Sentencia Civil Nº 350/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 350/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 500/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 350/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100356

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15341


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0072692

Recurso de Apelación 500/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Leganés

Autos de Juicio Verbal (250.2) 250/2015

APELANTE:D. Artemio

PROCURADOR D. FERNANDO JURADO RECHE

APELADO:D. Fernando

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles sobre juicio Verbal 250/2015, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Leganés, en los que aparece como parte apelante D. Artemio , representado por el Procurador D. FERNANDO JURADO RECHE y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS PÉREZ REAL y como parte apelada D. Fernando , representado por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO y defendido por si mismo, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3/11/2015

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 7 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 3/11/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda de JUICIO VERBAL número 250/2015, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Fernando -representado por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO y asistido por sí mismo como Letrado-, contra D. Artemio -representado por el Procurador D. FERNANDO JURADO RECHE y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS PÉREZ REAL-:

1º) CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE 3.000 EUROS EN CONCEPTO DE PRINCIPAL.

2º) CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LOS INTERESES LEGALES DE 3.000 EUROS -YA ABONADOS- DESDE LA FECHA DE DEMANDA HASTA EL 21-5-2015.

2º) CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LOS INTERESES LEGALES DE LOS RESTANTES 3.000 EUROS DESDE LA FECHA DE DEMANDA HASTA SU COMPLETO PAGO

4º) CONDENO A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Artemio , al que se opuso la parte apelada D. Fernando , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 13 de octubre de 2016 para resolver el recurso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El debate

El actor y el demandado compraron junto con un tercero, que no es parte, una parcela en Loeches, la Nº NUM000 de Grado 1, sobre la que luego se construyo una nave.

En la misma época, el demandado compró a titulo privativo otra contigua, sobre la que también se construyo una nave.

En 2006 se decidió vender la propiedad común, encargándose el demandado de las gestiones de venta. En este ámbito, el demandado firmo un reconocimiento de deuda, f.69, por el que se comprometía a compensar a sus condóminos con 6000€ euros a cada uno de ellos cuando se vendiera la nave común.

Posteriormente ese documento fue novado por otro, f.79, de 23-de abril de 2015, por el que reafirmando la deuda, fijaba el día de cumplimiento de su obligación, y además reconocía haber pagado al actor la mitad de lo comprometido, por lo que el actor redujo su pretensión tramitándose las actuaciones por la vía del juicio verbal.

El Juez de Instancia estimo la demanda

SEGUNDO.-Recurso del demandado

Contra dicha resolución se alza el demandado, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERO.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.

La sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 1902 , 1965 3 º y 1969 del Código Civil , en consonancia con lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil , y por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1964 del CC .

En la contestación a la demanda, tal como puede observarse en el video del juicio, alegamos la prescripción de la acción.

En el fundamento de Derecho segundo de la sentencia, el Juzgador de instancia dice 'De prescripción nada'.

Dice que estamos ante los plazos del art. 1964 del Código Civil de ejercicio de acciones personales con un plazo de prescripción de quince años ( antes de la reforma legal ), siendo el negocio jurídico, u ocurrencia de la deuda, del año 2005 y habiendo transcurrido si acaso diez años antes de la presentación de la demanda.

Entendemos que no es de aplicación a este caso el plazo cien eral para ejercicio de acciones personales del art, 1964 del C.C .

Sino el establecido en el art 1966 30 del CC , prescripción de 5 años, establecido para papos que deban hacerse por anualidades: o por periodos de tiempo más breves.

O incluso el establecido en los arts. 1902 . y 1.969 del CC para responsabilidades extracontractuales, de un año, porque lo cierto es que no existe naturaleza contractual en la obligación asumida por mi representado, de compensar, esto es, indemnizar, a otros dos socios comuneros por una supuesta diferencia económica obtenida con la venta de un bien inmueble.

Los documentos y recibos aportados por el actor con su demanda y posteriores escritos, no son un contrato propiamente dicho, sino documentos de reconocimiento de una deuda de carácter extrajudicial, que, por cierto, no tienen la naturaleza jurídica, como por error así considera el Juzgador de instancia- de mediación inmobiliaria, sino de compensación por diferencia de precios surgida entre inmuebles de ambas partes.

A tenor del art. 1969 del CC la acción se podría haber ejercitado en fecha 15.11.2005 que es cuando la parte actora dice que se vendió el inmueble en cuestión, sin embargo, se ha presentado diez años más tarde, en abril de 2015, pasado ya con creces el plazo legal establecido para ejercitar la acción.

