Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 350/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 498/2015 de 22 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 350/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100353
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3980
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000498/2015
VTA
SENTENCIA NÚM.:350/2015
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a veintidós de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000498/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001285/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a la Cia. INTELLIGENT SOFTWARE COMPONENTS SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA LUISA FOS FOS, y asistida del Letrado RUBIK MORCILLO VILLANUEVA y de otra, como demandado apelado a don Vicente representado por la Procuradora de los Tribunales doña ELVIRA ORTS REBOLLIDA, y asistido del Letrado don RAMON IGUAL BELENGUER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INTELLIGENT SOFTWARE COMPONENTS SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 30 de diciembre de 2014 , contiene el siguiente FALLO:'Que estimando la excepción de prescripción debo absolver y absuelvo al demandado D. Vicente , representado por al procuradora de los Tribunales Dª . Elvira Orts Rebollida, asistido por el Letrado D. Ramón Igual Belenguer, de las pretensioens de la parte actora. Asimismo, y eventualmente, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta representación por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Escura Serés, asistido por el Letrado D. Rurik Morcillo Villanueva, contra D. Vicente , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª . Elvira Orts Rebollida, asistido por el letrado D. Ramón Igual Belenguer. Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INTELLIGENT SOFTWARE COMPONENTS SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de INTELLIGENT SOFTWARE COMPONENTS S.A se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia de 30 de diciembre de 2014 , por la que se desestima la demanda promovida por la expresada mercantil frente a DON Vicente .
Argumenta la recurrente - folio 802 y sucesivos - que en su escrito de demanda articuló acumuladamente las acciones de incumplimiento contractual (al amparo de los artículo 1088 , 1091 , 1101 y 1278 del C.Civil ) e infracción de la normativa sobre competencia desleal (artículo 13.1 y 4), resultando que la Sentencia apelada se ha pronunciado únicamente sobre la segunda de las acciones, omitiendo la pretensión ejercitada por su representada sobre indemnización por daño emergente y lucro cesante derivado de la negligente actuación del demandado consecuencia de la relación contractual existente entre ellos. Y como motivos de apelación articula los siguientes: 1) Incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia por infracción del artículo 218 de la LEC en relación con los artículos 24 y 120 de la CE , precisamente por la falta de pronunciamiento sobre la primera de las acciones ejercitadas en la demanda. E invoca las resoluciones judiciales que estima de aplicación en sustento del motivo articulado. 2) La procedencia de la reclamación de daños y perjuicios efectuada en la demanda, así como la cuantificación del daño cuya indemnización pretende por importe de 198.651,97 eutos. Y alega la infracción en este caso de los artículos 1088 , 1091 , 1104 , 1278 , 1542 , 1544 y 1902 del C. Civil en relación con el artículo 24 de la CE , así como el error en la valoración de la prueba practicada, tanto en lo referente a la documental obrante en autos como al resultado de las testificales de Doña Fermina y Don Pedro Jesús . Afirma que ha sido probada la negligente actuación del demandado en el desempeño de sus funciones derivadas del contrato que le vinculaba con la actora, procediendo seguidamente a la descripción de los actos y omisiones que imputa al demandado. 3) Inexistencia de prescripción en los actos de competencia desleal, infracción del artículo 35 de la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal en relación con el articulo 24 de la CE , con alegación, asimismo, de error en la valoración de la prueba. Argumenta la recurrente que la prescripción se aborda en la Sentencia sólo desde la perspectiva de la competencia desleal sin tomar en consideración el contenido del artículo 1101 del C. Civil y el consecuente plazo prescriptivo de 15 años. Añade a lo expuesto que el Juzgador 'a quo' ha prescindido de la valoración de los documentos que relaciona al folio 823, con la consecuente infracción de los artículos 319 y 326 de la LEC . 4) El siguiente motivo de apelación se sustenta en el análisis de la naturaleza y existencia de los actos desleales y en contra de la buena fe que imputa al demandado, y alega la infracción de los artículos 13.1 y 4 de la Ley de Competencia Desleal , nuevamente en relación con el artículo 24 de la CE y el error en la valoración probatoria. Señala al respecto que el demandado utiliza en su portal el mismo conocimiento o knowhow especializado de la demandante (y que adquirió en ella) mediante el desarrollo de plataformas que permiten la creación de comunidades virtuales, compartiendo e intercambiando ideas y proyectos, y promocionando la participación a cambio de una remuneración. Insiste en que el demandado pone a disposición de los usuarios herramientas y conocimientos secretos de ISOCO, teniendo tanto la sociedad actora como la constituida por el demandado el mismo objeto y actividad aún cuando se dirijan a sectores comerciales distintos. Y solicita la revocación de la Sentencia, la íntegra estimación de la demanda presentada y la imposición de las costas de primera instancia y de apelación al demandado.
