Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 623/2016 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 350/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100244
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:756
Núm. Roj: SAP NA 756/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000350/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 28 de julio del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 623/2016 , derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario nº 533/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante , los demandantes Dª Virtudes y D. Hilario
, representados por la Procuradora Dª Mª
Inmaculada Marcos Lazcano y asistidos por la Letrada Dª Elena Ergui Zuza; parte apelada , las demandadas
AVANVIDA S.L. y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representadas por la Procuradora Dª Mª
Teresa Igea Larráyoz y asistidas por el Letrado D. Jesús Beguiristain Gurpide.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 21 de abril del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 533/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Dña.
Virtudes y D. Hilario y CONDENO a las demandadas a que indemnicen conjunta y solidariamente a Dña.
Virtudes en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (75.791,57) , más los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 29 de abril de 2014 hasta su completo pago.
La cantidad de 75.791,57 euros, fue consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado el 22 de junio de 2015, habiéndose expedido mandamiento de pago a favor de la parte actora.
No se hace expresa imposición de costas, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes a mitad.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Virtudes y D. Hilario .
CUARTO.- La parte apelada, AVANVIDA SL y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000623/2016, habiéndose señalado el día 29 de junio de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las demandadas se allanaron a la demanda en cuanto a su responsabilidad civil derivada del fallecimiento accidental de la hija y hermana de los demandantes, quedando la cuestión reducida a fijar la indemnización procedente.
La fallecida, Eulalia , contaba con 19 años de edad y se encontraba internada desde 2004 en el Centro Las Hayas de Sarriguren, gestionado por la demandada AVANVIDA y dedicado a la atención integral de personas con discapacidad. Padecía una encefalopatía hipóxica con trastorno generalizado del desarrollo caracterizado por discapacidad intelectual grave y autismo, con minusvalía del 98%, que precisaba atención y cuidados constantes de terceros.
El fallecimiento ocurrió a primera hora del día 5/7/2012 por obstrucción de las vías respiratorias por un guante desechable de material plástico.
En la fecha del fallecimiento vivían ambos progenitores, si bien el padre murió el 9/9/2012. La fallecida contaba con dos hermanos, uno de ellos gemelo de su misma edad y otro de 14 años, los cuales convivían en el hogar familiar.
SEGUNDO.- La sentencia de la primera instancia fijó la indemnización a favor de los padres de la fallecida en la cantidad que se refleja en su fallo y que es aquélla cuantía a la que se allanaron las demandadas y que comprende 74.305,87 euros como indemnización más los gastos de entierro.
La indemnización se fija en aplicación del Anexo de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor (Baremo) en las cuantía fijadas para el año 2012.
Pese a señalar el carácter no vinculante del Baremo para supuestos de responsabilidad no derivada de la circu-lación de vehículos de motor sometida a aseguramiento obligatorio, se razona que 'esta cantidad se considera adecua-da en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, ya que no existía convivencia de los padres con Eulalia , que estaba ingresada en un centro especializado dadas las patologías que sufría la misma', analizando a continuación la prueba practicada respecto al hecho de si la fallecida recibía visitas de la familia y pasaba o no fines de semana en el domicilio familiar.
En el recurso de la parte demandante se incide en el carácter orientativo del Baremo, en sus carencias puestas de relieve por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y en la prevalencia del principio de reparación integral del daño.
Y postula una indemnización para cada uno de los progenitores de 70.000 euros, debiendo percibir la corres-pondiente al padre fallecido sus dos hijos como herederos legales. Así como una indemnización para cada uno de estos últimos de 25.000 euros.
TERCERO.- La sentencia consideró, de acuerdo con las partes hoy apeladas, que se produjo en trámite de conclusiones una modificación indebida de las cuantías reclamadas en la demanda. Entendió que mientras en la demanda, se reclamó en concepto de daño moral la cantidad de 70.000 euros para la madre y la cantidad de 60.000 euros para cada uno de los hermanos, en su condición de hermanos y herederos legales del padre, en fase de conclusiones se habría pasado a reclamar 140.000 euros para los padres y 25.000 euros para cada hermano.
No cabe apreciar que estemos ante un supuesto de alteración indebida de la demanda puesto que ya en la misma se incidía en que habiendo fallecido el padre dos meses después de Eulalia , sus hermanos como herederos legales 'reclaman además la indemnización que le hubiera correspondido a su padre por el fallecimiento de su hija'; de manera que resultaba claro que los 60.000 euros que en el suplico se exigían para cada hermano venían integrados por la mitad de la indemnización correspondiente al padre fallecido (35.000 euros x 2 = 70.000 euros; igual que la solicitada para la madre) más una indemnización en nombre propio (integrada por la diferencia hasta 60.000 euros, es decir, 25.000 euros cada uno). Y esta cuestión no hizo más que aclararse en fase de conclusiones, sin que se generara indefensión a la parte contraria.
CUARTO.- A la hora de combatir la suficiencia de la indemnización fijada en sentencia a favor de los progenitores y en orden a la reparación integral del daño, el recurso se apoya en la existencia de un error en la valoración de la prueba pues, a su juicio, la practicada revelaría que la relación paterno filial era continua e intensa.