Y recordemos que en los fundamentos de derecho de la sentencia, se tiene por probada la ausencia de reclamaciones previas a la misma fecha de presentación de la demanda.

PRESCRIPCIÓN que habría de estimarse por ser esta una demanda que ejercita con abuso un derecho planteando una demanda DIEZ AÑOS más tarde de cuándo podía plantearse, por lo que a tenor del art. 7 del .C.C . la acción resulta antijurídica y debe ser desestimada por no encontrar la justificación legal necesaria para tanto retraso en su ejercicio.

Por tanto, con estimación de esta excepción que planteamos en la instancia, solicitamos de la Ilma Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, que revoque la sentencia de instancia, estimando la excepción de prescripción y, sin entrar al fondo del asunto, desestime la demanda y absuelva a mi representado de toda condena.

SEGUNDO.- POR INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS, 416 Y 424 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , EN RELACIÓN CON EL ART. 1.277 DEL CÓDIGO CIVIL . DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, QUE NOS CAUSA INDEFENSION, INEXISTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA VINCULANTE Y EXISTENCIA DE UN. CONTRATO SIN CAUSA. FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LA DEMANDADA.

Nos quejábamos en la contestación a la demanda, de que encontrábamos muy defectuosa la redacción de la misma, pues no sabíamos ni la acción ejercitada, ni la naturaleza de la relación jurídica esgrimida por la parte demandante, con lo que se nos dejaba en indefensión, sobre todo en el capítulo de apreciar la existencia de prescripción, que pudiera existir dependiendo del negocio jurídico o de su naturaleza que la actora estaría alegando en la demanda.

El Juzgador de instancia, como puede verse en el momento del juicio, lejos de pedir a la actora que precisase y concretase y aclarase una demanda a todas luces mal redactada, imprecisa y defectuosa, dice que se encuentra totalmente instruido sobre lo que quiere el demandante, y nos priva con ello de la obtención de datos y elementos sin duda esenciales para formular una óptima defensa y contestación; de ahí la indefensión sufrida.

El Juzgador de instancia, que se nos permita esta expresión, que no es ofensiva, y que es respetuosa hacia dicho señor, no se complica mucho la vida.

En su fundamento de derecho primero, viene a decir que, dado que hay un reconocimiento de deuda firmado por el demandado, nada hay que dilucidar en este asunto, y le condena al pago de 3.000 euros en base a lo previsto en el ad, 1.089 del CODIGO CIVIL, respecto a que las obligaciones de las partes nacen de los contratos que firman.

Sin embargo, es de aplicación, también lo dispuesto en el art. 1. 271 del Código Civil, y siguientes artículos, que establecen que las obligaciones y contratos deben tener una causa cierta, lícita y legal.

El artículo 1.277 del Código Civil establece_ que aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es licita mientras que el deudor no pruebe lo contrario, lo que desplaza al demandado la carga de probar tanto la inexistencia como la ilicitud de la causa.

Si observamos los sendos documentos manuscritos por mi representado, donde supuestamente reconoce la deuda al actor, veremos que no son nada claros y para nada deja clara la existencia de una causa y la naturaleza jurídica de la supuesta deuda que se reconoce,

La jurisprudencia es constante en orden al carácter y requisitos que debe contener el reconocimiento de deuda y así, la sentencia de 22 de julio de 1996 del T.S , declaró que en é han de concurrir los requisitos necesarios para la existencia del contrato, entre ellos la causa porque es un negocio causal, no abstracto.

La S.T.S. de 28 de septiembre de 2001 declara que el reconocimiento de deuda tiene carácter contractual y vinculante para quien lo hace, con carácter probatorio si se hace de manera abstracta y constitutivo si se expresa su causa.

De tal forma que aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora nos ocupa implica que no hay un negocio jurídico causal porque no se indica en los supuestos reconocimientos de deuda cuál es el origen de la deuda, ni a qué se debe, ni qué causa tiene.

Estamos por tanto, ante un reconocimiento de carácter abstracto, que es cierto que tiene un valor probatorio enlazado con el artículo 1.277 del Código Civil , que desplaza al demandado la carga de probar que su contenido no es cierto.

Y con los documentos que aportamos en el acto de la vista, como documentos de contestación a la demanda, inobservados totalmente por el Juzgador de instancia y en nada valorados, se demuestra perfectamente que el reconocimiento de deuda supuestamente contraído por el demandado no tiene causa legal válida alguna y no le vincula ni origina obligación de pago a favor del actor.