Se opone al recurso la representación DON Vicente por las razones que constan en el escrito unido a los folios 845 y siguientes de las actuaciones, en el que tras exponer las discrepancias con los argumentos esgrimidos de adverso, postula la desestimación de la apelación y la confirmación de la resolución apelada con imposición de las costas procesales a la entidad actora.
SEGUNDO.- Este Tribunal, con carácter previo al dictado de la presente resolución y atendidos los términos del recurso de apelación y contenido de la Sentencia apelada, acordó oir a las partes en torno a la acumulación de acciones efectuada por la entidad demandante y la eventual falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la primera de las ejercitadas (la sustentada en el incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandado para con la actora con fundamento en la normativa del C. Civil, tal y como se desprende del Fundamento Sexto de la demanda, al folio 47 del tomo primero), sobre la que no se pronuncia en la Sentencia recurrida.
Con ocasión del traslado conferido, el Ministerio Fiscal informó la concurrencia de una acumulación de acciones, destacandoque la competencia para el conocimiento de la acción ejercitada de resarcimiento por incumplimiento contractual corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.
La representación de la actora invocó el artículo 71 de la Lec y defendió la admisión en la instancia de la acumulación operada, mientras que la representación del demandado tras exponer sus dudas sobre el planteamiento efectuado en la demanda y la confusión que se desprende del escrito rector del procedimiento solicitó - conforme a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 3 de febrero de 2011 - que se mantenga la validez de lo actuado respecto de la acción para la que el Juzgado tenía la competencia objetiva, esto es, la sustentada en la normativa sobre competencia desleal.
TERCERO.-Expuesto cuanto antecede, conviene indicar que la cuestión relativa a la competencia objetiva para conocer de la acción acumulada viene vinculada precisamente, a la problemática derivada de la acumulación de acciones cuando su conocimiento corresponde a distintos órganos (en este caso, Juzgado de Primera Instancia y Juzgado de lo Mercantil ), debiendo estarse a la doctrina que dimana de las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación a este tema.
Así en Sentencia de 10 de septiembre de 2012 (ROJ: STS 7528/2012. Pte. Sr. Xiol Rius) - referida a la acción de reclamación de cantidad y de responsabilidad de administradores societarios - declara:'la competencia de los juzgados de lo mercantil está fundada en el artículo 86 ter LOPJ , el cual contiene una regla de atribución de competencia objetiva, no una simple norma de reparto -cuya inobservancia, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 37/2003, de 25 de febrero ), no afectaría al derecho al juez ordinario predeterminado en la ley- sino una norma de carácter imperativo mediante la cual se asigna a esta clase de juzgados una determinada competencia en materia concursal y civil con exclusión de los juzgados de primera instancia. El artículo 73 LEC exige, para que sea admisible la acumulación de acciones, entre otros requisitos, que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas y este requisito no concurre en el supuesto examinado. / La posibilidad de acumular ante los juzgados lo mercantil las acciones a que nos estamos refiriendo ha pretendido fundarse en ocasiones en el artículo 86 ter LOPJ , sosteniendo que en él se asigna una competencia genérica a los juzgados de lo mercantil sobre cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil y guarden relación con las materias que se enuncian, [...]. No podemos aceptar con carácter puro y simple esta interpretación, por cuanto la enumeración que se realiza el artículo 86 ter, apartado 2, LOPJ , tiene carácter cerrado, y la referencia a la competencia del orden jurisdiccional civil en la primera parte del apartado no tiene otra finalidad que la de poner de manifiesto que las materias que enuncia se atribuyen a los juzgados de lo mercantil aunque pertenecen, por su naturaleza, al orden jurisdiccional civil.'
