Última revisión
23/06/2011
Sentencia Civil Nº 350/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 266/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 350/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00350/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 266/11
Asunto: ORDINARIO 405/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.350
En Pontevedra a veintitrés de junio de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 405/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 266/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: MONTOUTO 2000 SA representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. NEMEXIO BARXA ALVAREZ, y como parte apelado-demandante: D. Alonso , no personado en esta alzada, apelado-demandado: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE A FRANQUEIRA, no personada en esta instancia, sobre daños, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 18 noviembre 2010 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la comunidad de Montes de A Franqueira A Cañiza y desestimo la demanda interpuesta por D. Alonso representado por el procurador Sr. Magán Álvarez y asistido por el Letrado Sr. Valencia Diz , contra la COMUNIDAD DE MONTES DE A FRANQUEIRA A CAÑIZA, representada por la Procuradora Sra. Fernández Suárez y asistida por el Letrado Sr. Calvo Fernández, absolviendo a la demandada e imponiendo a la parte actora las costas causadas a aquélla.
Estimo la demanda interpuesta por D. Alonso, representado por el Procurador Sr. Magán Álvarez y asistido por el letrado Sr. Valencia Diz, contra la entidad MONTOTO 2000 SA, representada por el Procurador Sr. Varela García-Ramos y asistido por el Letrado Sr. Barxa, y debo condenar y condeno a la entidad MONTOUTO 2000 , SA, a abonar a la parte actora las cantidades de 6.000 euros por la pérdida del caballo, 807,85 euros por los gastos de veterinario, 628,91 euros por los gastos de excarcelación de los bomberos , 250 euros por los gastos de traslado del animal y 2.000 euros en concepto de daño moral, más los intereses legales correspondientes y las costas causadas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Montouto 2000 SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día uno de junio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia que se recurre en apelación estima la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual, en reclamación de los daños sufridos por el sacrificio de un caballo al quedar gravemente lesionado cuando, durante la realización de un paseo a caballo nocturno, sus patas traseras quedaron a atrapadas en un denominado "paso canadiense".
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la sociedad codemandada que ha resultado condenada en Sentencia alegando, en esencia, que el paso estaba correctamente construido, siendo realizado por exigencias de la administración, concretamente por la Consellería de Medio Ambiente. Se dice igualmente que el paso no es público , así como que no puede aplicarse la doctrina de la responsabilidad objetiva, pues la actividad de la apelante no es una actividad de riesgo. Finalmente cuestiona el importe de la indemnización.
SEGUNDO.- De la prueba practicada en autos ha quedado debidamente acreditado que, efectivamente, en el lugar de los hechos había un denominado "paso canadiense" en el que quedó atrapado el caballo propiedad del actor, pues al pasar sobre el mismo sus patas traseras se deslizaron hacia su interior , provocándole daños que llevaron a su ulterior sacrificio.
No parece que exista una normativa clara sobre la construcción y disposición de este tipo de pasos relacionados con el ganado, normalmente para evitar su paso a través de los mismos , pero sin que pueda definirse con claridad su finalidad, al menos en toda su amplitud, para deducir de ahí el cómo de su realización.
Sin embargo lo que han puesto de relieve los hechos que ahora nos ocupan es que la forma en que se ha construido este "paso canadiense" es generadora de una fuente de peligro susceptible de causar un daño, como así ha sido.
Lo que debe determinarse es si cabe atribuir a la apelante algún actuar culposo o negligente. A tal fin debe recordarse que la doctrina jurisprudencial que se ha elaborado en relación a los requisitos de la responsabilidad aquiliana o extracontractual plasmada en el art. 1902 CC .
Así, es reiterada la doctrina Jurisprudencial que exige para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual del art 1902 CC , la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión negligente, b) la causación de un daño real y efectivo , y c) un nexo causal entre aquélla y el daño referido. De todos los requisitos es posiblemente el de la culpa, el que mayor evolución ha sufrido en la doctrina y en la Jurisprudencia, pasando de un sistema basado en el principio culpabilístico a otro que se sostiene en la idea de objetivizar la responsabilidad, nacido de las propias exigencias de una sociedad en continuo avance tecnológico que crea innumerables fuentes de peligro y situaciones de riesgo. Así, después de diversas etapas en la evolución de la Jurisprudencia, a partir de la conocida STS 10 de Julio de 1943, actualmente ésta viene acogiendo el sistema de culpa cuasiobjetiva, y ello bien a través de la inversión de la carga de la prueba, o bien mediante la denominada teoría del riesgo , sirviendo de ejemplos, entre otras muchas, las Sentencias del TS de 25-4-83, 2-4-86, 24-10-87, 8-2-1991, señalando ésta última que "la persona a la que se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos , que en el ejercicio de su actividad obra con toda prudencia y diligencia precisa, lo que tiene su fundamento en una moderadora recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es lo mismo , que la culpa se presume iuris tantum hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños en el ejercicio de sus actos lícitos obró con prudencia y diligencia ...", es más, como señala la Sentencia de 14-6-1984, cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, ello revela la insuficiencia de los mismos y que no se hallaba completa la diligencia, (en este mismo sentido SSTS 22-11-1993 y 31-5-1995 , entre otras).
