Sentencia Civil Nº 350/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 350/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 447/2012 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 350/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100359


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de septiembre de 2013;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife en los autos referenciados seguidos a instancia de don Geronimo , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y dirigido por el Letrado don Félix Cabrera de la Cruz contra don Indalecio , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Bernardo Rodríguez Cabrera y asistido por el Letrado don Lino López Dacosta, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: 'Que debo estimar y estimo la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González Díaz en nombre y representación de don Maximo y, en consecuencia, debo desestimar y desestimo la demanda de juicio cambiario presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cedrés Umpiérrez, en nombre y representación de don Geronimo , procediendo el alzamiento de los embargos trabados sobre los bienes del primero, con imposición de las costas procesales a la parte actora'.

SEGUNDO.- La referida sentencia 9 de marzo de 2011 se recurrió en apelación por la parte demandante de juicio cambiario interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación quedando señalados los autos para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Afirma el actor y aquí recurrente Sr. Geronimo que la iudex a quo estima la demanda de oposición cambiaria en base a una circunstancia ajena al contrato de opción de compra de participaciones sociales de la mercantil Dikanova, SL de fecha 8-10-2007 que motivó el libramiento de los pagarés objeto de litis, cual es la falta de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de la referida sociedad desde el año 2004 impidiendo la inscripción de los acuerdos societarios en el Registro Mercantil, y no en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato privado de opción de compra y posterior compraventa de las participaciones sociales que fue lo alegado por el apelado.

En todo caso considera que no hubo incumplimiento esencial o relevante del referido contrato de compraventa y las participaciones sociales fueron entregadas a los compradores en el momento de la firma del contrato. Los compradores administraron la sociedad a partir de aquel año al margen del marco registral por propia decisión y han venido desarrollando la actividad negocial de la sociedad Dikanova, SL, explotación del club Afrodita, siendo que en cualquier momento se podía subsanar la exigencia formal registral presentando las cuentas sociales. Añade que la falta de presentación de las cuentas era circunstancia conocida por los compradores, al constar en el Registro Público, la presentación o falta de presentación de sus cuentas anuales y sin embargo optaron por la compra de las participaciones sociales, sin que ello impidiera su firma.

Esa circunstancia era pues conocida de los compradores y además el art 281.1 de la Ley de Sociedades de Capital permite la normalización registral presentando las cuentas anuales pendientes y la hoja registral puede ser reabierta mediante la presentación por el órgano de administración de una certificación en la que se exprese su falta de aprobación por no haber sido formulada por el órgano de administración tal y como establece el art. 378. 7 del Reglamento Mercantil .

Igualmente consta en poder de los compradores el libro de actas de la sociedad por lo que tenían conocimiento de la situación de las cuentas anuales. La falta de presentación de la cuentas no tiene pues la repercusión obstativa dada por el iudex a quo. Expresa igualmente que el demandante cambiario pese a tener conocimiento de la falta de presentación de las cuentas anuales siguió pagando los 11 pagarés del precio aplazado hasta el de vencimiento 18 de mayo de 2008 y en la actualidad sigue explotando la actividad societaria por lo que no puede ir después contra sus propios actos.

A lo que se opone la parte apelada expresando que lo esencial en el contrato de compraventa de las participaciones sociales no era solo la transmisión de las mismas, sino el hecho mismo de la administración de la sociedad por ello el apelante que era el único administrador renunció al cargo y cuando el apelado pretendió inscribir los acuerdos sociales el Registrador negó su inscripción, en tanto la hoja registral de la sociedad estaba cerrada, toda vez que el vendedor no cumplió sus obligaciones contables, cuales eran el depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2004 y siguientes y por esa razón no se pudieron inscribir los nuevos cargos de administradores. Que la sociedad no pudo ser administrada por el apelado y la única actividad de la sociedad que era la explotación de un negocio de bar en un local arrendado no puede ser ejercitada porque el contrato se resolvió mediante juicio de desahucio en el que no pudo concurrir administrador alguno para acreditar la representación de la sociedad. La falta de presentación de las cuentas no puede ser subsanada por los nuevos administradores pues nada les consta de la actividad desarrollada y de su resultado contable.