En el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, resulta de la demanda que la entidad actora ejercitó dos acciones acumuladas: 1) la contemplada en el punto primero del suplico de la demanda - resarcimiento de daños y perjuicios por importe de 198.651,97 euros, amparada en los artículos 1088 , 1278 , 1091 y 1101 del C. Civil - y 2) la acción de infracción de la normativa sobre competencia a que se refiere el apartado 2 del suplico - declarativa de deslealtad por revelación de secretos - con la consecuente petición de cese de la conducta, prohibición de realización futura y pretensión de condena a la publicación de la Sentencia, que se ampara en el artículo 13 de la LCD .
La Sentencia de Primera Instancia, desde el primero de sus antecedentes - folio 791 al tomo III del proceso - se centra exclusivamente en la segunda de las acciones ejercitadas y sitúa la pretensión de condena al abono de la cantidad reclamada dentro del ámbito de la acción de competencia desleal (y por tanto de forma distinta de la planteada en la demanda), desestimando la demanda al estimar que la acción ejercitada - por competencia desleal - estaba prescrita con arreglo al tenor del artículo35 de la Ley. Y seguidamente, y pese a considerar prescrita la acción, analiza la cuestión de fondo y señala que la acción tampoco podría haber prosperado porque no se especifica en la demanda el secreto que se dice infringido o divulgado y por la falta de acreditación del conocimiento especializado del que se imputa una apropiación al demandado.
El recurso de apelación - como se ha descrito en el primero de los fundamentos - pone su acento en la acumulación de dos acciones distintas, considerando como principal la relativa al incumplimiento contractual - por actuación negligente del demandado en el desempeño de sus actividades en la empresa -, y complementaria la de competencia desleal, haciendo referencia a los distintos plazos de prescripción entre ellas, para postular un pronunciamiento específico sobre la sustentada en las normas del C. Civil citadas.
Los hechos en los que se apoya la acción principal no guardan relación con la acción de infracción de la competencia ni constituyen fundamento de la misma, pues lo que se imputa al demandado es falta de asignación de profesionales a determinados proyectos, destituciones arbitrarias de encargados, falta de información a la matriz, desatención de los proyectos, ocultación de los problemas y desastrosa planificación y atribución de medios personales y materiales.
Dicho cuanto antecede, esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia considera que no debieron acumularse - ni admitirse - las acciones ejercitadas por la representación de la entidad actora, pues la acción de resarcimiento sustentada en el incumplimiento de la relación contractual entre las partes con fundamento en la normativa del C. Civil (sobre la cual se construye esencialmente el recurso de apelación, ante la falta de pronunciamiento sobre ella en la Sentencia apelada) queda fuera del ámbito competencial de los Juzgados de lo Mercantil e infringe lo establecido en el artículo 73.1 de la LEC .
La Sala, atendida la fase procesal en la que nos encontramos y el hecho de que el Juzgador 'a quo' no se ha pronunciado sobre la acción respecto de la cual carecía de competencia objetiva ni ha examinado la concurrencia de los presupuestos del ejercicio de la acción de responsabilidad, entiende que no debe declarar la nulidad de todo lo actuado y que procede la conservación de lo relativo a la acción sobre competencia desleal, dejando imprejuzgada la acción indebidamente acumulada - sobre la que no ha mediado ningún pronunciamiento o análisis.
Pasamos, consecuentemente, al examen del recurso frente a los pronunciamientos de la Sentencia relativos a la acción para la que el Juzgado tenía la competencia, y que resolvió en función de la misma.
CUARTO.- Declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Octubre de 1998 que'...si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 ).'
Las acciones ejercitadas por la entidad actora en los puntos 2 a 5 del suplico de la demanda se contemplan en el artículo 32 de Ley de Competencia Desleal , indicado el artículo 35 del expresado cuerpo legal en su apartado 1 que 'las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta.'
