Sentencia CIVIL Nº 350/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 283/2017 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 350/2017

Núm. Cendoj: 21041370022017100333

Núm. Ecli: ES:APH:2017:492

Núm. Roj: SAP H 492/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 283/2017
Proc. Origen: Divorcio 550/2016
Juzgado Origen: Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
Apelante: DOÑA María Inés
Procurador: DOÑA PURIFICACION GARCIA ESPINA
Abogado: DOÑA PALOMA SALAS ACOSTA
Apelado: MINISTERIO FISCAL y DON Fructuoso
Procurador: DON MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ SOTO
Abogado: DON MANUEL JESUS DIAZ ALCANTARA
SENTENCIA Nº 350
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a doce de junio de dos mil diecisiete.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio
núm. 550/2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de DIRECCION000 , en virtud de recurso interpuesto por
Dª. María Inés , representada por la Procuradora sra. Moreno Cabezas y defendida por la Letrada sra. Salas
Acosta; siendo parte apelada D. Fructuoso , representado, por el Procurador sr. Ordóñez Soto, asistido por
el Letrado sr. Díaz Alcántara y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO . Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 01 de diciembre de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Ordóñez Soto, en nombre y representación de D.

Fructuoso contra D. ª María Inés y ACUERDO: 1.- La disolución del matrimonio contraído entre ambos el 12 de diciembre de 1997 en DIRECCION001 (Huelva), con los efectos derivados del art. 102 del Código Civil .

2.- La atribución a la Sra. María Inés de la guarda y custodia sobre sus hijos menores de edad, manteniendo compartida la patria potestad sobre los mismos entre sus progenitores, y atribuyendo el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la AVENIDA000 NUM000 NUM001 de DIRECCION001 (Huelva) a la Sra. María Inés .

3.- Se establece el siguiente régimen de visitas para el adecuado contacto entre los menores y su padre: -El padre podrá tener consigo a sus hijos menores de edad los fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, recogiendo y entregando a los menores en el domicilio materno.

-El padre podrá tener también consigo a sus hijos dos tardes en semana, que en defecto de acuerdo serán los martes y jueves desde las 17 hasta las 20 horas, recogiendo y entregando a los menores en el domicilio materno.

-Durante las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, los progenitores tendrán consigo a los menores durante la mitad de dichos periodos, eligiendo el padre el periodo concreto en los años pares y la madre en los años impares, siempre en periodos mínimos de quince días en las vacaciones de verano.

4.- Se establece como pensión de alimentos que el demandado deberá abonar para el adecuado sustento de sus hijos la cantidad de 125 euros mensuales por cada uno de ellos, 250 euros al mes en total, que deberá abonar dentro de los diez primeros días del mes en la cuenta corriente que a tal fin designe la madre de los menores, y será objeto de actualización a primeros de cada año de acuerdo con el incremento que experimente el índice de Precios al consumo (IPC) que publique cada año el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios que generen los menores serán abonados por mitad por ambos progenitores, entendiendo como tales los de carácter sanitario y educativo no cubiertos por los sistemas públicos de Sanidad y Educación, previo acuerdo entre ambos progenitores sobre su procedencia y acreditación documental de su realización.

5.- Sin expresa imposición de costas.'

TERCERO . Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la sra. María Inés , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, en la que una vez recibidos se formó el rrolo de apelación correspondiente, se designó la ponencia quedando pendiente de deliberación, votación y resolución del recurso.

Fundamentos


PRIMERO. A). La recurrente basa su recurso en alegar infracción del art. 146 CC , en el sentido de que la pensión de alimentos de los hijos menores comunes debe ser aumentada de los 125 euros mensuales a 200 euros por cada uno de ellos atendiendo a los ingresos del padre, que son más cuantiosos que lo que ha determinado la sentencia en 1000 euros al mes, pues la media mensual en cómputo anual debe situarse en la cantidad de 1127 euros, mientras que los de la madre no llegan como establece la sentencia en 500 euros/ mes, sino en la cantidad de 410 euros, dado que solamente trabaja en la campaña de fresas y luego cobra el subsidio que asciende a 426 euros mensuales, por lo tanto teniendo en cuenta lo que antecede y sin negar que el padre paga la hipoteca y deudas atrasadas del matrimonio, así como que los niños tienen doce años con necesidades crecientes es por lo que entiende que los alimentos debe ser aumentados.

