Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 350/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 362/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 350/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100641
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00350/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 362/10
JUICIO ORDINARIO Nº 903/06
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 350/10
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 19 de noviembre de 2010.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 903/06 -Rollo nº 362/10 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, entre las partes: como actor Dª Antonieta , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina y dirigido por el Letrado Dª Eloisa Pérez Salguero, y como demandados D. Jose Antonio , representado por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado Dª Mª Ascensión Lozano Martínez y la Comunidad de Propietarios Los Miradores, representada por el procurador D. Luis F. Gómez Navarro y defendida por el letrado D. Antonio Navarro Selfa. En esta alzada actúan como apelante y apelados Dª Antonieta , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina y D. Jose Antonio representado por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y como apelado la Comunidad de Propietarios Los Miradores representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Sr. Gómez Navarro. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 903/06, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Mar Posadas Molina en nombre y representación de Dª Antonieta contra D. Jose Antonio debo condenar y condeno a este último a que abone a la actora la cantidad de mil trescientos noventa y cuatro euros con treinta y cuatro céntimos (1.394,34 €) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Mar Posadas Molina en nombre y representación de Dª Antonieta contra Comunidad de Propietarios Los Miradores, La Manga Club, Los Belones , Cartagena, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de costas a la parte actora".
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Antonieta que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la Comunidad de Propietarios Los Miradores, que presentó escrito oponiéndose al recurso y a D. Jose Antonio que presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. De dicha impugnación se dio traslado a Dª Antonieta , presentándose por su representación procesal escrito de oposición a la impugnación realizada. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 362/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de noviembre de 2010 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Recurso de apelación de Dª Antonieta .
Por la parte actora se interpone recurso de apelación contra el particular relativo a la desestimación de la acción ejercitada frente a la comunidad de propietarios para que se le indemnizase en la cantidad de 2.436 € por los daños causados durante la reparación llevada a cabo en la terraza del Sr. Jose Antonio . Entiende que debe de responder la comunidad de propietarios dado que fue la misma la que organizó y controló las obras de reparación sobre los elementos privativos, por lo que concurren los elementos de la culpa "in eligendo" o "in vigilando" amparada en al artículo 1903 del Código Civil , debiéndose de tener en cuenta que la dependencia a la que se refiere el citado artículo no tiene que ser sólo laboral, sino que es cualquiera al amparo de otros vínculos jurídicos, en este caso los que derivan de la vigilancia, dirección, control e intervención en las obras por parte de la comunidad de propietarios apelada, determinándose en el examen de cada una de las actas en las que se trató este tema el control directo de las obras que se ejecutaron en diversas terrazas privativas.
Por parte de la comunidad de propietarios apelada se opone al recurso y solicita su desestimación. Entiende que la responsabilidad por los daños no corresponde a la comunidad sino a la empresa que llevó a cabo las obras en las que se produjeron los daños, dado que ninguna falta de diligencia es imputable a la comunidad. Se insiste en los que daños se produjeron en una terraza privativa, no teniendo la comunidad más papel en las obras que el derivado de los acuerdos adoptados en las juntas generales de los años 2004, 2005 y 2006, esto es, la mera organización de la reparación de los elementos privativos, sin que la comunidad de propietarios se haya hecho cargo de daño alguno dado que las reparación se llevaron a cabo por la propia empresa encargada de la ejecución de las obras. En todo caso entiende que no se ha acreditado el alcance de los daños que se reclaman.
Por el Sr. Jose Antonio se adhiere al recurso de apelación interpuesto, sin que dicha adhesión tenga ningún tipo de eficacia jurídica dado que ningún codemandado puede pedir la condena del resto de los codemandados y más en relación a una acción que no se dirigía contra él.
Segundo: Centrados en los términos anteriores la impugnación realizada por la actora hay que comenzar destacando que no se ha discutido en esta alzada el carácter privativo de la terraza del piso superior al de la actora, por lo que este es un hecho aceptado al ser tratado expresamente en el fundamento primero de la sentencia apelada y por ello esta Sala debe de partir de esta calificación aceptada por todas las partes. Los daños que reclama la actora a la comunidad, tal como se describen en la demanda formulada contra la apelada y en el informe pericial acompañado como documento nº 11 de tal demanda (folios 239 a 252 de las actuaciones) fueron causados como consecuencia de la sustitución de la tubería de desagüe de una cazoleta de aguas pluviales en la terraza privativa del Sr. Jose Antonio , habiéndose roto el techo de una de las habitaciones de la actora, de tal manera que al producirse unas fuertes lluvias y no contar con la adecuada protección el agujero abierto en la terraza se produjeron filtraciones de agua de lluvia que causaron los daños que se reclaman. En relación al origen de estos daños no existe discusión alguna entre las partes y está se centra primordialmente sobre la responsabilidad de tales daños, y con carácter subsidiario sobre el alcance acreditado de los daños sufridos por el actor apelante. La sentencia apelada desestima la acción ejercitada al amparo de los artículos 396 y 1902 del Código Civil y 5 y 10 LPH (fundamento de derecho 9º de la demanda, folio 145) al entender que la terraza es privativa y que ninguna acción u omisión puede ser imputada a la comunidad de propietarios en la producción de los daños. Centrados en estos términos el debate debe de procederse al examen del recurso de apelación.