SEGUNDO.- Tiene razón el recurrente en cuanto a que por la iudex a quo se estima la oposición cambiaria en base a supuestos incumplimientos legales de carácter societario ajenos al negocio jurídico causal subyacente, la venta de las participaciones sociales que el recurrente tenía de la mercantil Dikanova, SL, que motivó el libramiento de los pagarés objeto de litigio, en pago de su precio, por la falta de presentación de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año 2004, y no en base a incumplimientos contractuales en cuanto que la venta se materializó y se produjo la transmisión de las participaciones sociales sin cargas, gravámenes o limitaciones de clase alguna.

En efecto el art. 67 LCCh , aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh , legitima al deudor cambiario a oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él.

Como recuerda la STS, 1ª, 342/2012, de 4 de junio , esta previsión normativa 'comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente - incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario'.

Ahora bien, no puede desbordarse la excepción opuesta a cuestiones extrañas al negocio jurídico causal sin perjuicio de las consecuencias jurídicas de esos otros incumplimientos sociales alegados por la parte apelada, objeto del juicio declarativo que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife (Ordinario 942/2010), derivados de la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año 2004 en orden al cierre provisional de la hoja registral de la sociedad y suspensión de la inscripción de los acuerdos societarios del nombramiento de los nuevos administradores y sus consecuencias legales. Presentación de cuentas anuales que puede subsanarse regularizándose la situación registral.

Lo cierto es que los compradores de las participaciones sociales abonaron al apelante el importe de los pagarés integrantes de parte del precio de la venta a medida que fueron venciendo sucesivamente esos pagarés instrumentales, y ello durante los siete meses siguientes a la firma de la compraventa de las participaciones sociales, a pesar de que a partir de octubre de 2007, en que se produce la venta, constaba expresamente al demandante de oposición cambiaria la denegación por el Registrador Mercantil de la inscripción en el Registro de los acuerdos societarios aprobados desde esa fecha, y sin embargo nada objetaron los compradores en el sentido alegado en su demanda de oposición cambiaria inatendiendo de forma inmediata el pago de los primeros pagarés ni consta que requirieran al apelante, como anterior administrador único de la sociedad Dikanova,SL, cuya renuncia al cargo sí era inscribible pese al cierre provisional de la hoja registral, la entrega y presentación de las cuentas anuales cuya falta de presentación desde el año 2004 no podían ignorar dado el principio de publicidad del Registro Mercantil.

En realidad los compradores de las participaciones sociales conocían la situación contable de la sociedad en el momento de la celebración del contrato a través de los libros de comercio, libros de contabilidad y del propio Registro Mercantil, no obstante lo cual adquirieron las participaciones sociales propiedad del recurrente, quien cesó como administrador único de la sociedad Dikanova, SL asumiendo aquéllos la administración mancomunada de la misma.

En definitiva no puede hablarse de un incumplimiento esencial y absoluto de las obligaciones asumidas por el vendedor de las participaciones sociales, y en tales circunstancias se debió rechazar la demanda de oposición al juicio cambiario, por cuanto el negocio causal o subyacente que motivó la entrega de los pagarés objeto de esta litis fue la transmisión de las participaciones sociales de las que era propietario el apelante, y dicha transmisión se llevó a efecto sin problema alguno y todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el juicio declarativo seguido entre las mismas partes. En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado.

TERCERO.- Estimado el recurso de apelación no procede condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arrecife de fecha 9 de marzo de 2011 , en los autos de Juicio Cambiario nº 566/2009, que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda de oposición deducida por don Indalecio con imposición a éste de las costas causadas en la primera instancia por tal demanda de oposición y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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