El acuerdo alcanzado consistía en que si por la venta de la parcela NUM000 el Sr. Fernando y el tercer socio iban a sufrir una diferencia de dinero económica inferior al precio por el que el Sr. Artemio fuera a vender la parcela NUM001 suya exclusivamente, indemnizaría a los otros dos con 6.000 euros a cada uno.

Así se establece en el documento manuscrito fechado el 29/09/2005, que está redactado con tiempos verbales de futuro o de compromisos promesa, promesa, dado que en realidad, y como así se dice en la demanda, la parcela NUM000 , de propiedad de los 3 socios, se vende posteriormente en fecha 15/11/2005, dos meses más tarde.

La venta de esa parcela se produce sin daño ni perjuicio alguno, ni lucro cesante de ningún tipo hacia sus otros dos socios, por lo que mi representado no tendría que haber abonado cantidad alguna de los 6.000 euros prometidos dos meses atrás,

Lo demostramos con los documentos Nº 1 a 5 aportados por esta parte demandada en el acto del

DOCUMENTO 1.- Recibido firmarlo por el propietario demandante; Sr. Fernando , recibiendo del demandado en fecha 21,05.2015 la cantidad de 3.000 euros.

DOCUMENTO 2.- contrato privado de compraventa de fecha 18/07/2002 por el que el demandado adquiere la propiedad de la parcela Nº NUM001 de LOECHES.

DOCUMENTO 3.- escritura pública de compraventa otorgada el 4/08/2003 por la que se formaliza la compraventa antes referida.

DOCUMENTO 4 y 5.- contrato de señal y de compraventa por la que el demandado vende a terceros la referida parcela NUM001 de LOECHES en fecha 17/06/2005.

Pero no menciona el actor en su demanda un dato importante: entre los tres copropietarios había amistad íntima, y aunque mi representado no tendría por qué haberles pagado euro alguno a sus dos socios copropietarios, porque no les causó perjuicio la venta de su parcele particular Nº NUM001 con respecto a la común Nº NUM000 , lo cierto es que por 6.000 euros no quería romper esa amistad ni levantar suspicacias entre sus amigos.

Por ello a Indalecio mi representado le ha pagado ya los 6.000 euros prometidos en su día, y a D. Fernando le ha pagado 3.000 euros en fecha 21.05.2015, y no le ha pagado el resto porque después de pagarle esa cantidad recibió la demanda de estos autos, en fecha 22/07/2015, con lo que consideró truncada definitivamente la amistad íntima que hubo entre ellos durante muchos años.

Alternativamente, para el caso de que la Sala no encuentre como extra contractual la relación habida entre las partes, estaríamos ante una obligación condicional de las previstas en el art. 1 , 114 del C.C ., lo que hace, de acuerdo al art. 1.117 del C.C . que mi representado no hubiera asumido obligación de pago alguna dado que la condición puesta, diferencias de precios de ventas de las naves, perjudicándose a los propietarios de la nave Nº NUM000 de titularidad conjunta, esa condición realmente no se dio en la realidad, no ocurrió esa diferencia de precios ni por tanto existió perjuicio alguno.

Y nada de esto ha probado la parte actora con su demanda, siendo un hecho constitutivo de su pretensión y teniendo la carga probatoria en tal sentido el demandante a tenor del art. 217 de la LEC , dado que estamos hablando de un elemento esencial de la obligación que esgrime el actor en su demanda.

Ni siquiera ha aportado el actor con su demanda una copia de la escritura notarial de venta de la parcele no NUM000 de LOECHES, que tendré seguramente en su poder sin problema alguno, dado que al haber sido copropietario de la misma el actor, hubo de acudir sin duda alguna a notaría a la firma de la misma, con posibilidad cierta y ciara de obtener copias.

Por todo ello, se solicita de la Ilma. Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial, que caso de que no estime la existencia de acción prescrita, entrando a conocer del fondo del asunto, estime este recurso, y desestime la demanda presentada, con revocación de la sentencia de instancia

TERCERO,- INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ART, 394 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .

El Juzgador de instancia estima totalmente la demanda y por ello condena en costas al demandado.

Sin embargo, la demanda entendemos que debe ser considerada como estimada solo parcialmente, y por ello, de acuerdo a lo previsto en el art. 394, 2 de la LEC , no debería haberse impuesto las costas a la parte demandada, sino que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dice el precepto a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad lo que no se observa en este caso.