En principio hay que destacar que la doctrina aplicada en la sentencia es correcta pues la comunidad de propietarios no tiene obligación legal alguna con apoyo en la Ley de Propiedad Horizontal para responder por los daños que deriven de elementos privativos de cada uno de los comuneros, de tal forma que serán estos los que deban de responder de los mismos. Ahora bien, lo que se discute en el recurso es si la comunidad, por las funciones asumidas en diversas juntas de propietarios, ha incurrido en algún tipo de culpa o negligencia que justifique su responsabilidad, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan corresponderle frente al propietario o la empresa que ejecutó las obras. Para responder a esta cuestión es preciso examinar las diferentes actas en las que se acordó la intervención de la comunidad en la reparación de elementos privativos:
1.- Acta de junta general de 29 de septiembre de 2004 (documento nº 4 de la contestación de la comunidad, folio 313 a 321). En dicha junta, en el punto 3º del orden del día, informe del presidente, se trató la existencia de patologías en elementos privativos generalizadas en toda la comunidad, haciendo hincapié en el hecho de que los problemas no solucionados a dicha fecha eran responsabilidad de los propietarios, aceptándose la elaboración de un informe por Europat y la necesidad de dar una solución a los problemas identificados, así como que el presidente y el comité trataran con dicha empresa y los propietarios afectados.
2.- Acta de junta general de 27 de septiembre de 2005 (documento 7 de la demanda contra la comunidad, folios 197 a 209). Fuera del orden del día se incluyó un punto relativo al proyecto de restauración, al que se refirió el presidente de la comunidad en el informe de su gestión dado a la junta de propietarios. En dicha junta se acordó por los propietarios que los trabajos fuesen realizados por la comunidad, habiendo fijados los términos de dicha intervención el presidente de la misma al señalar que es la comunidad la que organiza y paga los trabajos, haciendo los cargos a los propietarios, aunque posteriormente se fija el pago de los costes que la ejecución del proyecto como comunidad suponga por coeficiente.
3.- Acta de junta general de 27 de septiembre de 2006 (documento 2 de la contestación de la demanda del Sr. Jose Antonio (folios 90 a 104). La cuestión se trata expresamente en el punto 13º del orden del día. Tras la exposición del estado de la cuestión, se vuelve a reafirmarse la junta en lo acordado en la anterior de 27 de septiembre de 2005 del pago de la reparación por la comunidad y la facturación a los propietarios por coeficiente, asumiendo ésta las reparaciones por ser más rápido y eficaz que la actuación directa de cada uno de los propietarios afectados.
A la vista del resultado de estas actas se puede obtener la conclusión de que la participación de la comunidad de propietarios en las obras de reparación se hizo con la finalidad de agilizar y controlar el desarrollo de los mismos con el fin de erradicar un problema generalizado, aunque de carácter privativo de algunos propietarios. Las funciones asumidas por la comunidad serían: a) contratar un estudio previo sobre los problemas generales en elementos privativos; b) contratar la empresa encargada de la reparación, negociando con ella el presupuesto y materiales a emplear, bien entendido que se contrata la reparación general de toda la comunidad, en nombre de ésta y no en nombre de cada uno de los propietarios particulares afectados; c) coordinar los trabajos, organizando los mismos y actuando en sustitución de los propietarios ausentes; y d) pagar los trabajos a la empresa contratada, distribuyendo dicho precio entre los propietarios por coeficiente de participación. No existe otras funciones aceptadas en la junta de propietarios, como la de dirección de las obras, bien directamente o bien por persona contratada a tal fin, la cual es responsabilidad directa de la empresa contratada para la ejecución de la obra, como es habitual en todo contrato de arrendamiento de obra como el concertado para la reparación.
Partiendo de las conclusiones anteriores resulta evidente que la sentencia de apelación debe ser confirmada al ser la misma ajustada a las previsiones legales de la responsabilidad extracontractual. No puede olvidarse que la apelante no tiene acción directa contra la comunidad amparada en la Ley de Propiedad Horizontal dado que los daños se han producido desde elementos privativos, sino que sólo puede ejercitar una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil en relación con las funciones asumidas por la comunidad de propietarios en el curso de las obras en la que se produjeron los daños. Y como es sabido, la responsabilidad extracontractual que rige en nuestro derecho exige de forma imprescindible para que pueda ser adoptada la existencia de algún grado de culpa, cualquiera que sea la intensidad de la misma, en la actuación del agente que ha causado el daño. Sin culpa no existe responsabilidad alguna de la que se deba de responder.
