Sentencia Civil Nº 350/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 199/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 350/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100406


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/004407

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 199/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 241/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Gustavo , Leoncio y Rafael

Procurador/a/ Prokuradorea:ALBERTO ARENAZA ARTABE, ALBERTO ARENAZA ARTABE y ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a / Abokatua: LUIS MARIA CORDERO MARTINEZ, LUIS MARIA CORDERO MARTINEZ y LUIS MARIA CORDERO MARTINEZ

Recurrido/a / Errekurritua: AEROLINK AIR SERVICES S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JASONE ELORDUY SIMON

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 350/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

D/Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

D/Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 28 de septiembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitucion.

Vistos por la Seccion Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelacion los presentes autos de Juicio ordinario Nº 241 de 2011, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao y del que son partes como demandante DON Rafael , DON Leoncio y DON Gustavo , representados por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe y dirigidos por la Letrada Doña Idoia Longa Peña y como demandada AEROLINK AIR SERVICES S.L., representada por la Procuradora Doña Jasone Elorduy Simón y dirigida por el Letrado Don David Peña Terreu, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de febrero de 2012 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:'FALLO:Que se DESESTIMAla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arenaza en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de D. Rafael , D. Gustavo y D. Leoncio frente a Aerolink Air Services, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elorduy, con imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Rafael ,D. Leoncio y D. Gustavo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de una hora, 19 minutos,38 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- La representación de D. Rafael , D. Leoncio y D. Gustavo se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se estime íntegramente la demanda, condenándose a la demandada a abonar a cada uno de los actores la suma de 38.817 euros, aduciendo en defensa de su pretensiones,en síntesis, que la sentencia apelada ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, pues ha quedado acreditado que la demandada no ha prestado la totalidad de los servicios comprometidos y así lo ha admitido la demandada en la parte correspondiente a la habilitación de vuelo instrumental, los actores nunca aceptaron ninguna modificación del contrato, y en particular, en lo concerniente al precio, y además, mostraron su disconformidad y se opusieron a su modificación, la devolución de parte del precio o el no cobro del mismo que fue una decisión unilateralmente impuesta por la demandada, negándose los actores a suscribir el documento que les ofreció Aerolink, ningún acto propio de los actores sugiere que aceptaran la propuesta de la demandada ni el tiempo transcurrido puede significar aceptación por parte de la actora, de tal propuesta, la resolución apelada fija erróneamente los hechos al entender que la demandada sufrió un error al ofertar el curso contratado, la modificación legislativa no fue posterior al contrato como sostuvo la demandada sino anterior, incurriendo en mala fe al ocultar dolosamente a la contraparte el motivo del cambio impuesto, pretendiendo hacer creer a los apelantes que la modificación contractual venía exigida por la norma, la alteración arbitraria del objeto del contrato se produjo por motivos puramente economicistas, se habían pillado los dedos, porque el cumplimiento era posible aunque no le resultara rentable y por último la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la petición de los actores sobre los daños y perjuicios reclamados, y altera la causa de pedir, situando de forma errónea los perjuicios indemnizables en la imposibilidad de acceder a un empleo, pues en ningún caso se han vinculado los daños y perjuicios al carácter más o menos esencial de la habilitación (TR) sino al hecho de que dicha habilitación se había contratado por un precio de una cuarta parte del que han de abonar actualmente y no tendrían que pagar si la demandada hubiese cumplido con el contrato, la petición de abonar daños y perjuicios se funda exclusivamente en la circunstancia de tener que pagar un sobreprecio por un servicio que no se recibió, a causa de un incumplimiento imputable a su negligencia o dolo, el servicio fue contratado y la demandada no lo ha prestado y conseguir el resultado que se buscaba contractualmente les exige a los actores un desembolso superior al inicialmente pactado, la parte incumplidora no puede alegar la exceptio non rite adimpleti contractus porque esta solo puede alegarla quien haya cumplido, y debe finalmente rectificarse la sentencia porque lo que se dejó de cobrar por la demandada no fueron 12.000 euros sino 12.410.

SEGUNDO.- A los efectos de resolver las cuestiones debatidas en el recurso, que, en síntesis se contraen a determinar si procede conceder a los actores la indemnización solicitada por daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada AEROLINK AIR SERVICES S.L. debe recordarse que, según se infiere del contenido de la demanda presentada en su día , la reclamación efectuada se basaba en la consideración de que habiéndose concertado entre la demandada y los tres demanantes un curso integrado JAR de piloto de helicóptero comercial con habilitación para vuelo instrumental, por un precio total de 58.065 euros, según se desprende de los documentos nºs 1 y 2 de la demanda, la demandada modificó unilateralmente los términos del contrato al indicar a los alumnos que no podía impartir la habilitación 'IFR', por no disponer del modelo de helicóptero preciso para ello por su alto coste económico, ocasionando este incumplimiento de la demandada perjuicios a los actores porque la obtención de la habilitación instrumental representaba un añadido más en su cualificación profesional, posibilitando unas mejores expectativas de trabajo,compitiendo en el mercado de trabajo en mejores condiciones frente a otros competidores.

