Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 350/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 637/2013 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 350/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100334
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2042
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Sección: M.E
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000637/2013
NIG: 3500442120110002086
Resolución:Sentencia 000350/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000351/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado YESOS, ESCAYOLAS Y DECORACIONES BRITO, S.L. Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
Testigo Franco
Perito Lucio
Apelante DISTRIBUCIONES Y CONSTRUCCIONES TENERIFE, S.L. Jose Luis Ojeda Delgado
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2015.
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife de fecha 12 de julio de 2013 , seguidos a instancia de D. /Dña. DISTRIBUCIONES Y CONSTRUCCIONES TENERIFE, S.L. representados por el Procurador D. /Dña. JOSE LUIS OJEDA DELGADO y dirigido por el Letrado D. /Dña. HENRIQUE MARTINÉZ GARCÍAcontra D. /Dña. YESOS, ESCAYOLAS Y DECORACIONES BRITO, S.L. representado por el Procurador D. /Dña. MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. ALEJANDRO DÍAZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Gregorio Leal Bueso en representación de DISTRIBUCIONES Y CONSTRUCCIONES TENERIFE, S.L., contra YESOS, ESCAYOLAS Y DECORACIONES BRITO, S.L., representado por la Procuradora Dª Milagros Cabrera Pérez, y DESESTIMO LA RECONVENCIÓN formulada por ésta última representación frente a DISTRIBUCIONES Y CONSTRUCCIONES TENERIFE, S.L. y en consecuencia,
1.- CONDENO a YESOS, ESCAYOLAS Y DECORACIONES BRITO, S.L., a pagar a la entidad DISTRIBUCIONES Y CONSTRUCCIONES TENERIFE, S.L. la cantidad de 10.725,78 euros (DIEZ MIL SEECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS), más el interés legal de dicha suma, desde el 23/3/11 y hasta su pago.
2.- CONDENO asimismo a YESOS, ESCAYOLAS Y DECORACIONES BRITO, S.L. al pago de las costas derivadas de la demanda.
3.- ABSUELVO a DISTRIBUCIONES Y CONSTRUCCIONES TENERIFE, S.L. de la pretensión frente a la misma deducida en la reconvención por YESOS, ESCAYOLAS Y DECORACIONES BRITO, S.L.
4.- CONDENO a YESOS, ESCAYOLAS Y DECORACIONES BRITO, S.L. al pago de las costas derivadas de la reconvención.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, que deberá interponer ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación. Para su admisión a trámite será necesario en todo caso que al tiempo de interponer el recurso la recurrente haya constituido el depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado de Banesto nº 3461 y en la cuenta expediente correspondiente, debiendo acreditar tal extremo mediante resguardo del ingreso o transferencia que deberá acompañar al escrito de interposición del recurso, que sin ello no será admitido a trámite.
Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio literal para su unión a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia dictada en primera instancia la parte demandada alegando incongruencia de la sentencia al valorar erróneamente la prueba testifical practicada, falta de motivación de la sentencia que no apoya su razonamiento en precepto jurídico o razonamiento jurídico alguno, infracción de lo dispuesto en el art. 1562 del CC que presume que el objeto arrendado se recibió en buen estado y del art. 1563 CC que hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y consiguiente infracción del art. 36 de la LAU que regula la fianza para responder del cuidado y conservación del inmueble arrendado, habiéndose probado a entender de la recurrente la causación de los daños en el inmueble arrendado conforme al informe pericial que tasó el coste de su reparación en 14.452,02 euros sin que el arrendatario haya desvirtuado con prueba en contrario la pericial, habiendo incurrido quien dictó la sentencia de instancia en error en la valoración de la prueba pericial con la que se probaron los defectos, los daños y perjuicios causados por el arrendatario del local que deben ser indemnizados conforme a lo dispuesto en los arts. 1101 , 1106 y 1107 del CC . Añade la alegación sobre los intereses que 'el juzgado paraliza el procedimiento hasta el 21 de septiembre de 2012, en que se notifica la demanda a mi respresentado sin causa aparente alguna y se pretende que esa desidia en la tramitación de los asuntos judiciales recaiga en las finanzas de mi mandante', pretendiendo, por último, que se impongan las costas de la alzada a la parte apelada.
SEGUNDO.- El recurso debe ser parcialmente estimado. Examinada la prueba practicada, tanto documental como el informe de valoración de daños, como por último la declaración del testigo presentado por la parte actora, actual trabajador de la demandante que antes lo fue de la demandada, la Sala entiende que efectivamente la juez a quo erró en la valoración de la prueba practicada en el juicio.