Como ya se ha señalado en el resumen de los daños y el origen de los mismos anteriormente realizado, el propio informe pericial de la parte actora aportado como documento nº 11 de la demanda contra la comunidad, centra los daños causados por la lluvia ante la falta de adopción de medidas de protección por la empresa encargada de la ejecución de los trabajos y que había abierto los huecos en la terraza y la habitación de la vivienda de la apelante. La responsabilidad de dicha empresa es evidente y no ofrece dudas, de ser los hechos tal como se describen en el informe pericial, pero de dicha causa no puede imputarse responsabilidad alguna por culpa a la comunidad de propietarios. El control de las medidas de seguridad que deben adoptarse o la efectiva ejecución de las mismas no está incluido entre las funciones asumidas por la comunidad en las diversas actas que se ha resumido anteriormente, pues no existe una dirección directa de la ejecución de los trabajos. Una cosa es la organización, que puede consistir en la actuación en nombre de los propietarios ausentes o la fijación del orden de ejecución de las obras así como la elección de materiales, y otra cosa diferente es la dirección que supone el desarrollo de un control directo de los trabajos a pie de obra, algo que no está acreditado que fuese asumido por la comunidad. La propia apelante es consciente de la corrección de la sentencia apelada y de la inexistencia de culpa de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del artículo 1902 del Código Civil cuando fundamenta todo su recurso en la culpa in vigilando o in eligendo del artículo 1903 del Código Civil , no mencionado en la demanda como fundamento de la acción. Dejando a un lado que estamos ante una cuestión nueva no planteada en la instancia, lo cierto es que el artículo 1903 del Código Civil extiende la responsabilidad del artículo 1902 a la culpa derivada de las personas de quien se debe responder, y por más amplitud que se quiera dar a dicha expresión, lo cierto es que difícilmente caería dentro de la misma la relación contractual entre la empresa que ejecuta las obras y la comunidad de propietarios, por tener cada uno de ellas su propia personalidad jurídica y su propia responsabilidad, sin que el contrato de arrendamiento de obras genere automáticamente una situación de dependencia del arrendatario en relación al dueño de las obras que haga que éste deba de responder de los daños causados por aquel en el ejercicio de las obligaciones derivadas del contrato, salvo los supuestos en los que haya asumido funciones de dirección y control efectivo de las obras ejecutadas. Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la absolución dictada en la instancia con respecto a la comunidad de demandados, sin perjuicio de las acciones que por estos daños puedan corresponder frente a la empresa constructora o el propietario de la terraza superior.
Tercero: Recurso de apelación de D. Jose Antonio .
Por el Sr. Jose Antonio se interpone recurso de apelación, impugnando la sentencia en el traslado dado del recurso formulado por la comunidad de propietarios. Por la parte actora en la contestación a este recurso se opone un primer óbice de tipo procesal, la inadmisibilidad de la impugnación dado el carácter extemporáneo de la misma, porque la impugnación se lleva a cabo en el traslado de un recurso de apelación en el que el Sr. Jose Antonio no era parte apelada por no pretenderse ninguna modificación de la sentencia por la que era condenado en primera instancia y centrarse el recurso únicamente en la cantidad reclamada a la comunidad de propietarios. Por razones de lógica procesal deberá ser examinado en primer lugar la alegada causa de no admisión del recurso de apelación presentado por vía de impugnación.
La misma debe ser desestimada, pues la impugnación realizada está correctamente admitida y debe ser resuelta en esta alzada. El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil taxativamente señala que del escrito de interposición del recurso se dará traslado a las demás partes, emplazándolas para que se opongan al recurso o impugnen la resolución en aquello que le resulte desfavorable. Ello implica que el traslado debe darse a todas las partes personadas en las actuaciones, pues todas ellas se consideran apeladas, sean o no afectadas en sus posiciones por el recurso interpuesto. Por tanto la opción de impugnar la sentencia no queda condicionada en modo alguno por el contenido del recurso, sino que surge como consecuencia de la existencia de un recurso interpuesto por otra parte, consistiendo en una segunda oportunidad para impugnar la sentencia a quien inicialmente la consintió. Nada dice la ley sobre la necesidad de que el recurso afecte al impugnante de forma directa y por ello no puede entenderse que tal situación impida la admisión de la impugnación realizada en tiempo y forma. Procede, en consecuencia, entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto.
