Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 350/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 167/2012 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 350/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100334
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 350/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 167/2012
AUTOS Nº 2423/2009
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de julio de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. Diana que
en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña.
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES y defendido por el Letrado D. ARTURO GOMEZ LOMERO. Es
parte recurrida D. Ildefonso y Dª. Evangelina que están representados por el Procurador D. JESUS OLMEDO
CHELI y defendidos por el Letrado D. JOSE SOLDADO GUTIERREZ, que en la instancia han litigado como
partes demandadas .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz Leña, en nombre y representación de Dña. Diana , frente a Dña. Evangelina y D. Ildefonso , absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas frente a ellos.
Todo ello, imponiendo a la parte actora las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de julio de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la acción declarativa de dominio solicitada por la actora, se alza esta parte interponiendo recurso de apelación que basa en los siguientes motivos: a) se ha acreditado plenamente el título dominical de l actora-recurrente, constituido por el contrato privado de compraventa de fecha 26 de Diciembre de 2001 por el que la actora vende a la demandada 6.884 m2 con reserva de 5.000 m2 a favor de la actora, el acta de manifestaciones realizadas ante Notario de fecha 24 de Julio de 2009 por el que el ex esposo de la actora le trasmitía a ella la citada finca, y el original contrato privado de compraventa de la meritada finca por parte de su esposo, por el que le compraba la misma al titular registral Sr. Paulino , habiéndose admitido por la demandada el modo de adquirir; b) imposibilidad de poder considerar a los codemandados terceros de buena fe amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y titularidad registral ficticia a nombre de los demandados; c) se ha identificado plenamente a través de la documental aportada y pericial practicada la identificación de la finca cuya declaración dominical se pretende.
La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte apelante pretende la obtención de la declaración de su titularidad dominical de una porción de terreno de una finca que adquirió su esposo a Paulino mediante contrato privado de compraventa de fecha 4 de Agosto de 1988, finca que, tras la ruptura matrimonial ( sentencia de 4 de Febrero de 2009 ), el esposo cedió a la recurrente mediante la oportuna contraprestación económica, según consta en el acta de manifestaciones realizadas ante Notario con fecha de 24 de Julio de 2009.
Con anterioridad a dicha acta, mediante contrato privado de compraventa de fecha 26 de Diciembre de 2001, la actora-apelante acuerda con la codemandada Evangelina , segregar de la referida finca una parcela de 5.000 m2, quedando reducida la finca matriz a 6.884 m2, vendiendo este resto a la codemandada Evangelina , por un precio de 258.435,20 #, recogiéndose en la cláusula sexta del contrato que, en la misma fecha y simultáneamente a la firma de dicho contrato, el titular registral de la finca Paulino , y con la autorización de la actora Dña. Diana , transmite la totalidad de la finca directamente a Evangelina mediante escritura otorgada en esa misma fecha en la Notaría de D. Miguel esteban Barranco Solís, lo cual obedece, según se dice en dicha cláusula, a la imposibilidad jurídica de practicar en esa fecha la segregación de los 5.000 m2, por lo que las partes acuerdan que, tan pronto como se obtenga la documentación necesaria para poder segregar de la finca matriz la parcela de 5.000 m2 propiedad de la Sra. Diana , Dña. Evangelina vendrá obligada a practicar dicha segregación así como a transmitírsela a la Sra. Diana a fin de que ésta pueda inscribirla en el Registro de la Propiedad, a cuyo fin Evangelina apodera expresamente y de forma irrevocable al letrado Sr. D. Adolfo López Álvarez, abogado de la Sra. Diana , para que pueda llevar a cabo cuantas gestiones sean necesarias tal efecto, a cuyo efecto se le otorgó en esa misma fecha poder de representación procesal limitado a los fines indicados, es decir, para obtener la documentación necesaria para poder realizar jurídicamente la segregación.
Ocurrió, sin embargo, que la segregación no se ha podido llevar a cabo, ni a la fecha de interposición de la demanda ni en la actualidad, pretendiendo la actora- apelante que se declare judicialmente su derecho de propiedad sobre la parcela de 5.000 m2 que se reservó, intentando justificar la identidad de la finca mediante un plano que se acompañó al contrato de compraventa y con la información pericial ofrecida, al tiempo que justifica que ha venido poseyendo la referida parcela desde la fecha de adquisición de la finca por su ex esposo.
Es decir, la actora pretende la declaración de su derecho de propiedad sobre una parcela que jurídicamente no existe aún, pues la adquisición de ese derecho se condicionó a la previa segregación de la parcela de 5.000 m2 de la finca matriz, por lo que, existiendo trabas urbanísticas que impiden la segregación pretendida, no puede nacer a la vida jurídica un derecho sobre una parcela que no existe en la realidad jurídica (Registro de la Propiedad, Catastro, etc).
Estamos en presencia de una condición previa impuesta en el contrato por voluntad de las partes, condición que depende de vicisitudes administrativas y de las gestiones que debe realizar la propia actora- apelante, a cuyo Abogado se le concedió amplios poderes de representación para la obtención de la documentación necesaria que facilitara la segregación, es decir, las gestiones para la segregación no dependen de la voluntad de la parte apelada. En definitiva, la actora tiene un derecho futuro que se materializará tan pronto se consiga la segregación de la parcela de 5.000 m2, pero que, hoy por hoy, está por nacer, y es que, como dice la parte apelada, actualmente lo que se tiene es un derecho personal derivado de un contrato, o sea, un derecho personal a poder ser en el futuro propietaria de una parcela, pero, actualmente, no tiene un derecho real de propiedad.
Pero es que, además, no puede declararse la propiedad sobre una finca que no existe legalmente, pues, urbanísticamente, es ilegal, y no puede declararse la propiedad sobre una parcela 'ilegal' desde el punto de vista urbanístico, pues la normativa administrativa sobre este particular exige determinadas condiciones que, visto lo actuado, no se han cumplido en este caso para poder segregar la parcela.
TERCERO.- P or otra parte, no ha conseguido tampoco la actora-apelante lograr identificar plenamente la parcela sobre la que pretende la declaración dominical, pues la definición de los linderos que se hace en la demanda se hace de una manera meramente indicativa, sin sustento registral, con vagas referencias a un plano de apoyo que carece de base técnica y jurídica, pues el perito se limitó a indicar que, a su juicio, era posible fijar los linderos a la parcela de 5.000 m2, pero sin llegar a concretar los mismos.
A la vista de todo lo expuesto no es necesario entrar a analizar las alegaciones relativas a la imposibilidad de otorgar a los codemandados la protección del tercero de buena fe del artículo 34 de la LH , porque ese tema nos alejaría de la cuestión nuclear de la presente litis.
Tampoco cabe apreciar infracción del artículo 5 de la LEC , pues con la demanda no se pretende la tutela de una situación jurídica existente, sino de una situación jurídica aún pendiente de existir, o, por mejor decir, lo que se pretende es la declaración de una situación jurídica contraria a la legalidad, pues mientras no se obtenga la segregación no existe finca segregada sobre la que pueda transmitirse la propiedad, pues no debemos olvidar que, conforme a lo establecido en el contrato, 'tan pronto como se obtenga la documentación necesaria para poder segregar de la finca matriz la parcela de 5.000 m2 propiedad de la Sra. Diana , Dña.
Evangelina vendrá obligada a practicar dicha segregación así como a transmitírsela a la Sra. Diana a fin de que ésta pueda inscribirla en el Registro de la Propiedad'.
Por todo ello, el recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.- Que al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, con fecha de 17 de Mayo de 2.011 , en los autos de juicio ordinario 2.423/09, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

