Sentencia Civil Nº 350/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 350/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 131/2012 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 350/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100625

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00350/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 131/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 350 DE 2013

En LOGROÑO, a trece de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1.428/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 131/2012, en los que aparece como parte apelante, GESVINOR PROMOCIONES S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRÓN y asistida por la Letrado DOÑA MARIA JOSÉ ELCARTE OLIVA, y como parte apelada, FOMENTO CONSTRUCCIONES DE CORELLA, representada por el Procurador de los Tribunales, DON JAVIER GARCÍA APARICIO y asistida por el Letrado DON LUIS SESMA ARELLANO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García-Aparicio Bea, en nombre y representación de Fomento Construcciones de Corella, S.L., contra Gesvinor Promociones, S.A., representada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, debo acordar y acuerdo:

1º.- Condenar a la demandada a abonar a la demandante el importe de 496.702,90 euros.

2º.- Condenar a la demandada a abonar a la actora los intereses de demora recogidos en el art. 7 de la Ley de lucha contra la morosidad, de la forma expuesta en el Fundamento de Derecho octavo de esta Sentencia.

3' Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de Gesvinor Promociones, S.A., contra Fomento Construcciones de Corella, S.L., contra representada por el Procurador Sr. García-Aparicio Bea, debo acordar y acuerdo:

1º.-Absolver a la reconvenida de las pretensiones deducidas frente a la misma.

2º.- Imponer las costas a la reconviniente Gesvinor Promociones, S.A.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone la demandada-reconviniente, Gesvinor Promociones S.A., recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la contestación a la demanda y demanda reconvencional.

Pretende la recurrente que las tres obras a que se refiere la litis fueron ejecutadas con retraso por la actora-reconvenida y que dichas obras estaban pendientes de liquidación, así como, que la demandante no ha acreditado la existencia de aumentos de obra al margen de los proyectos redactados por las direcciones facultativas, cuestionando el informe emitido por el arquitecto técnico D. Ángel , alegando el rigor técnico del informe del arquitecto técnico D. Emiliano que, pretende la parte apelante, efectúa una real y absoluta liquidación de las tres obras; y, añade, que no ha acreditado la demandante que los retrasos en la ejecución de la obra no fuesen a ella imputables, correspondiéndole la carga de la prueba en virtud de lo pactado en los contratos suscritos con la promotora en los que, alega, se hace constar que, salvo causa de fuerza mayor, no se admitirá retraso alguno en el plazo de entrega de la obra establecido contractualmente, aplicándose la penalización correspondiente establecida en cada contrato, incumpliendo la actora lo previsto en los contratos, al no haber presentado certificación, con el visto bueno de la dirección facultativa, sobre la causa de fuerza mayor del retraso, por lo que, concluye, la constructora es la única responsable del retraso. Y, finalmente, alega la recurrente que no son exigibles los intereses solicitados de adverso, porque la deuda no era líquida, vencida y exigible.

Por tanto, a pesar de las solicitudes contenidas en el suplico del escrito de formulación del recurso, como se expresa en el párrafo segundo de la alegación primera, lo que se cuestiona es la fecha de finalización de las obras y si dicho retraso es imputable a la actora, pretendiendo no haber acreditado la demandante la existencia de aumentos de obra respecto a los proyectos iniciales, y, por otra parte, la imposición de intereses.

SEGUNDO:Que, toda la motivación del recurso consiste en cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, ignorar y privar de todo valor probatorio a la prueba aportada por la parte actora y ampararse en la practicada a instancia de la propia recurrente. Y, después de revisada la prueba practicada, no podemos concluir que la juzgadora de instancia haya incurrido en error al valorarla, señalando que no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer de la juzgadora a quo al someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia.

Esta misma Audiencia en sentencia nº 310/2013, de 12 de noviembre , con cita de otras, reitera que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia sí queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha efectuado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas interesadas de la parte.

Sobre la misma cuestión, la sentencia nº 339/2013, de 22 de julio, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia , establece: 'En cuanto al error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del TS. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10- 96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Consitucional ( SSTC. 174/1987 , 11/1 995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 , 171/2002 , 196/2005) corno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 3 de noviembre de 2001 , 30 de abril y 20 de diciembre de 2002 , 24 de febrero y 2 de octubre de 2003 , 9 de febrero y 3 de marzo de 2004 , 27 de junio de 2006 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS de fechas de 16 dé octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). Expuesto cuanto antecede y compartiendo la Sala plenamente la fundamentación de la sentencia de Instancia decir a mayor abundamiento que, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en sus respectivas vertientes, el recurso, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; o cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido articulo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, decir que el Juzgado a quo, ha analizado a prueba practicada en el procedimiento llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el de análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida. En este caso, la juzgadora de instancia ha examinado de un modo detallado y minucioso la problemática suscitada, como la mera lectura de la sentencia pone de manifiesto, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido...con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. '

La mera lectura de la sentencia recurrida, esencialmente los fundamentos segundo a sexto evidencian la minuciosidad de la tarea valorativa de la prueba efectuada por la Juez a quo, con exposición detallada del resultado de cada una de las pruebas y consideraciones al respecto, en absoluto desvirtuadas por las alegaciones de la parte apelante, que, pretende, imponer una valoración acorde a sus particulares intereses, obviando incluso que como hecho no controvertido se establece (folio 1109) que 'ambas partes reconocen que, al margen del presupuesto y del contrato, se ejecutaron obras añadidas'.