En la demanda, la actora pedía en su suplico tres pretensiones bien diferenciadas, según su escrito de SUBSANAC1ON DE DEMANDA de 26 de mayo de 2015:

-la condena al pago de un principal de 3.000 euros.

-el pago de Intereses legales correspondientes de la cantidad de 3.000 euros pendiente de pago, desde el vencimiento de la obligación de su pago el día 15/11/2005 (hace diez años) hasta el día en que se produzca su efectivo pago.

-el pago de intereses legales correspondientes de la cantidad de 3.000 euros abonados previamente a la presentación de la demanda por el demandado, de forma extrajudicial, devengados desde el día 15/11/2005 hasta el día en que se produjo el pago, 21/05/2015.

Respecto de la condena al principal, la sentencia ha sido estimatoria, condena al pago de los 3.000 euros pretendidos,

Pero respecto de le condena al pago de intereses legales devengados más ni menos que desde hace diez años a esta parte, cuando ha sido en mayo de 2013 cuando se ha presentado la demanda, el juzgado de instancia ha desestimado dicha pretensión, y ha dejado claro en el fallo de la sentencia que los intereses legales en todo caso sólo contarán desde la fecha de presentación de la demanda, porque no consta, previamente a la presentación de la demanda, ninguna reclamación o interpelaciones previas ( FUNDAMENTO TERCERO de la sentencia ).

Entendemos que estarnos ante una estimación parcial, y no total, de la demanda, desde el punto de vista de que se desestima dos pretensiones que figuran claramente identificadas y concretadas en el suplico de la propia demanda, donde no se hace mención a la típica coletilla de que se condene al pago de los intereses legales correspondientes, sino que se pide una concreta condena al pago de unos intereses sobre una concreta fecha de devengo inicial de los mismos, desde que el actor considera que ha nacido la obligación de Hago.

Y dado que los INTERESES LEGALES MORATORIOS son los regulados en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , y para su aplicación se requiere aceptación expresa de la parte actora en contrato, que en este caso no se observa.

Por tanto, la actora, con esta pretensión concreta de que se estime que existía un acuerdo de devengo de intereses legales desde hace diez años, ha suscitado un objeto propio de la 'litis', distinto del referido al principal, cuya inobservancia por el Juzgador de instancia debería haber tenido la consideración de desestimación parcial de la demanda n estimación parcial de la misma, como se quiera ver,

Con la consecuencia lógica de la no imposición de costas a la Darte demandada, sirio el reparto de tales costas.

No estamos, corno dice, saliéndose un poco por la tangente el Juzgador de instancia, ante un 'aspecto relativamente menor en 10 que se refiere e las pretensiones' ( FUNDAMENTO CUARTO ), sino que incluso el propio demandante lo considera un aspecto fundamental y muy importante, no sólo desde, el punto de vista económico ( imaginemos el quantum de un cálculo) de intereses de 6.000 euros desde el año 2005, en la actualidad, diez años ), sino que incide de manera muy gráfica, insistente y detallada en su escrito de demanda, tanto en el texto de hechos, corno fundamentos de derecho, y además en su suplico, en que la condena debe especificar el reconocimiento del derecho al cobro de intereses desde que se entiende vencida y nacida la obligación de pago, en el año 2005, un aspecto sustancial al que se refiere el art. 1.108 del Código Civil , que ha sido desestimado, que no es menor ni anecdótico, y que ha de tener por consecuencia cierta que la demanda ha de ser considerada en una mera estimación parcial, con la consecuencia que impone el Art. 394 de 1a LEC del reparto de costas.

Por este primer motivo, solicitamos de la Ilma. Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, que caso de que confirme la sentencia de instancia en cuanto a la condena al pago del principal, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, al menos revoque la sentencia de instancia en cuando a declarar que la demanda es estimada parcialmente y respecto de las costas de la primera instancia que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO.-La prescripción

La excepción no tiene acogida. La prescripción alegada tendría sentido si la obligación que nos ocupa fuera por naturaleza pagadera en plazos anuales o más breves, pero no es así. La del f.69 es obligación pura y simple sujeta a condición suspensiva, y su novación, f.79, elimina la condición suspensiva, fijando un día de cumplimiento; el día 15-5-2005.