La declaración del testigo se aprecia por esta Sala como claramente interesada y sesgada, sus múltiples vacilaciones y titubeos esperando la ayuda en las respuestas del letrado de la actora al responder a las preguntas son manifiestas y su declaración resulta completamente increíble y lo que demuestra, a juicio de la Sala, no sólo es que el local o nave arrendada no se entregó como se devolvió al término del arriendo sino que deliberadamente se causó daños en la nave arrendada por la parte arrendataria, que había recibido una nave con una sala de exposiciones para la venta de escayolas que se estaba utilizando por la empresa propietaria de la nave que se venía dedicando a la venta e instalación de molduras de escayola (Yesos, Escayollas y Decoraciones Brito, S.L.) y que en consecuencia venía siendo la imagen comercial de dicha empresa frente a sus clientes. La Sala acepta la 'recreación' de la sala de exposiciones hecha por el perito, a la vista de los 'restos' que dejó de dicha Sala de exposiciones la parte demandante cuando la abandonó, que se revelan claramente en las fotografías del informe emitido a petición de la demandada y que muestran que la sala de exposiciones tenía un falso techo de escayola que ha desaparecido totalmente, que había revestimientos de escayola sobre la estructura metálica - se aprecian dónde estuvieron claramente en las escayolas que la cubrían sobre la pared, pero también el resto dejado en el suelo donde se encontraban las basas de las columnas-, y no tiene duda alguna de habiendo recibido la demandante una nave con una sala de exposición y venta, según su propia declaración en el contrato de arrendamiento, en perfecto estado -estipulación tercera-, el mismo en que se obligó a devolverla sin más deterioros que los que se hubiesen producido por el mero hecho paso del tiempo, incumpliendo sus obligaciones contractuales la destrozó y desmanteló por completo, retirando el falso techo de escayola, arrancando las molduras y estanterías de obra que formaban parte del inmueble, destrozando y haciendo desaparecer las columnas e incluso se aprecia en la fotografía que hasta se llevó las puertas de las dos dependencias que daban a la sala de exposiciones.
El testigo de la parte demandante no es creíble para la Sala, declara conducido y lo hace incluso sobre cuestiones sobre las que ningún conocimiento directo tiene (como cuáles fueron los términos concretos del contrato de arrendamiento y que bienes vendió la parte demandada a la parte actora como industria, declarando contundemente y con la clara finalidad de favorecer a su empleadora que ésta había comprado 'todo' y que ese todo comprendía hasta los extintores de la nave o el falso techo de escayola de la sala de exposiciones o las columnas y paneles de obra de escayola que en ella habían). El testigo manifestó falsamente reiteradamente (por lo menos cuatro veces, si no más), que la demandante entregó a la arrendadora la nave en las mismas condiciones en que la había recibido de ésta, pero luego, en el curso de su declaración, al ser preguntado concretamente por la Sala de exposiciones, desvela que en modo alguno fue así y que la arrendataria deliberadamente había destruido todos los elementos decorativos de la sala de exposiciones dejándola en el estado que presentan las fotografías unidas a la pericial -que precisamente se corroboran por la declaración de este testigo-, estado que en modo alguno puede calificarse de 'perfecto estado' y ni siquiera de 'normal estado' sino más bien de haber sido destrozada de modo doloso. En efecto, el testigo declara aproximadamente a partir del minuto 10 que:
'Letrado de la actora: Había una sala de exposiciones... ¿recuerda que había una sala de exposiciones? ¿qué ocurrió con esa sala de exposiciones?
Testigo: Esa sala.... (larga vacilación del testigo) se... (nueva vacilación), bueno... algunos materiales se sacaron para vender, otros se.... (nueva vacilación) tiraron... (nueva vacilación) Bueno (a la defensiva) ¿se iba a modificar, no?.
Letrado de la actora: La empresa lo que le dijo es que esa sala de exposiciones era del anterior propietario o era de . Tenerife.
Testigo: Yo lo que sabía es que se había comprado todo. Todo lo que había ahí.
Letrado de la actora: ¿Ahí se dejó la estructura de hierro donde estaba fijada? ¿Ahí se quedó?
Testigo: Ah, sí... eso sí, eso sí.
Letrado: Ahí se quedó. ¿Las estanterías también se las llevaron?
Testigo: .. La estantería, sí.
Letrado: O sea que allí se quedó la nave vacía, o sea, prácticamente con la oficina..
Testigo: Sí, la nave... la oficina con la estructura de hierro que estaba fuera ¿no?'