TERCERO:Como con reiteración ha venido exponiendo este Tribunal, ad ex en sentencia 213/2013, de 19 de junio , con cita de otras, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de las pruebas periciales y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informes periciales ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La misma sentencia precitada expresa: 'Sobre la valoración de la prueba pericial, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de Junio de 2009 : 'La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007 , glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial la expresada resolución declara: '1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica ' ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16- 3-99, 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que: - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. - No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. 2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L.E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004).'

Conforme a lo expuesto, en el caso que se somete a la consideración de este Tribunal no se aprecia error ni arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba realizada por la Juez de Instancia, en cuanto a la realización de obras fuera de las contractualmente prevenidas y presupuestadas, por lo que no resultan de aplicación las cláusulas de penalización pactadas en la obra de Sartaguda (Navarra) convenida por contrato de 30 de junio de 2006 y en la obra de Lodosa (Navarra), a que se refiere el contrato de igual fecha que el anterior, existiendo obra no prevenida inicialmente, en la obra de Lodosa, por importe de 6.313 euros en relación con arreglos de cocinas de gas y en cuanto a la instalación de ascensor en la primera obra aludida, o la modificación del proyecto para instalación de radiadores que se ejecutaron al margen de presupuesto y con un coste añadido, además de haberse acreditado que, por indicación de la propiedad, la contratista actuaba en las dos obras de Sartaguda (Navarra), con lo que ello podía repercutir en el desarrollo de la obra, circunstancias que, como expresa la sentencia recurrida, quedan acreditadas por las pruebas periciales, testificales y documentales y desarrollo de la obra, circunstancias en ningún caso atribuibles a la actora reconvenida, sin que las cláusulas de penalización por retraso en la finalización de la obra puedan extrapolarse a situaciones sobrevenidas, más allá de la previsión de obra contratada y presupuestada, respecto a la que se establece un plazo de ejecución, obviamente referido a la obra a que se refiere el contrato y no aplicable, per se, a las posibles ampliaciones de obra, en ningún caso imputables a la reconvenida, lo que excluye la aplicación de las cláusulas de penalización pretendida por la recurrente.

CUARTO:Respecto a la imposición de intereses solicitados por la contraparte (los del artículo 7 de la Ley 3/2004 , de lucha contra la morosidad) alega la parte apelante que 'no son exigibles ya que la deuda no era líquida vencida y exigible'.

Tal motivo de recurso tampoco puede prosperar.

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales supone la adaptación de la Directiva 2000/35/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, incorporada al derecho interno por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por estar limitado el alcance de la directiva a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público. A efectos de esta Ley se considera como morosidad, según su artículo 2c el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago. Por ello, siendo aplicable la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, como es el caso, habiéndose dejado transcurrir el plazo de pago que debía cumplir la deudora, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley, y teniendo en cuenta que en su artículo 5 establece que 'El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado ó legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor', el interés de demora que deberá abonar la demandada será el previsto en el artículo 7 de la precitada Ley , con la concreción que establece la sentencia de instancia (fundamento de derecho octavo in fine) y que ha de ser asumida por este Tribunal.

En un supuesto similar la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares nº 231/2013, de 31 de mayo , señala: 'La parte demandante solicitó en la demanda la condena al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004 , de 29 de diciembre, que prevé un interés de demora equivalente a la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo más siete puntos porcentuales, petición que ahora reproduce en esta alzada.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de diciembre de 2011 establece que los intereses del artículo 1108 de Código Civil como los de la Ley 3/2004, tienen en común dar una mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, dentro del sistema general de responsabilidad que en materia de obligaciones establecen los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , con el fin de evitar que el deudor se vea favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.

El artículo 6 de Ley 3/2004 de 29 de diciembre de forma similar a como dispone el artículo 1100 del Código Civil , subordina el derecho a obtener un interés especial de demora a que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y a que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

En lo que aquí interesa ese cumplimiento de sus obligaciones por parte del acreedor, al que se condiciona el pago de los intereses, enlaza con los criterios que esta sala ha establecido en la aplicación del brocardo ' in illiquldis non fit mora', conforme al cual su abono no está condicionado a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida, sino a un criterio distinto de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que, como señala la sentencia de 26 de octubre 2010 , 'si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios'. Estamos ante lo que esta sala ha calificado como 'canon de la razonabilidad en la oposición' o criterio de la racionalidad en la oposición como pauta para resolver los supuestos de desarmonía entre lo reclamado y lo concedido.'

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la demandada reconoce desde el inicio que del total reclamado 526.594,38 euros, adeuda 333.748,66 euros, y, sin embargo, no ha hecho abono de la misma. Y, por otra parte, del importe reclamado (526.594,38 euros), la sentencia concreta el quantum adeudado en 496.702,90 euros, lo que supone la estimación en el 94,32% de la suma reclamada.

Conforme a lo expuesto, ha de rechazarse el recurso también en este extremo, teniendo en cuenta la finalidad resarcitoria, en perjuicio de la parte que incumplió su obligación, de los intereses de La Ley 3/2004 que responden a semejante naturaleza que los del artículo 1108 del Código Civil , con la misma finalidad, y con fundamento en una presunción de incumplimiento contractual que vincula la idea de mora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones con la idea de perjuicio económico y de indemnización de daños y perjuicios, y en la consideración de que el perjudicado por el retraso en el cobro de su crédito no tiene que probar la cuantía del perjuicio, sino que tal cuantía viene determinada por una mera operación aritmética en función de que sea de aplicación el interés contractual o el legal.

QUINTO.- Que, confirmando los pronunciamientos sobre las costas incluidos en la sentencia de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , han de imponerse las de la alzada a la parte apelante al ser el recurso desestimado, conforme previenen los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley Procesal Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de GESVI NO R PROMOCIONES S.A., contra la sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 1428/2008, de que dimana Rollo de Apelación nº 131/2012, confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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