Más allá de las valoraciones realizadas por la Juez de instancia, que en realidad no son fundamento de su resolución por lo que no se considera necesario entrar a valorar la eficacia de los conocimientos no jurídicos propios del Juez en el proceso, se ha evidenciado que la forma en que se ha construido el paso: distancia entre barras, la forma de estas, el material.....no es el idóneo para evitar daños como los ocurridos, cuando se está creando una fuente de peligro. En nada afecta a lo anterior la calificación del camino o paso, pues se trata de una pista en zona de monte por la que de forma libre pueden pasar personas o animales sin que pueda exigirse en ese momento una valoración sobre el carácter privado o no del camino que , a priori, puede representarse como público , o al menos, de público acceso (art. 339 CC ).
Concluyendo, de los hechos incontrovertidos y de la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, se llega a la consideración de que las medidas o precauciones en la construcción y señalización del "paso canadiense" se han revelado insuficientes introduciendo un elemento de riesgo suficiente para provocar, al menos, la inversión en la carga de la prueba acerca de la diligencia con que se ha actuado en tal cuestión, es decir, que la diligencia se hallaba completa.
TERCERO.- La culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia , sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar.
En casos como el que nos ocupa, en que se crea una fuente de riesgo, ha de tener lugar la inversión de la carga de la prueba, que obligaba a la recurrente a demostrar que en la producción del accidente derivado de la peligrosa realización del "paso canadiense", no había tenido ninguna actuación negligente o imprudencia, al haber obrado con la mayor y más atenta diligencia y prudencia, o que el suceso se debió a caso fortuito , fuerza mayor o lo produjo el exclusivo actuar imprudencia del perjudicado ( Sentencias de 11 de febrero y 8 de abril de 1992, 10 de marzo y 9 de julio de 1994 y 22 de enero y 8 de octubre de 1996, de 11 diciembre 1998, entre otras muy numerosas) .
Señala la STS de 5 de septiembre de 2007 que: Es copiosa la jurisprudencia que sostiene la vigencia del principio general de responsabilidad extracontractual basada en la culpa, expresamente citada en el artículo 1902 del Código civil (".. interviniendo culpa o negligencia..."), si bien en los últimos tiempos numerosas decisiones, buscando la mejor protección de las víctimas , tratan de objetivar moderadamente la responsabilidad ya mediante una inversión de la carga de la prueba, que muchas veces más que una inversión de la carga se traduce en la imposición de la carga en base al criterio de proximidad o facilidad probatoria ( SSTS 14 de diciembre de 2005, 3 de abril y 3 de julio de 2006, etc.), ya acentuando el rigor de la diligencia exigible ( SS.T.S. 29 de enero y 25 de abril de 1983 , 10 de marzo de 1997, 8 de abril de 1992, 8 y 20 de mayo de 1999, etc.) para llegar a lo que se ha denominado "expedientes paliativos del principio de culpabilidad" ( Sentencia de 22 de noviembre de 2002 ) hasta "soluciones quasi objetivas", que acercan el tratamiento del caso a la responsabilidad por riesgo ( SST.S. 12 de noviembre de 1993, 23 de abril y 21 de mayo de 1998, 18 de marzo y 14 de diciembre de 1999, 2 de marzo de 2000 , etc., etc.).
Esta posición ha sido descrita por la doctrina especializada subrayando la presunción de culpa en el autor del daño, con exigencia de la prueba de diligencia por razón del llamado principio de expansión de la apreciación de la prueba, lo que conduce a estimar que no basta con el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de cautelas, previsiones o garantías, pues si no han evitado el daño se revela que algo quedó por prevenir y que la diligencia no ha sido completa ( S.S.T.S. 9 de octubre de 1996, 12 de abril de 2002 , 1 de octubre de 2003 , entre otras). Se produce así, una aplicación rigurosa del precepto contenido en el artículo 1104 del Código civil, en el sentido de exigir una diligencia que va más allá de los estándares habituales, atendiendo a una valoración severa de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, hasta alcanzar grados de prevención y de cautela exquisitos. Lo que en la doctrina se ha calificado alguna vez como la búsqueda de "briznas de culpa" o de "polvo de culpa", más allá incluso de la prestación de una culpa levísima ( SSTS 22 de abril de 1987, 18 de diciembre de 1997 , 9 de julio y 7 de octubre de 1998, 27 de junio, 17 de octubre y 29 de noviembre de 2001 , etc.).
En consecuencia, no existe error en la valoración de la prueba por cuanto la Juez de instancia ha valorado de forma razonada la prueba practicada en el acto del juicio, y de las mismas se desprende la insuficiencia de las medidas de seguridad adoptadas.
CUARTO.- Habiéndose acreditado documentalmente el precio de venta y las características del caballo , los argumentos de la apelante cuestionando la fiabilidad del testimonio del vendedor son insuficientes para considerar no acreditado el valor económico del animal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 L.E.C. procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MONTOUTO 2000 S.A. contra la sentencia dictada el 18 no viembre 2010 por el juzgado de Primera Instancia 2 Ponteareas en el juicio ordinario nº 405/09, confirmándose en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