Revisada la prueba practicada no se observa el error denunciado puesto que la sentencia valora correctamente el resultado de la misma, llegando a la conclusión de que durante el último año de vida de la fallecida no se produjeron estancias de la misma en el domicilio familiar. Tal circunstancia se corroboró no solo por la relación de estancias facilitada por el Centro demandado sino por la propia declaración de la Sra.
María Virtudes , a la sazón amiga de la madre demandante, que declaró que durante el último año, la madre no había podido recoger a Eulalia del centro por temas de salud.
No queda claro cual fuera la situación durante ese último año, pero a nuestro juicio, la prueba practicada no revela que se produjera una total pérdida de contacto entre la madre y la hija durante el mismo; lo contradicen las declaraciones testificales de la Sra. María Virtudes y del Sr. Alexander , a cuyo Bar acudían los sábados por la tarde, dando datos que revelan que tales visitas se producían incluso en el año anterior al fallecimiento, sin perjuicio de que no pudiera concretar cual fuera el año concreto. Casando tales declaraciones testificales con la relación de 'estancias familiares' facilitadas por el Centro, es factible que en ese último año no se produjeran pernoctas en el domicilio familiar y por eso no se reflejaran en el registro que llevaba el centro a tal fin, pero sí que hubieran las salidas a que se refirieron los testigos con retorno al centro el mismo día.
En todo caso, el propio registro refleja que en el primer semestre del año 2011 las estancias en fines de semana con pernocta de un día fueron prácticamente semanales; y ello refleja a nuestro juicio que no estamos ante un supuesto de falta de relación familiar con la internada, sino por el contrario ante uno de relación próxima y frecuente, dentro de las especiales circunstancias y condicionamientos (ausencia total de autonomía vital y necesidad de cuidados y atención permanente) que el estado de la fallecida permitía de forma razonable.
QUINTO.- Junto a lo anterior es de apreciar, incluso con mayor trascendencia, la circunstancia de que nos encontramos ante el caso de una persona completamente desvalida confiada a los cuidados de un centro especializado que sin embargo fallece a consecuencia de un hecho lamentable como es que la incapaz ingiriera, sin que nadie se diera cuenta de ello, un guante (tenía otros tres en el estómago según la autopsia) de los que usaban los cuidadores en su trabajo con los internos.
La experiencia indica que un hecho como este es susceptible de generar, especialmente en los padres y familiares próximos del discapacitado, un singular grado de dolor moral tanto por la condición de especial desvalimiento de aquél como por la sensación de no haberlo protegido como su minusvalía requería, pues en la confianza de haber dispuesto para el mismo los cuidados especializados necesarios para su atención y protección mediante el internamiento en un Centro adecuado, al no ser posible prestárselos dentro del ámbito familiar, sin embargo ven como tales expectativas no se cumplen y su confianza se ve defraudada pues la hija incapaz fallece muy joven por ahogamiento de forma accidental y violenta.
La jurisprudencia ( STS núm. 403/2013 de 18 junio . RJ 20134376) ha remarcado que 'El efecto expansivo del Baremo previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido con reiteración por esta Sala con criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil ( SSTS 10 de febrero ; 13 de junio ( RJ 2006, 3129), 27 de noviembre de 2006 (RJ 2006 , 9119); 2 de julio 2008 (RJ 2008, 4276)' y también que ' nada impide al órgano judicial prescindir de aplicar analógicamente dicho sistema y cuantificar el valor del daño con arreglo a otras pautas o criterios igualmente equitativos ' ( STS núm. 374/2011 de 31 mayo . RJ 20114006).
Las especiales circunstancias concurrentes en el caso posibilitan acudir al arbitrio judicial para trata de conseguir un resarcimiento más ajustado a las misma y, sin perjuicio de tomar el Baremo de tráfico como criterio orientativo, incremen-tar la indemnización resultante del mismo en un 25% para los padres de la fallecida hasta los 92.882,20 euros.
Se estima por tanto en parte el recurso.
SEXTO.- Tal y como se sostiene en la impugnación presentada por las partes apeladas y no se combate por la apelante, al haber fallecido el padre de la víctima con posterioridad a la misma, la mitad de la indemnización fijada para ambos corresponde a sus hijos como herederos (no existe controversia sobre tal condición) y no a la madre, como incorrectamente se reflejó en el fallo de la sentencia impugnada.
Procede en consecuencia la estimación de la impugnación.
SÉPTIMO.- El Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de 2004, en su tabla I relativa a las indemnizaciones por muerte, establece la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados en base a criterios de exclusión y concurrencia entre ellos.
En caso de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, solo considera perjudicados a los padres (o abuelos en ausencia de padres) y, concurriendo con ellos, a cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima.