A los efectos del cómputo del plazo de prescripción a que se refiere la norma, cobra relieve el documento emitido por la demandante el 13 de julio de 2012 (carta de despido cursada al demandado, que consta unida al folio 652, en el tomo II de las actuaciones) en el que la entidad actora imputa al demandado los actos de competencia desleal - motivadores del despido - que describe en la demanda, en concreto, la creación de una empresa denominada GEOTAP GAMES SL cuyos productos o servicios 'pueden entrar en directa competencia sobre la propia cartera de clientes' de la compañía, situando las actuaciones del demandado entre las fechas comprendidas entre enero y mayo de ese año (llamadas telefónicas en horario laboral y desde el terminal facilitado por la empresa) y añadiendo como causa el aprovechamiento de datos internos de la empresa conocidos por el trabajador generadoras de 'un potencial e importante perjuicio y una alteración de la libre competencia a través de proporcionar una posición de ventaja para la segunda actividad' iniciada por GEOTAP GAMES SL.
La demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2013 - diligencia al folio 1 de las actuaciones - por lo que tomando como base o inicio del cómputo la fecha del 13 de julio de 2012 (la más favorable a la actora entre las relacionadas en el Fundamento Segundo de la Sentencia apelada), no cabe sino concluir que la acción estaba prescrita pues lo que se imputa al demandado - creación de la entidad GEOTAP GAMES SL mediando el eventual aprovechamiento de conocimiento adquiridos por su activad en la empresa demandante - ya era conocido por INTELLIGENT SOFTWARE COMPONENT SA al menos desde el mes de julio de 2012 en que despidió al Sr. Vicente por tal causa, debiendo, por ello, confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda.
No desvirtúa la anterior conclusión el contenido de los documentos 38 y siguientes de la demanda a los que se refiere la actora en el recurso pues el documento 38 es una copia de demanda de un tercero frente a ella por defectuosa prestación de servicios (folio 550 y sucesivos), en cualquier caso es de fecha anterior a la carta de despido del demandado. El documento 39 - folio 579- es un acuerdo transaccional en el procedimiento a que dió lugar dicha demanda y del mismo se desprendería una eventual consecuencia económica para la justificación del perjuicio que se reclama en la demanda con sustento en un incumplimiento contractual, pero no respecto del acto desleal; el documento 41 (folio 597) son facturas emitidas por ISOCO a COOLMOD INFORMATICA SL y finalmente el documento 42 es una guía de usuario en inglés. Ninguno de estos documentos surten efectos respecto de la apreciación de la prescripción por el magistrado 'a quo' y por tanto no cabe apreciar el error de valoración de la prueba que se alega por la recurrente.
La estimación de la prescripción releva al Tribunal de otras consideraciones en torno a la cuestión debatida, por cuanto que implica la desestimación de la demanda. No obstante lo cual, y como indica el magistrado 'a quo' no consta en autos ni la correcta identificación del secreto revelado ni la prueba de la concurrencia de esta concreta conducta desleal.
QUINTO.-En lo que se refiere a la petición formulada por el apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida, este Tribunal ha venido manteniendo en interpretación del artículo 398.2 de la LEC que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.
En consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.
Procede, de cuanto se ha expuesto, la imposición de las costas de la alzada a la entidad recurrente - conforme al artículo 398 de la LEC - y la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a tenor de la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Sin pronunciamiento sobre la acción indebidamente acumulada en ejercicio de acción de resarcimiento por incumplimiento contractual, DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de INTELLIGENT SOFTWARE COMPONENTS S.A contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia de 30 de diciembre de 2014 sustentada exclusivamente en la acción ejercitada por infracción de normas de competencia desleal, que confirmamos, con imposición de las costas de la apelación a la entidad actora y con pérdida del importe del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-La extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar y advertir a las partes de que en el supuesto de que proceda, teniendo en cuenta los requisitos legalmente establecidos y dado el carácter extraordinario de los mismos, laINTERPOSICIÓNde recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución, conforme a lo establecido en al artículo segundo de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4/11/09), requiere la consignación de la cantidad de 50 Â? en la Cuenta de Consignaciones que esta Sección tiene abierta en la entidad BANESTO; siendo el número de expediente: 4557-0000-12-(número de rollo de apelación)-(año), indicando, en el campo 'concepto' el código '00 Civil-Casación' y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente;debiéndose verificar un ingreso por cada uno de los recursos que se preparen;doy fe.
