Sentencia Civil Nº 350/20...re de 2011

Última revisión
28/12/2011

Sentencia Civil Nº 350/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 297/2011 de 28 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: HOYOS SANCHO, MONTSERRAT DE

Nº de sentencia: 350/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100529

Núm. Ecli: ES:APZA:2011:529

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA.- No es clara la extensión y delimitación de la finca de la actora, pues no es posible fijar indubitadamente las lindes por la parte delantera.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Benavente, sobre acción reivindicatoria.La Sala declara que es lógico inferir de la valoración conjunta de la prueba practicada, que no es clara la extensión y delimitación de la finca de la actora, pues no es posible fijar indubitadamente las lindes por la parte delantera. Y se ha de recordar que es a aquel que emprende la acción reivindicatoria, a quien corresponde justificar y probar el título del dominio que reivindica y la concreta definición -situación, cabida y linderos- del inmueble reivindicado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 297/2011

Nº Procd. Civil : 792/2.010

Procedencia : Primera Instancia de BENAVENTE Nº 2

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

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La Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT DE HOYOS SANCHO (SUPLENTE), ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 350

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En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de Diciembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 792/2.010 seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 297/2011 ; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Bernardo , D. David Y D. Faustino , representados por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, y dirigidos por el Letrado D. JAVIER PÉREZ LÓPEZ ARIAS, y de otra como apelado D. Imanol , representado por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA MESONERO HERRERO y dirigido por el Letrado D. FÉLIX VARA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº.2 de BENAVENTE se dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: con desestimación de la demanda promovida por D. David, Bernardo Y Faustino representados por el procurador Sra. MORAN CASTRO frente a D. Imanol representado por el Procurador Sra. FONTANILLAS CENTENARO debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda origen de este procedimiento con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta audiencia su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública , habiéndose solicitado práctica de prueba por la representación de Imanol, se denegó la misma en esta segunda instancia por auto de fecha 9 de noviembre de 2011, con el resultado que obra en el presente rollo, se pasaron los autos al magistrado designado para conocer del recurso el día 15 de diciembre de 2011.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO. - Aceptamos los fundamentos jurídicos de la Sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO. - Con fecha 9 de junio de 2012, la representación procesal en esta causa de D. Bernardo, D. David y D. Faustino -en lo sucesivo, "los apelantes"- interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia núm. 24/11, de 23 de febrero de 2011, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Benavente a resultas del Juicio Verbal 792/10 , en la que se falló desestimar la demanda promovida por los ahora apelantes frente a D. Imanol , con expresa imposición de las costas de esa instancia a la actora.

Los motivos en que se sustenta este recurso de apelación pueden resumirse de la siguiente manera: se han infringido normas y garantías procesales por la admisión extemporánea del dictamen pericial aportado a la causa por el demandado; se ha producido en la instancia un error en la apreciación de la prueba, tanto en relación con los daños en la bodega de los apelantes, como en lo que respecta a la acción reivindicatoria de la propiedad ejercitada en la causa.

La representación procesal del en su momento demandado, D. Imanol, se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, con la fundamentación que exponemos a continuación, de un modo sucinto: la presentación de la pericial de esta parte en el acto de Juicio Oral no ha provocado indefensión a la ahora apelante; además, los daños en la bodega de la actora no son imputables al demandado y, finalmente , los actores no han probado que el demandado haya invadido u ocupado una franja de la parcela de los ahora apelantes.

TERCERO.- Entrando a resolver todos y cada uno de los motivos de apelación planteados ante esta Sala, hemos de comenzar con el alegado en primer término por la apelante, es decir, si se vulneraron normas esenciales del procedimiento al admitir en el Juicio Oral la pericial presentada por la demandada.

Pues bien, como correctamente invoca dicha parte , el Juicio Verbal tiene su propia regulación específica, y la prueba pericial se puede aportar en el propio acto de contestación a la demanda, en el Juicio Oral -véase en este sentido lo dispuesto en el art. 443, apartado 4º , LEC, relativo al desarrollo de la vista en el Juicio Verbal, en relación con el contenido del art. 265, apartado 4º, también de la LEC, sobre la aportación de dictámenes en los juicios verbales-. Por lo tanto, no ha existido en la tramitación de la causa en la primera instancia vulneración de normas o garantías procesales por la presentación de la pericial de parte en el momento en que se hizo.

Por lo demás, y a mayor abundamiento , estima esta Sala que con su actuación la Juez " a quo" veló también por el Derecho de alegación y prueba de los entonces demandantes, pues acordó un receso en el acto con el fin de que su defensa técnica en la causa pudiera ilustrarse suficientemente sobre el contenido de la pericial entonces aportada por la demandada, que en todo caso no resultaba ser un informe complejo ni voluminoso.

En definitiva , debe decaer este motivo de apelación, pues ninguna indefensión se ha causado a la ahora apelante con las referidas actuaciones en la instancia.

CUARTO. - Los siguientes motivos de apelación tienen un factor común: se alega por la recurrente error en la apreciación de la prueba que ha llevado a cabo la Juez de la primera instancia.

Sobre este particular debemos traer a colación lo que ya conforma reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación con la materia, y que recordamos aquí de un modo sucinto por su interés para la resolución de esta alzada -vid. por todas SAP Zamora, núm. 135/2009 , de 2 de junio, ponente Brualla Santos-Funcia, así como las allí citadas, y más recientemente, la SAP Zamora de 10 de noviembre de 2011, dictada igualmente en apelación por posible error en la valoración de la prueba-.