Cuarto: En dicho recurso se combate la condena impuesta al apelante Sr. Jose Antonio al pago de ciertos daños sufridos por la actora en la vivienda de su propiedad como consecuencia de filtraciones procedentes de la terraza privativa de la vivienda del ahora apelante. Considera que no existe prueba alguna de que el apelante haya modificado o alterado las jardineras, considerando que el juez a quo se aparta de las reglas generales de la carga de la prueba que rigen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo sido la comunidad de propietarios la que se ha hecho cargo de los daños y defectos reclamados por lo que la condición de privativa de la terraza es una cuestión baladí, destacando la incongruencia de la sentencia dado que acepta que la comunidad ha llevado a cabo las reparaciones y sin embargo condena al codemandado y sin tener en cuenta la valoración del informe pericial acompañado con la contestación de la demanda.
El único motivo del recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la responsabilidad civil del apelante por los daños sufridos en la vivienda de la actora por filtraciones desde su terraza. La sentencia apelada no es incongruente en modo alguno pues en su fallo concede aquello que expresamente se pidió en la demanda, una vez delimitado, en la audiencia previa, de forma clara y en atención a las modificaciones producidas después su presentación el objeto del proceso y de la reclamación que quedó reducido, en relación al Sr. Jose Antonio a la cantidad de 1.394,34 €, correspondientes al importe de la reparación del recubrimiento de madera del techo de una de las habitaciones, sin que el hecho de que el resto de las cantidades que inicialmente se reclamaban en la demanda hayan sido satisfechas mediante la reparación extrajudicial de las mismas afecte en modo alguno a la responsabilidad personal por el resto de los daños no reclamados, y ello con independencia de que tal reparación se haya realizado por el propio apelante o por la comunidad de propietarios, pues tal hecho queda en la relación interna entre ambos y es totalmente ajeno al perjudicado.
La responsabilidad del propietario de la terraza superior a la vivienda que sufre los daños por filtraciones de agua es algo absolutamente evidente, de conformidad con el artículo 1902 del Código Civil e incluso por aplicación del criterio de responsabilidad objetiva del artículo 1910 del mismo texto legal. La sentencia apelada no invierte la carga de la prueba, pues el actor debe de acreditar, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los hechos básicos de su demanda, esto es, el origen del daño y la propia existencia de éste, de tal manera que acreditado por el informe pericial aportado con la demanda que los daños se produjeron como consecuencia de la filtración de aguas procedentes de la terraza, así como el carácter privativo de la misma, el actor ha cumplido con todas las exigencias legales de acreditación de los hechos de su demanda, de tal manera que será el demandado el que tenga que probar que a pesar de lo anterior los daños no le son imputables. Y tal responsabilidad no ofrece duda alguna, incluso tomando en consideración las conclusiones del documento nº 1 de la contestación referido al informe pericial realizado por la aseguradora Liberty, que confirma que los daños sufridos en la vivienda inferior fueron causados por filtraciones de agua de lluvia y riego de jardineras perimetrales de cierre de la terraza, resultando curioso que se califique en este informe como regular el estado de las instalaciones aseguradas. La propia lectura de las causas del siniestro reflejadas en el citado informe aportado por el propio apelante refleja una clara responsabilidad de éste, pues reconoce que el propio asegurado ha colocado tela asfáltica sobre las jardineras como "...intento de disminuir las filtraciones de agua hacia la planta inferior de agua de lluvia y riego...". Si tales jardineras están situadas sobre una terraza de carácter privativo y por ello tienen igualmente dicha condición de privativas y son responsabilidad del Sr. Jose Antonio y si además éste es plenamente consciente del problema y a pesar de ello continúa plantando y regando en dichas jardineras, es más que evidente la culpa en su acción y su responsabilidad como acertadamente declara la sentencia apelada.
Determinada dicha responsabilidad se discute igualmente en el recurso el daño reclamado por los desperfectos en el techo de madera. Tales daños se describen en el informe aportado como documento nº 2 de la demanda y ciertamente no aparecen reflejados en el informe acompañado en la contestación como documento nº 1. En todo caso debe prevalecer el primero de los informes citados pues en el aportado con la contestación ni se incluyen ni se excluyen expresamente los daños en el techo de madera de una de las habitaciones. Ciertamente en dicho informe se hace referencia a la existencia de daños que no derivan de la filtración de las jardineras, aportando fotografías de los mismos. Sin embargo en ninguna de esta fotos se incluye el techo de madera, pues o bien son daños en el parquet o en la parte baja de las habitaciones por encima del rodapié existente, omitiendo toda referencia a los daños en el techo a los que sí se refiere el informe del Sr. Jose Antonio , por lo que estando éste último debidamente ratificado en juicio y sometido a contradicción hace prueba de tales daños y de su relación con las filtraciones producidas desde la terraza del apelante.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado ambos recursos procede la imposición de las costas de esta alzada a cada uno de los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Dª Antonieta y desestimando igualmente la impugnación realizada por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 903/06, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a cada uno de los apelantes al pago de las costas generadas por el recurso interpuesto en su nombre.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que es firme al no caber recurso alguno contra esta resolución y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
