemente con carácter perjudicial, su posible intervención en le litigio no es de carácter necesario.

Por lo demás esta figura procesal es susceptible de ser apreciada de oficio aún cuando no la haya alegado la parte demandada, ya que afecta a una cuestión de orden público, como se desprende de una continua y reiterada jurisprudencia."

L'aplicació de la jurisprudència que s' acaba de resumir al present cas fa que necessàriament haguem d' apreciar la manca de litisconsorci passiu necessari, doncs és completament impossible resoldre el plet sense decidir si el terreny per on passen els demandats és de propietat privada o pública, cosa que no es pot fer sense que a l'Administració que podria quedar afectada per aquest pronunciament (Ajuntament d' Ordis ) se li doni la possibilitat de ser escoltada i dir la seva sobre la discutida titularitat.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada la Sentencia apelada porque la parte actora no ha demostrado convenientemente su titularidad sobre el terreno en el que recaería la servidumbre de paso (camino con escaleras que transcurre por el barranco), ni tampoco ha demostrado que los lindes de la finca de la parte demandada sean diferentes a los consignados en la descripción registral de dicha finca, coincidiendo por contra la limitación física y real con la delimitación de su propio título.

SÉPTIMO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta segunda instancia conforme al art. 398.1 LEC

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, en nombre y representación de Dña. Bárbara , contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2008, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BLANES dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 512/2007, de los que el presente rollo dimana y confirmamos el Fallo de la misma, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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