Para la Sala de esta declaración lo que resulta evidente es que no sólo no se devolvió la nave en el estado en que se recibió sino que deliberadamente fue desmantelada y destrozada (el testigo reconoce que 'se tiraron' y no otro destino pudieron tener los escombros de escayola que quedarían de arrancar las columnas de escayola de la estructura metálica, como se hizo) por la arrendataria en claro incumplimiento doloso de sus obligaciones contractuales. El testigo además, en un momento anterior de su declaración reconoció que también se habían llevado de la nave los extintores de incendios. Nada de ello ha acreditado, además, la parte demandante que le hubiera sido transmitido por la demandada. El documento presentado por la demandante, 'contrato de compraventa de activos industriales y comerciales' fechado el 28 de febrero de 2006 en modo alguno acredita que se vendieran a la demandante los elementos de obra de escayola que formaban parte del inmueble, ni tampoco los extintores. Lo que se adquirió fue el 'fondo de comercio' entendido en el sentido amplio, así como los muebles, enseres, maquinarias y vehículos que se describen y valoran en el documento anexo I de este contrato', (documento anexo que sin embargo no acompaña debidamente firmado, pero que incluso si se refiriere a los bienes relacionados en los folios 171 y 172 de las actuaciones no comprenderían ni la obra de decoración de escayola que se encontraba ejecutada en el local ni las luminarias e instalaciones, ni las puertas, ni los extintores) y ni siquiera acredita que se vendieran las existencias que hubiera en la nave sino tan sólo la voluntad de la demandante de 'adquirir las existencias que tuviera en el almacén a día 28 de febrero de 2006 y valoradas a precio de coste, con excepción que esté obsoleto, no utilizable o deteriorado'... precio que ni siquiera se fijó en el contrato y cuya fijación previa evaluación y valoración de las existencias se dejaba a un día posterior.
Ello comporta que deba estimarse parcialmente la excepción de no obligación de devolución de la fianza opuesta por la parte demandada al menos en cuanto al coste de reparación de la totalidad de los daños causados en la Sala de exposición (cuyo coste se peritó por el perito de la parte actora en un total de 8.382,72 euros -beneficio industrial e IGIC incluidos-). También se aprecian daños en la pintura interior de la nave, tanto por el arrancado de las columnas de escayola que se encontraban adheridas a la pared separando la parte de Sala de exposiciones del resto de la nave, como por manchas de humedad y otras, huecos dejados en la pared y plastrones de cemento, que no puede considerarse se deban sólo al transcurso del tiempo, lo que justifica también incluir entre los daños acreditados el coste de la pintura interior (3.104,58 euros, que habrían de incrementarse con el 15% de beneficio industrial y sobre el resultado incrementar además aplicando el 5% de IGIC). Y la necesaria reposición de la instalación contra incendios, los extintores, que se peritan en 374,83 euros a los que habría que añadir el 15% de beneficio industrial y sobre el resultado incrementar además aplicando el 5% de IGIC, la partida de albañilería para tapar agujeros y tapar roturas (233,09 euros a incrementar con beneficio industrial e IGIC).
El resto de los daños o deterioros alegados por la demandada no se ha acreditado que los causara el demandante, por lo que el valor total de los desperfectos acreditados, a sumar al coste de reparación de la sala de exposiciones, es de un coste de ejecución de (3.104, 58 + 374,83 + 233,09 = 3712,5), más 556,88 de beneficio industrial (que arroja un presupuesto de contrata de 4.269,38), cuyo resultado ha de incrementarse con un 5% de IGIC (213,47 euros), lo que hace un total por estos otros desperfectos de 4.482,85 euros.
Sumadas ambas cantidades, los desperfectos causados por la parte actora tienen un valor de 12.865,57 euros, cantidad muy superior a la de la fianza entregada en garantía de las obligaciones del contrato que se reclama y que ascendió a 10.590 euros.
Ello comporta la necesaria estimación total del recurso de apelación con total desestimación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1562 y 1563 del CC y
TERCERO.- La estimación total del recurso de apelación no puede comportar, contra lo que pretende la recurrente, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, desde que el art. 398 de la LEC es precepto claro en cuanto a que no resulta posible imponer a la parte apelada las costas de la apelación por el principio del vencimiento, siendo por el contrario lo procedente no hacer especial imposición de las costas de la alzada, sin perjuicio de que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC sí procede imponer a la parte demandante vencida en juicio el pago de las costas causadas en la primera instancia.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación total del recurso del recurso de apelación interpuesto por la representación de 'YESOS, ESCAYOLAS Y DECORACIONES BRITO, S.L.' contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Arrecife en autos de juicio ordinario 351/2011, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar debemos desestimar y desestimamos totalmente la demanda formulada por DISTRIBUCIONES Y CONSTRUCCIONES TENERIFE, S.L a quien imponemos las costas causadas en la primera instancia del procedimiento. No procede hacer especial imposición de las costas de la alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