B). El padre se opone a la pretensión de la progenitoria, entendiendo que la sentencia debe mantenerse en el particular de la pensión alimenticia, dado que la cantidad que dice la parte contraria que cobra por su trabajo debe situarse en 1.028, 62 euros mensuales, añadiendo que la progenitora no hace mención a que cobra unos 400 euros al mes por cuidar a una persona mayor en la economía sumergida, además de su trabajo en la campaña de fresas y el subsidio como trabajadora agrícola, por lo que sus ingreso deben situarse en la cantidad de 900/950 euros mensuales, además de que debe tenerse en cuenta que el padre paga la hipoteca y deudas atrasadas de la familia, que vive en casa de su madre y que no puede buscar un piso para rehacer su vida y estar con sus hijos, dado que en casa de su madre no tienen sitio para ellos.

C). El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, al entender que la valoración de la prueba realizada en sentencia debe ser respetada al ser acertada en relación a los hechos acreditados y la prueba practicada.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al único motivo del recurso basado en el aumento de la pensión de alimentos de 125 euros por hijo a 200 euros al mes, a la vista de que los ingresos del padre son mayores que los tenidos en cuenta en la sentencia, mientras que los de la madre son menores de los considerados en dicha resolución, siendo esta la razón fundamental para dicho aumento, al margen de otras cuestiones también a considerar, como la edad de los hijos (12 años) y las cargas (pago de deudas, hipoteca y suministros de la vivienda, comunidad...) que deben soportar los progenitores dada su situación económica después de la separación.

La cuestión mencionada ha de ser resuelta partiendo de lo que dispone el Código Civil, al respecto de la pensión alimenticia de los hijos menores, para lo que hemos de citar el art. 91 cuando expresa que: En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

En el art. 93 refiere el deber de prestar alimentos a los hijos cuando afirma: El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código.

En cumplimiento de la normativa expresada, la cuantía de los alimentos debe tenerse presente, tanto las necesidades del hijo, como el caudal del alimentante, en este caso el padre, como progenitor no custodio, resultando de la prueba practicada obrante en autos y en concreto de las nóminas presentadas de la casi totalidad del año 2016, que los ingresos medios mensuales del padre teniendo en cuenta el prorrateo de las pagas extraordinarias, se sitúa en la cantidad de 1.127 euros, que percibe de manera regular por su actividad laboral en la empresa Fomento de Construcciones y Contratas. No se niega por ninguna de las dos partes que el sr. Fructuoso abona el préstamo hipotecario y el IBI, también deudas atrasadas del matrimonio, pero sin determinar respecto de estas el montante, ni la duración, tampoco se niega que el progenitor no custodio vive en casa de sus padres y no tiene gastos de vivienda.

Por su parte, la madre trabaja en la campaña de la fresa como manipuladora de alimentos en almacén, durante los meses de febrero a junio, habiéndose acreditado en la campaña de 2016 cobró la cantidad de 3.127, 18 euros, según consta acreditado documentalmente en las actuaciones al folio 68 (certificado de empresa del Sistema Especial Agrario de la SCA Frutos del Condado), además en los meses restantes cobra el subsidio ascendente a la cantidad de 426 euros al mes, además de 200 euros mensuales por cuidar a la madre de una amiga en determinadas épocas del año sin llegar a concretarlas, según declaró en el juicio, lo que supone en cómputo mensual unos ingresos aproximados de 637 euros, al haber tenido en cuenta que lo ingresos en el cuidado de la persona mayor se produce cuando no está trabajando a jornada completa en la campaña fresera.

Teniendo en cuenta tales datos y aplicado el sistema de tablas para el cálculo de las pensiones alimenticias elaborado por el CGPJ, resulta con los parámetros antes expresados una pensión de 180 euros por hijo (360 euros en total), que será la que deberá establecerse desde la mensualidad correspondiente a junio de 2017, al estar todavía en los primeros días del mes.



TERCERO .- Por todo lo antes expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación en parte de la sentencia en el sentido de que la pensión de alimentos de los dos hijos menores de las partes se establece en la cantidad de 180 euros mensuales por cada uno (en total 360 euros), que se devengará desde la mensualidad de junio de 2017, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la indicada resolución.

No se imponen las costas de esta instancia a ninguna de las partes, dada la materia sobre la que versa el proceso y el recurso ( art. 398 en relación con el 394 de la LEC ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Inés , contra la sentencia dictada el 01 de diciembre de 2016, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 y REVOCARLA EN PARTE en el sentido de que la pensión de alimentos de los dos hijos menores de las partes se establece en la cantidad de 180 euros mensuales por cada uno (en total 360 euros), que se devengará desde la mensualidad de junio de 2017, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la indicada resolución.

Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.

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