Última revisión
02/11/2009
Sentencia Civil Nº 350/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 387/2008 de 02 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 350/2009
Núm. Cendoj: 43148370032009100350
Núm. Ecli: ES:APT:2009:1524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 387 / 2008.
JUICIO ORDINARIO Nº 597/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 - REUS
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
En Tarragona, a 2 de noviembre de 2.009.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por DÑA. Bibiana representada en esta instancia por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendida por el Letrado Sr. Guasch Menéndez, así como por DÑA. Flora representada por el Procurador Sr. Pascual Vallés y defendida por el Letrado SR. Gibert Serrano, contra la sentencia de 26 de febrero de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus, autos de Juicio Ordinario núm. 597/2007, en el cual figura como demandante D. Victor Manuel representado por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y asistida por la Letrada Sra. Cima Daude, y como demandados las ahora apelantes.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON JOSE MARIA BLADE BRU, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Victor Manuel contra Bibiana y contra DOÑA Flora pronuncio el siguiente fallo:
1.- Que debo condenar y condeno a Doña Flora , actual propietaria del negocio sito en los bajos de la vivienda propiedad del actor a abstenerse de cualquier actividad económica, industrial, mercantil o análoga en dicho local, hasta la adecuación del mismo a fin de no causar nuevas intromisiones en la vivienda del actor.
2.- Que debo condenar y condeno a Doña Flora al pago de 6214,80 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios generados desde 26 de Mayo de 2006 hasta 15 de Enero de 2007, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
3.- Que debo condenar y condeno a Doña Bibiana al pago de 3.590,04 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios generados desde 10 de Enero de 2006 hasta 25 de Mayo de 2006, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas a las demandada."
SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de DÑA. Bibiana y de DÑA. Flora en base a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito oponiéndose a los recursos de apelación.
CUARTO. Dado traslado al Ministerio Fiscal, por éste se presentó escrito de impugnación de los recursos.
QUINTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interponen las representaciones procesales de DÑA. Bibiana y de DÑA. Flora sus respectivos recursos de apelación alegando la primera, en síntesis, error en la valoración de la prueba, ya que no se da el daño supuestamente causado por mi representada que se reclama, y la segunda que no se acredita el nexo causal entre el daño y la acción u omisión imprudente que imputa a la parte demandada, debiendo ser ambos analizados conjuntamente dada la similitud de argumentos.
Con carácter previo debe señalarse, a fin de resolver adecuadamente los recursos formulados, que la parte actora ejercita con su demanda una acción "conforme al artículo 249.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", añadiendo que "interpongo demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de protección del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, pretensión de tutela judicial y restablecimiento del derecho fundamental del artículo 18 de la Constitución Española e indemnización por los daños y perjuicios ocasionados contra ......." (folio 2), fundando dicha acción en el artículo 1.101 CC en relación con los artículos 7.2, 1.902 y 1.908 del mismo texto legal, así como, genéricamente, en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo (folio 10 ).
Nuestro Tribunal Constitucional sostiene una doctrina clara sobre las intromisiones ocasionadas por el ruido, como es el supuesto aquí debatido; así, en su sentencia de 24 de mayo de 2001 establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Es más, ampliando el panorama interpretativo de los derechos fundamentales en que se coloca la referida sentencia, en voto particular concurrente se señala que la saturación acústica, en suma, causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución Española). Asimismo, la saturación acústica puede suponer una violación del domicilio, como ámbito reservado para la intimidad personal y familiar, con vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española. El libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución Española), queda afectado por la saturación acústica, que atenta contra la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 de la Constitución) como el derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar.
Por su parte, igualmente es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo (v. por todas sentencia de 29 de Abril de 2003 ) la que señala que "un examen atento del problema, a la luz de su evolución histórico-doctrinal, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los mas actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los "actos de emulación", construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio "neminen laedit qui suo iure utitur", el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del "abuso del derecho".
Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios (artículo 1.902 del Código civil ) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (artículo 1.903 del Código civil ). Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1.908 , determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos "ad exemplum", en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los "humos excesivos", es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1.908 , y formula, por generalización analógica, el "principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad", así como el de una "prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva". Bajo esta conexa, pero diversa concurrencia normativa, no puede extrañar que la Sala de instancia, mencione el artículo 1.902 , como pilar o posible sustento de aplicación. Y en la jurisprudencia hallamos operaciones de subsunción con distinto apoyo normativo (que, desde luego, no excluyen necesariamente otros). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992 , que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el artículo 1.902 ; así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993 , que justifica, por el riesgo creado, la aplicación del artículo 1.908, nº 2º del Código civil . Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. En efecto, el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites. Por tanto, validamos el criterio seguido por la sentencia recurrida, al calificar el caso, como una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8-1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre "Protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales", que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia; así la sentencia de 9 de diciembre de 1994 , en el asunto López Ostra contra España, vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos en el artículo 18 de nuestra Constitución. Por supuesto que el caso que se cita, examinado por el Tribunal Europeo, no es idéntico al actual, ("depuradora" que pese al cierre parcial, proseguía su funcionamiento con emanaciones de humos, de ruidos repetitivos y de fuertes olores), pero el núcleo de sus razonamientos, en lo que concierne a la alegada violación del artículo 8 del Convenio , favorece criterios inductivos como el realizado por la Sala de instancia; razones de analogía que, también, se extraen de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2001 (caso Halton y otros contra Reino Unido) en supuestos de ruidos producidos por el tráfico aéreo, que incide en la violación del artículo 8 del Convenio europeo de los Derechos humanos "al no mantener un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico del país y el disfrute efectivo por los demandantes del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar". A esta tendencia doctrinal no es ajeno a nuestro Tribunal Constitucional".