La sentencia del primer grado, apreciando que como la víctima estaba internada en el Centro donde murió, no existía convivencia con los hermanos y uno de ellos, además, era ya mayor de edad, así como que 'no resulta suficientemente acreditado, a juicio de esta juzgadora, la existencia de un daño moral en los hermanos susceptible de indemnización, ya que respecto a Hilario , su petición se fundamenta en que era hermano gemelo de Eulalia y, Edemiro , en que es su hermano menor, pero no había convivencia con su hermana Eulalia ni tampoco una relación frecuente e intensa entre ellos, ya que Eulalia residía en el centro en el que estaba internada, nada han alegado respecto a que la visitaran en el centro y, los fines de semana en los que salía para estar con sus padres, Eulalia estaba con su madre y con la Sra. María Virtudes ', por ello desestimó fijar indemnización por daño moral propio a los dos hermanos de la fallecida.
En el recurso se incide en que sí existía convivencia los fines de semana en el domicilio familiar así como en la existencia de daño moral, reconocido en la Ley 35/2015 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación.
Procede su estimación.
OCTAVO.- La concurrencia de daño moral para los hermanos de una víctima fallecida en circunstancias como las que nos ocupan debe ser reconocido con carácter general, a no ser que se acrediten circunstancias específicas que permitan determinar con seguridad que el mismo no concurrió en el caso concreto.
En este sentido, frente al sistema basado en criterios de exclusión y concurrencia del Baremo de 2004, la nueva Ley 35/2015, según detalla su preámbulo, configura los perjudicados en cinco categorías autónomas y considera que sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados y ello buscando que el baremo cumpla su función de efectiva reparación del daño y un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas y sus familias, para lo cual entre otras cosas se identifican nuevos perjudicados, incluyendo entre ellos (art. 62) a los hermanos de la víctima (incluidos los de vínculo sencillo), cada uno de los cuales 'recibe una cantidad fija que varía en función de su edad, según tenga hasta treinta años o más de treinta' (art.66).
Los principios que inspiran la nueva regulación en materia de daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, son plenamente aplicables en un caso como el presente, en el que además de no encontrarnos necesaria-mente sujetos al Baremo vigente en la fecha de los hechos, no existe dato alguno que permita descartar que los dos hermanos de la víctima se vieran afectados por el suceso, sufriendo daño moral que los hace acreedores de la oportuna indemnización.
Atendidas las circunstancias personales de los hermanos de la víctima, más arriba reflejadas, y considerando que convivían en el hogar familiar donde también acudía la hermana fallecida los numerosos fines de semana hasta el año anterior a su fallecimiento por la circunstancia también antes referida, se estima adecuado fijar la cantidad de 20.000 euros como indemnización para cada uno de ellos.
NOVENO.- La sentencia condenó a la aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde el 29/4/2014 por considerar acreditado que la comunicación del siniestro a la aseguradora demandada por parte del corredor de seguros, se produjo mediante un correo electrónico de fecha 30 de abril de 2014, habiendo recibido la aseguradora demandada una cédula de citación con fecha 29 de abril de 2014 para la práctica de diligencias preliminares propuestas por la parte actora y consistentes en la exhibición del contrato de seguro de responsabilidad civil.
Alega la parte apelante que por correo de 12/7/2012 se notificó el siniestro por la codemandada AVANVIDA a su corredor de seguros por lo que la aseguradora tuvo entonces conocimiento del siniestro.
Sin embargo, no consta que la noticia del siniestro fuera traslada por el corredor a la compañía aseguradora. A diferencia de lo establecido para los agentes de seguros en el artículo 12.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados (' las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora' ), de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro se extrae que las comunicaciones a la aseguradora solo producen efectos frente a la misma si le son efectivamente trasladadas por el corredor en nombre del tomador del seguro, puesto que aquél no es un representante de la aseguradora (arts 26 y 29 LMSRP).
Por ello resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 20.6 en relación al art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro , no pudiendo tenerse por hecha la comunicación del siniestro a la aseguradora demandada sino en la fecha indicada en la sentencia impugnada.
Tampoco consta que la aseguradora tuviera conoci-miento del siniestro a consecuencia de las actuaciones penales a que el mismo dio lugar.
En cuanto a la codemandada AVANVIDA, no resulta afectada por lo dispuesto en el art. 20 LCS y, por otra parte, en cuanto a intereses ordinarios de demora ( art. 1101 y 1108 CC ), lo cierto es que no se solicitaron en demanda y, además, difícilmente puede apreciarse que estemos ante una deuda liquida cuando han sido precisas dos instancias para fijar el quantum indemnizatorio.
El recurso se desestima pues en este punto.
DÉCIMO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.
No se aprecian méritos para imposición de las costas causadas por la impugnación interpuesta por la parte apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Virtudes y D. Hilario , frente a la sentencia de fecha 21 de abril de 2017 dictada en el procedimiento Ordinario nº 533/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña .2. Se estima la impugnación interpuesta por la parte apelada frente a esa misma sentencia.
3. Con revocación parcial de la referida sentencia fijamos las siguientes indemnizaciones objeto de la condena a cargo de las demandadas: a) En favor de Dña. Virtudes : 47.926,80 euros.
b) En favor de D. Hilario : 43.220,50 euros.
c) En favor de D. Edemiro : 43.220,50 euros.
Y confirmamos dicha sentencia en lo demás.
4. Sin imposición de las costas causadas tanto en la apelación como por la impugnación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