La novación convierte en obligación a plazo a la obligación novada, que en ese particular queda sustituida por la nueva desde la fecha en que se novó

En el mejor de los supuestos para el demandado tampoco estaría prescrita. La obligación vencía el día 15-5-2005, y la demanda se presento el día 14-4-2015, por lo que no estaría prescrita. Solo podía reclamarla a partir del día 15-5-2015 y solo desde ese día arrancaba el plazo de prescripción

CUARTO-Defecto legal en el modo de proponer la demanda

La excepción de defecto en el modo legal de proponer la demanda, común a ambos recurrentes, perece, y para desestimarla utilizaremos la S.T.S. 14-7-2016 que proclama: 'El art. 399.5 LEC contiene la exigencia formal de que las pretensiones se formulen con claridad y precisión, lo que no debe confundirse con la viabilidad o no de la petición deducida. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia núm. 589/2008, de 25 de junio , y las que allí se citan), que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada en el artículo 416.1.5ª LEC , no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos. Carácter antiformalista que se infiere de la propia dicción literal del art. 424.2 LEC , que dispone que el tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor.'

Sobre estas bases la cuestión parece clara, la demanda contiene los suficientes datos de hecho y derecho, como para saber qué es lo que se quiere y permite, como ha permitido, al demandado defenderse, contestar la demanda, y recurrir la sentencia desfavorable

QUINTO.-El reconocimiento de deuda

Es preciso detenernos en la caracterización jurisprudencial del reconocimiento de deuda.

La doctrina jurisprudencial nos dice: ' S.T.S. 6-3-2009 El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil Italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negociar de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).

El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil Italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negociar de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'

Por su parte la S.T.S. 16-4-2008 nos enseña: 'el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.'

Más recientemente la S.T.S. de 1-3-2016 dice: 'reconocimiento de deuda, tal como dice la sentencia de 8 marzo 2010 :

«El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».

Sin embargo, este reconocimiento no es una novación extintiva de la obligación de pago de las rentas. Las partes de aquélla deberían haber sido todas ellas las que acuerdan extinguir (conforme con el arrendador) la obligación de pago y, con la novación, quedar sólo la obligación de la arrendataria que firmó el reconocimiento. No ha ocurrido así, a la obligación de pago derivada del arrendamiento se añade como refuerzo un reconocimiento de deuda de uno de los deudores solidarios, pero el otro (actual recurrente) no queda exento del pago a que se obligó.'

Con arreglo a estas ideas hemos examinado el documento del f.69, reforzado por el del f. 79, y no vemos que tengan problema alguno. En el primero se reconoce adeudar la cantidad reclamada, se dice que es con motivo de la compraventa de la nave parcela Nº NUM000 de Loeches, y que esa cantidad se pagara cuando se venda la parcela NUM000 . En él se dice lisa y llanamente que se pagara en una fecha determinada.

Por tanto al demandado le corresponde la prueba, que dicho sea de paso no ha logrado, de que la exigencia de la cantidad reclamada en la demanda no se corresponde con la causa expresada en el reconocimiento; venta de la nave común, y que la condición suspensiva que contiene no se ha cumplido.

La condición se ha cumplido, ya que tenemos constancia de la venta de la nave común, f. 20 vtº, y en el reconocimiento no hay dato alguno que haga depender el importe reconocido, del precio de la nave privativa del actor, en relación a la común con el demando y un tercero que no es parte en el proceso.

Pero hay mas, parece un contrasentido negar el reconocimiento de deuda, pagarlo íntegramente al tercero no interviniente, y abonar la mitad de su importe al actor.

SEXTO.-Las costas

Vista la sentencia no estamos de acuerdo con el recurrente, en la demanda se pedían los 6000€ reconocidos mas sus intereses legales desde el vencimiento de la obligación, y la sentencia concede solo los intereses legales desde la fecha de la demanda, porque no hay requerimiento de pago anterior a la demanda, ni el reconocimiento de deuda contiene clausula de mora automática, y además lo hace de forma impecable en dos tramos: uno hasta el pago de la mitad de lo reclamado, y el otro hasta su pago definitivo. En resumen lo único que se limita es la obligación accesoria, lo que nos lleva al vencimiento sustancial

La S.T.S. de 5-6-2007 se remite a otra anterior de la misma Sala y nos dice: 'Según expone la reciente Sentencia de esta Sala (Sala 1ª.T.S.) de 9 de junio de 2006 , el artículo 523 LEC 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación - aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la ' estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad que el pueblo me confiere.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación, formulado por la representación procesal deD. Artemio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de los de Leganés, en sus autos Nº 250/2015, de fecha tres de noviembre de dos mil quince

CONFIRMOdicha resolución, eIMPONGOlas costas de esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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