En estas Sentencias se pone de relieve como la Sala viene siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre estos extremos - vid. por todas, ST.S. de 10 de noviembre de 2004, o S.T.S. de 6 de julio de 2006 , con remisión a la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 -, que establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues "no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal " ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba , como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente".

Es claro por tanto que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que haya llegado la Juez " a quo", pero tampoco es prudente su desconocimiento o minusvaloración, y más cuando, como en este supuesto, la Sentencia ahora apelada está clara y suficientemente motivada, aunque el recurrente no comparta la fundamentación y conclusiones de la misma.

QUINTO .- Hemos de sostener que la Juez " a quo" ha valorado correctamente la prueba practicada y ha fundado suficientemente la conclusión alcanzada en relación con la confusión de linderos entre las dos fincas donde se encuentran las bodegas, por las siguientes razones: ha quedado probado que en la parte de atrás había una especie de mojón, pero en la parte de delante no hay linderos , por lo que no es posible saber si ha existido usurpación de la franja de terreno en cuestión a la parte actora; los peritos tampoco realizan informes concluyentes acerca de las lindes delanteras -ni siquiera el propuesto por la actora, vid. págs. 25 y 33 de los autos-; por su parte, los testigos propuestos por la actora tampoco hacen manifestaciones unívocas que lleven a concluir al Juzgador, sin dudas razonables, dónde se deben situar los linderos en la parte delantera de las fincas; finalmente, como es sabido, la cartografía catastral no puede conformar por sí misma prueba concluyente de la propiedad de la franja de terreno litigiosa.

Por tanto , es lógico inferir de la valoración conjunta de la prueba practicada que no es clara la extensión y delimitación de la finca de la actora , pues no es posible fijar indubitadamente las lindes por la parte delantera.

Recordemos también que es a aquel que emprende la acción reivindicatoria a quien corresponde justificar y probar el título del dominio que reivindica y la concreta definición -situación, cabida y linderos - del inmueble reivindicado; nos remitimos en este punto a lo establecido en el art. 217 L.E.C. en relación con la carga de la prueba, así como a la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia ya recogida en la Sentencia de la instancia.

Por las razones anteriormente expuestas, debe igualmente decaer este motivo de apelación al no haber existido error en la valoración de la prueba en la instancia.

SEXTO .- Por lo que respecta a la valoración de la prueba practicada en relación con los daños que afirma la apelante se han producido en su bodega, como consecuencia de las acciones en el exterior de la bodega núm. 9 por parte de D. Imanol, no podemos tampoco concluir que se haya incurrido por la Juez "a quo" en error en la apreciación de las pruebas practicadas , por las siguientes razones:

Según la apelante, las acciones de D. Imanol sobre la bodega núm. 9 han provocado un derribo parcial de la pared frontal de la bodega, así como movimientos y arrastres de las tierras arcillosas que protegen la cubierta de la bodega núm. 10, lo que ha deteriorado notablemente la parte superior de la misma, en el entorno de la bóveda y del respiradero.

A juicio del órgano jurisdiccional de la instancia, parecer que comparte esta Sala, el origen de tales daños reclamados -por un montante total de 2.636, 47 euros- no es imputable indubitadamente al demandado , y por tanto debe confirmarse lo resuelto en relación con la inexistencia de la obligación de indemnizar, pues no ha quedado demostrada, más allá de toda duda razonable, la relación de causalidad unívoca entre las acciones de D. Imanol sobre su bodega y los resultados gravosos para la bodega núm. 10 propiedad de los apelantes.

No es indubitado que la colocación de los plásticos en la bodega núm. 9 haya conducido inexorablemente al derrumbe del respiradero o bóveda de la bodega núm. 10 por la desviación de las aguas de lluvia hacia esta última, según las propias dudas que manifiestan al respecto los peritos, también el de la actora.

Por lo demás, del reportaje fotográfico resulta claro , también para esta Sala, el mal Estado general de conservación de la bodega núm. 10 -vid. entre otras las fotografías que obran en los autos, págs. 109 y 110-; es evidente que la pared frontal presenta un pésimo estado de conservación, pues no sólo está muy deteriorada la parte de la entrada en la esquina que linda con la finca del demandado, sino que presenta exactamente el mismo aspecto muy deteriorado la otra parte de la esquina de la pared frontal, la que linda con el otro vecino, de donde se puede colegir que las acciones emprendidas por el demandado en su finca no pueden haber sido indubitadamente la causa del mal Estado de esa pared frontal y esquinas con paredes laterales , sino en general su falta de conservación o mantenimiento, o incluso, como se deduce de las manifestaciones de los peritos, podrían también estar ocasionados esos desperfectos por la colocación de plásticos impermeables en la cubierta de la bodega del propio demandante.

En consecuencia, no ha existido error en la apreciación y valoración de la prueba practicada en la instancia , por lo que debe desestimarse también este motivo de apelación en relación con el ejercicio la acción por responsabilidad extracontractual del art. 1.902 CC .

SÉPTIMO. - Por lo que se refiere a las costas causadas en esta instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 LEC, dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de la instancia , deberán imponerse éstas a la apelante que ha visto desestimadas todas sus pretensiones y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9)

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo, D. David y D. Faustino contra la Sentencia núm. 24/11, de 23 de febrero de 2011, en el Juicio Verbal 792/10, de tal manera que se confirma en sus propios términos lo allí resuelto por la Juez del juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Benavente. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación, salvo que el mismo presentara interés casacional.

Así , por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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