Sentado ello, son hechos acreditados:
- que la codemandada Sra. Bibiana inició el negocio de bar restaurante ocasionante de la inmisión acústica en el domicilio del actor en el mes de diciembre de 2.005 hasta el 25 de mayo de 2.006, fecha en que la actividad pasa a ser desarrollada por la otra codemandada Sra. Flora ;
- que es hecho probado (documentalmente y por el propio reconocimiento de ambas codemandadas) que era preciso insonorizar el local y que no se hizo por falta de dinero (según la primera), y que no tomó medidas para insonorizar el local (según la segunda), hasta el punto de que por el Excmo. Ayuntamiento de Reus se acordó el cese de la actividad al estar funcionando sin disponer de autorización (v. folios 15 y 16 de fecha 27-03-2006; 17 y 18 de fecha 08-06-2006; 19 y 20 de fecha 21-07-2006), denegándose en fecha 16-01-2007 la solicitud presentada de autorización de inicio de la actividad de bar restaurante y ordenando el cese de la actividad en el término de 24 horas (folios 29 a 31).
- que según el acta de constancia de hechos (folio 27), el bar cerró a las 04:00 horas el día 16-06-2006, si bien había gente en su interior hablando; también según el informe de los agentes de la Guardia Urbana de Reus obrante al folio 168, el local se encontraba en funcionamiento a las 05:00 horas del día 11-11-2006, y había música puesta en el mismo;
- que según consta al folio 30, "després de realitzar mesures de l'aïllament brut existent entre el local i l'habitatge situat a l'entresol primera, ..., en l'informe tècnic de 28.11.2006 es fa constar el que literalment es transcriu: "... Es fixa el volum d'emissió de manera que al centre del bar hi ha un nivell de 82 dBA. Es mesura el nivell d'immissió interior al menjador de l'habitatge, obtenint un valor de 40 dBA. L'aïllament brut sense correccions és de 42 dB, completament allunyat dels 60 mínims exigits als locals amb ambient potencialment sorollós que funcionin en horari nocturn, a partir de les 21 h. Es transmet perfectament el soroll i les veus intenses". Atès que de l'anterior informe es desprèn, tant, l'incompliment dels límits permesos per la normativa d'aplicació en matèria de soroll, ...";
Por tanto, como consecuencia de la doctrina expuesta y de los hechos acreditados, no cabe duda de que se ha producido una intromisión ilegítima en el domicilio del actor ocasionante de un perjuicio (v. también declaración del testigo Sr. Ovidio , quien acudía con regularidad al domicilio del Sr. Victor Manuel ), con la consecuencia colateral de haber afectado al rendimiento laboral del mismo (v. documentos a los folios 32 a 35 y declaración del testigo Sr. Carlos Ramón , legal representante del bar restaurante donde el actor trabajaba), intromisión que debe ser merecedora de la tutela judicial solicitada.
Por el contrario, las codemandadas ninguna prueba han practicado dirigida a acreditar que el ruido procedente del local donde sucesivamente desarrollaron su actividad, no ha supuesto una inmisión nociva para el actor, teniendo presente que, como dice la SAP de Córdoba de 23 de Diciembre del 2008 , "basta la acreditación del hecho de la inmisión en el domicilio de los actores y de la posibilidad seria de causación de un perjuicio para su salud....-correspondiendo- la carga de la prueba de la inocuidad de la inmisión ... al autor de la injerencia, ... por aplicación de la presunción de libertad del dominio al entender que en caso contrario se estaría presumiendo "iuris tantum" la legitimidad de una intromisión posesoria" (en igual sentido, SAP de Cádiz de 03 de Marzo del 2008 ), o como dice la STS de 29 de Abril del 2003 , "si los demandados entendían que los ruidos estaban dentro de los límites permitidos para las actividades industriales debieron haber aportado alguna prueba, practicada al respecto con algún aparato medidor del sonido, sin que pueda servirles de excusa el que el demandado no les permitía realizar las oportunas mediciones pues nada les impedía, al menos, tomarlas desde el exterior de la finca para comprobar si los ruidos sobrepasaban los límites exigidos".
Respecto a la impugnación efectuada por la representación procesal de DÑA. Flora , de la cantidad que como indemnización a su cargo ha sido establecida por la sentencia de instancia, sobre la base de que el local sólo permanecía activo unos días (fines de semana) y no todo el período comprendido entre el 25-05-2006 y el 15-01-2007, la misma debe ser rechazada toda vez que si bien la intromisión en la intimidad del actor Sr. Victor Manuel podía producirse en días concretos, no es menos cierto que las consecuencias nocivas para la salud del mismo se han producido y mantenido en el tiempo, debiendo recordarse que la actividad dañina, como ha quedado acreditado, se ha desarrollado por ambas codemandadas sin haber efectuado consciente y voluntariamente las obras necesarias para insonorizar el local, evitando ocasionar molestias y perjuicios.
Por todo ello, deben rechazarse íntegramente ambos recursos de apelación.
SEGUNDO. Conforme al principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a cada una de las apelantes al pago de las costas de esta alzada originadas por sus respectivos recursos de apelación.
Vistos los preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de DÑA. Bibiana y DÑA. Flora contra la sentencia de 26 de febrero de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus , autos de Juicio Ordinario núm. 597/2007:
1. CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida.
2. Condenamos a cada una de las apelantes al pago de las costas de esta alzada originadas por sus respectivos recursos de apelación.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