Pues bien, desde esta perspectiva, debe significarse, en primer lugar, que está sobradamente acreditado, el incumplimiento de la demandada en relación con la obligación asumida de impartir el curso de habilitación instrumental que había aceptado proporcionar a través del contrato celebrado el día 9 de febrero de 2005, incumplimiento este que en lo que se refiere a la habilitación instrumental, que es la afectada por la presente reclamación, la demandada no estaba en condiciones de prestar, pues no disponía de helicóptero apropiado para tal formación, conforme a los requisitos exigidos por la normativa vigente,que era la establecida por la Orden FOM 2189 de 2010 y que había entrado en vigor con anterioridad a la firma de los contratos, concretamente el día 23 de noviembre de 2004 y que exigía que para este tipo de habilitación IFR, el helicóptero debería estar equipado con un piloto automático de serie, o bien utilizarse un helicóptero biturbina.

Es decir, que la demandada convino la impartición de un curso de habilitación IFR que no esba en condiciones de proporcionar y sin embargo lo ofreció y cobró por ello, por lo que el incumplimiento contractual es claro y meridiano, careciendo a estos efectos de trascendencia el que dicho ofrecimiento lo hiciera a sabiendas de que carecía de medios para dar el curso o que lo ofertara negligentemente, por desconocimiento del cambio de normativa operado el año anterior a la suscripción de los contratos,dados los términos de los artículos 1091 y 1902 del Código Civil .

En segundo lugar, en contra de lo sostenido por la parte demandada apelada, no cabe reputar demostrado ese pretendido acuerdo con los demandantes en orden a zanjar la cuestión con una reducción del precio, devolviendo a uno de ellos la parte correspondiente que había abonado por la habilitación instrumental y no cobrándoselo a los dos, porque, ante las afirmaciones de la mercantil demandada, ninguna prueba se ha aportado acerca de tal acuerdo , que haberse producido realmente, lo lógico es que se hubiera documentado por escrito,en su propio interés, a fin de evitar futuras reclamaciones, sin que el hecho de que el codemandante D. Rafael formulara su primera reclamación en febrero de 2008, al terminar el curso o los otros dos demandantes no lo hicieran hasta la presente demanda, tenga la trascendencia que le da la sentencia apelada, pues tratándose un incumplimiento contractual disponían de un largo período para hacerlo, resultando por otra parte bastante razonable la explicación que da la parte apelante en orden a que actuaron para evitar problemas con la Escuela, pues no habían terminado el curso de piloto comercial, que en lugar de los 18 meses concertados se prolongó a lo largo de tres años.

TERCERO.-Acreditado el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones asumidas contractualmente, debe determinarse si procede indemnizar a los actores y en que medida por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido.

La sentencia apelada entendió que no se había probado que el incumplimiento de la demandada hubiese causado perjuicio a los actores pero dicha afirmación debe rechazarse porque, a diferencia de lo que se dice en la sentencia apelada, en el parecer de la Sala, la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada AEROLINK AIR SERVICIOS S.L. esta sobradamente demostrada.

En efecto, siendo un hecho incuestionable el que la demandada no impartió las clases teóricas y prácticas exigibles para la obtener la habilitación instrumental, el hecho de no haber proporcionado tal formación ya constituye un perjuicio en si mismo considerado, pues los alumnos no adquirieron esa formación especializada a que se había obligado la demandada, lo cual les ha obligado a tener que matricularse posteriormente en otros centros formativos, como evidencian los documentos 12,13 y 14 de la demanda, abonando para elllo cantidades muy superiores a las que la demandada devolvió o no cobró del precio del curso, desprendiéndose de la documentación correspondiente al curso concertado por D. Leoncio que el precio correspondiente al curso de habilitación instrumental de helicóptero era de 37.650 euros.

Pero es que, además, ni siquiera la parte demandada ha acreditado, es mas, ni siquiera lo ha intentado, que con la devolución de las sumas correspondientes, haya devuelto realmente lo que correspondía a tal curso de habilitación instrumental, pero sobre todo y esto es lo más importante, con independencia de las concretas especializaciones o titulaciones que cada empresa pueda exigir a los pilotos que contrata, la realidad es que la demandada se comprometió a dar una determinada y específica formación y no la proporcionó, habiendo manifestado en el Juicio el perito D. Faustino , que la habilitación instrumental la exige la Administración a los pilotos que contrata y tambien muchas empresas extranjeras, pero en cualquier caso, está claro que esa formación especializada se contrató en su día y no se proporcionó.

Por ello y habida cuenta de que , según reconoce la propia parte apelante fueron 12.410 euros los que la demandada dejó de cobrar, esta suma deberá descontarse del precio del curso de habilitación instrumental 37.650 euros, obteniéndose así la suma de 25.240 eurois, que es la indemnización que cada uno de los demandantes deberá percibir de la demandada.

Por todo lo dicho, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394,1 y 398,2 de la LEC no se hace especial imposición de las costas devengdas en las dos instancias.

QUINTO.- Devuélvase a los recurrentes el importe del depósito contituido para recurrir ( D.A. 15,8 de la LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada y pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rafael , D. Leoncio y D. Gustavo . contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2012 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de primera instancia nº dos de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 241 de 2011, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con estimación parcial de la demanda, debemos condenar a AEROLINK AIR SERVICES S.L. a abonar respectivamente a cada uno e los actores la suma de 25.240 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial y no se hace especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a la parte recurrente el importe del depósito constituidopara recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 019912. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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