Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 344/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 350/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100342
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11044
Núm. Roj: SAP M 11044/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0170537
Recurso de Apelación 344/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1a Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1415/2014
APELANTE: Dña. Irene
PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO
APELADO: Dña. Remedios
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
SENTENCIA Nº 350/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1415/2014 seguidos en el Juzgado de 1a Instancia nº 53 de Madrid a instancia de Dña. Irene apelante-
demandado, representada por la Procuradora Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO y defendida
por el Letrado contra Dña. Remedios apelada- demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA
LUISA ESTRUGO LOZANO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de octubre de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS.
Antecedentes
PRIMERO. Por Juzgado de 1a Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/10/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Luisa Estrugo Lozano, actuando en representación de Dña. Remedios contra Dña. Irene debo declarar y declaro que no procede la actualización de la renta con arreglo a la DT 2a D efectuada por la demandada, condenando a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas por ella que excedan de las rentas debidas, cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia, con desestimación de las demás pretensiones ejercitadas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. Por providencia de esta Sección de fecha 19 de Junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento par la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de julio de 2017.
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario arrendaticio origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en el siguiente razonamiento de derecho, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos jurídicos asentados en aquella resolución judicial.
SEGUNDO. Después de efectuar una serie de manifestaciones sobre los requisitos legales y la finalidad del presente recurso, que como tales carecen de naturaleza impugnatoria alguna, alega la parte apelante como segundo motivo del mismo -que por cuestiones de sistemática debe examinarse en primer lugar- la infracción legal en cuanto a la prescripción del derecho a la actualización de renta apreciada en la sentencia impugnada, y como motivo primero, el error en la valoración de la prueba y la existencia de consentimiento tácito de la actora al abono actualizado.
Los motivos deben desestimarse.
Considera este Tribunal que tanto la legislación vigente como la sentencia impugnada al aplicarla son meridianamente claros en orden a determinar que el derecho a la actualización de la renta ha prescrito en el presente caso.
Efectivamente, establece la disposición adicional décima de la LAU que 'todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma, prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil'. Por su parte, la disposición transitoria segunda A).1 del mismo texto legal recoge que 'los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley -como es el caso-, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria'. Asimismo, dicha disposición, en su apartado D).11, afirma que 'la renta del contrato podrá ser actualizada a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario', y que 'este requerimiento podrá ser realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato [...]'. Por último, el artículo 101.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, dispone que 'la facultad del arrendador para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan podrá ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tenga efecto retroactivo'.
Entiende esta Sala, al igual que lo hizo la resolución judicial de primera instancia, que el derecho a actualizar la renta dimanante de los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, de carácter intemporal según el último precepto indicado, se reformuló con la entrada en vigor de la LAU vigente, de forma que, consecuentemente, pasó a ser prescriptible por mor de lo establecido en las disposiciones transcritas, sin que lo recogido en la transitoria segunda A).1 pueda entenderse, como pretende la parte apelante, sin conjugarlo con las salvedades que ella misma prevé, entre las que se encuentra la nueva regulación de la actualización de rentas contemplada en el apartado D).11 siguiente, que, por indicación de la adicional décima, se configura como un derecho sujeto al régimen general de prescripción del Código Civil. De esta forma, el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, no deviene en absoluto de aplicación, y la STS 848/2010, de 27 de diciembre , que invoca recurrentemente la impugnante, no contempla ningún supuesto de prescripción ni detenta analogía alguna con el presente caso. Así pues, la acción para elevar la renta ha prescrito, pues pudiendo ejercitarse a partir del 1 de enero de 1995, fecha de entrada en vigor de la LAU según la disposición final segunda de este texto legal , no se ha hecho hasta bien pasados los quince años a que se refiere el antiguo artículo 1964 del CC , aplicable al caso.
Por otra parte, el dato de haber abonado la arrendataria la renta actualizada durante unos meses, no puede interpretarse como una aceptación tácita del nuevo estado de cosas al constar en autos que se opuso fehacientemente a dicha elevación unos días después de serle comunicada (documentos números 4 y 5 de la demanda) para posteriormente presentar la demanda objeto de las presentes actuaciones, y sí, cual atinadamente considera la sentencia recurrida, como un acto tendente a 'evitar la acción de desahucio por impago', ya que de lo contrario no se comprendería su oposición. La citada STS 848/2010, de 27 de diciembre , invocada al efecto por la apelante, enjuicia un caso de silencio del arrendatario durante los treinta días siguientes a la notificación fehaciente del arrendador de su voluntad de actualizar la renta, que no puede relacionarse con el presente asunto en el que precisamente no hubo silencio alguno. Es evidente que una oposición expresa por prescripción resulta siempre incompatible con una aceptación tácita, sin que pueda exigirse al opositor el tiempo y forma de hacer valer la misma ante los tribunales, una vez pronunciada, mientras no haya perdido validez su acción. Y el procedimiento tramitado, con fundamento estimativo en el instituto prescriptivo, ni es inadecuado ni extemporáneo.
Si la prescripción deviene de entera aplicación en este asunto, no resulta preciso entrar en disquisiciones de fondo de naturaleza subsidiaria, como es el caso de la insuficiencia económica de la arrendataria, y así lo entendió claramente la sentencia impugnada, que en absoluto pecó de falta de motivación por ello.
TERCERO. Desestimándose el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María de las Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de doña Irene , contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y tres de Madrid bajo el cardinal 1415/2014, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0344-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 344/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe .
