Sentencia CIVIL Nº 350/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 327/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 350/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100329

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1220

Núm. Roj: SAP LE 1220/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00350/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24056 41 1 2017 0000133
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2017
Recurrente: Crescencia , Debora , Diana , Lorenzo
Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY, YOLANDA FERNANDEZ REY , YOLANDA FERNANDEZ
REY , YOLANDA FERNANDEZ REY
Abogado: DAVID POMAR REQUEJO, DAVID POMAR REQUEJO , DAVID POMAR REQUEJO , DAVID
POMAR REQUEJO
Recurrido: Moises , Filomena
Procurador: IGNACIO CORRAL BAYON, IGNACIO CORRAL BAYON
Abogado: JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº. 350/18
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos
de Procedimiento Ordinario nº 127/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, a los
que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº. 327/2018, en los que aparece como parte

apelante Dña. Crescencia , Dña. Debora , Dña. Diana y D. Lorenzo , representados por la Procuradora
Dña. Yolanda Fernández Rey y asistidos por el Abogado D. David Pomar Requejo; y como parte apelada D.
Moises y Dña. Filomena , representados por el Procurador D. Ignacio Corral Bayón y asistidos por el Abogado
D. Juan Carlos Muñoz Rodríguez; sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30/01/18, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que debo Desestimar y Desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. YOLANDA FERNÁNDEZ REY en nombre y representación de D. Lorenzo , DÑA. Crescencia , DÑA. Debora , y DÑA. Diana , frente a DÑA. Filomena , y D. LUIS Moises , representados por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO CORRAL BAYÓN, absolviendo a estos últimos del pago de la cantidad reclamada en el presente procedimiento.

Condeno a los demandantes al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 20/11/18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda en que los hermanos D. Crescencia Lorenzo Debora Dña. Diana , al amparo de los arts. 1.101, 1.104 y 1.902 del Código Civil, reguladores de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, respectivamente, reclamaron a su común cuñada Dña. Filomena , viuda de D. Arcadio y al hijo de éstos D. Moises , la cantidad (32.000€) que aquélla, en compañía de su difunto esposo, extrajeron de una cuenta bancaria de Dña. Camila , madre de los hermanos Debora Crescencia Arcadio Diana Lorenzo y en la que éstos figuraban como autorizados.

La razón de la desestimación vino dada por que no constaba acreditada la existencia de una acción culposa o negligente directamente imputable a los demandados, puesto que 'existen declaraciones contradictorias entre las partes sobre la realidad de los hechos sin que mediante el resto de la prueba practicada y aportada a las actuaciones, se haya podido constatar que alguno de los demandados dispuso del dinero perteneciente a la comunidad hereditaria de Camila , ni asimismo que lo hiciera de forma intencionada, causando un concreto perjuicio económico a los demandados'.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los actores, que considera que existen pruebas documentales que no han sido valoradas y que varias de las efectivamente valoradas lo fueron de un modo incorrecto.



SEGUNDO.- Son hechos acreditados, que nos servirán de base para dar una solución a la contienda suscitada, los siguientes: 1.Dña. Camila tenía abierta a su nombre la cuenta nº NUM000 de la sucursal de Cistierna de Banco Santander. En la misma figuraban como autorizados indistintamente sus cinco hijos.

2.En la mañana del 13 de agosto de 2012, uno de ellos, D. Arcadio , acompañado de su esposa Dña.

Filomena , acudió a dicha sucursal y extrajo de la referida cuenta, dejándola con un saldo de 1.383,68 euros, la cantidad de 32.000 euros, que seguidamente ingresó en otra abierta en la misma entidad a nombre del matrimonio. Así consta en el informe emitido por el Banco y adjuntado a la demanda como documento nº 8 y lo reconoció la codemandada en el interrogatorio a que fue sometida en el acto del juicio, donde afirmó que el dinero sigue depositado en esa cuenta conjunta de ella y de su ya difunto esposo y que la razón de la disposición vino dada por el deseo de su suegra de donarle ese dinero a su marido.

3. A los nueve días, esto es, el 22 de agosto de 2012, los ahora demandantes/recurrentes comparecieron en el Puesto de la Guardia Civil de Riaño para denunciar los anteriores hechos y en concreto a su cuñada por haber dispuesto indebidamente del dinero y apropiarse del mismo. Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción de Cistierna, acabaron sobreseyéndose por Auto de fecha 05.10.16 en base a que no existían pruebas que acreditaran que Dña. Filomena hubiera inducido a su marido (fallecido ya a dicha fecha) a realizar el traspaso patrimonial y que además lo efectuara con el ánimo de apropiarse definitivamente de la cantidad dispuesta; a que había quedado acreditado, a través de la declaración de un empleado del Banco, que la gestión de la extracción la realizó en todo momento D. Arcadio ; y a que procedía atribuir a éste la autoría de la firma dudosa obrante en el boletín de la disposición.

4. A la fecha de la extracción del dinero de la cuenta de Dña. Camila , que falleció el 2 de noviembre de 2015, la misma presentaba un deterioro cognitivo moderado, pues así consta en el informe médico forense fechado el 29.11.12 y emitido para evitar que la misma declarara en el procedimiento penal y que se adjuntó a la demanda como documento nº 9.

5. También a dicha fecha (13.08.15), su hijo D. Arcadio , fallecido el 22 de noviembre de 2013, presentaba un estado de demencia avanzado, pues así se deduce de los dos siguientes datos: a)Cuando sus hermanos acudieron al Puesto de Riaño a denunciar ante la Guardia Civil a su cuñada por la disposición del dinero de la cuenta de Dña. Camila , lo que, como queda indicado, ocurrió a los nueve días de la extracción de los 32.000 euros, no dirigieron la denuncia contra su citado hermano por considerar, y así consta expresamente (documento nº 5 de la demanda), que el mismo padecía una demencia senil.

b)En el informe emitido en el proceso penal por el Médico Forense, a fin de poder determinar si podía prestar declaración en relación con los hechos investigados, que es de fecha 21.03.13, es decir, siete meses posterior a la fecha de la comisión de aquéllos, consta que el informado estaba diagnosticado de una demencia fronto-parietal como variante de Enfermedad de Alzheimer, encontrándose estuporoso, con tendencia al sueño constante, completamente desorientado en tiempo y espacio, concluyendo la facultativo judicial que presentaba una demencia en estado avanzado.

6. De los anteriores hechos se deduce y así lo consideramos probado que, aunque quien suscribió el boletín de extracción de los 32.000 euros fue D. Arcadio , éste estuvo guiado por su esposa, que es quien tiene en su poder, en la actualidad, referida cantidad.



TERCERO.- Hemos de convenir con la representación de los demandados apelados que lo que subyace en el procedimiento es una cuestión hereditaria, 'de modo que si los actores entienden que el dinero dispuesto pro su hermano fallecido ha de formar parte de la herencia de Camila , será a través del procedimiento de división de herencia... en el que se ha de resolver si ese dinero ha de ser traído a la partición', lo que se haría, añadimos nosotros, incluyendo en el activo del inventario un crédito contra Dña. Filomena y no contra su hijo D. Moises , puesto que es aquélla la que lo tiene en su poder.

Ahora bien, la eficacia de ese procedimiento a efectos de que los herederos (sus cuatro hijos vivos y su nieto) recuperaran los 32.000 euros no es nada segura, pues Dña Filomena no tiene la condición de heredera de su suegra y si fuera demandada para que fuera condenada a su entrega podría invocar la cosa juzgada.

Y si al tiempo de distribuir el caudal hereditario entre los cinco herederos se optara por detraer de la cuota hereditaria de D. Moises la cantidad que sus padres indebidamente extrajeron de la cuenta de su abuela, lo que plantearía evidentes problemas que no vamos siquiera a esbozar, cabría la posibilidad de que no hubiera bienes suficientes en la herencia para atribuir el equivalente a los otros cuatro herederos.

Ello nos lleva a contemplar como acertado el camino emprendido por los actores recurrentes, pese a tener su demanda, en su literalidad, errores de bulto, como accionar en nombre propio todos y cada uno de los herederos y no en beneficio de la comunidad hereditaria y solicitar los 32.000 euros reclamados para los cuatro actores, cuando es así que ese dinero a quien pertenece es a la comunidad hereditaria, lo cual, como más adelante analizaremos, no ha de constituir obstáculo insalvable para el éxito de la demanda, al deducirse de ésta que los demandantes en todo momento parten de la base de que ese dinero no les pertenece en exclusiva.



CUARTO.- La responsabilidad significa la sujeción de una persona, que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto, a la obligación de reparar el daño producido.

Cuando entre dos personas media una relación jurídica contractual, producido un daño por una parte a la otra interviniendo culpa o negligencia, puede suceder que ese resultado dañoso sea susceptible de considerarse como una infracción contractual, que generaría responsabilidad de este tipo, o como un supuesto de responsabilidad extracontractual, en tanto hubiera producido la obligación de reparar como consecuencia del incumplimiento de deber de no dañar a los demás (neminem laedere). Dualidad que aparece contemplada en la demanda en la que se acciona al amparo de los preceptos del Código Civil que regulan una y otra forma de responsabilidad.

Sin embargo, entre los herederos de Dña. Camila y menos entre ellos y su cuñada Dña. Filomena no existe ninguna vinculación contractual, al menos en relación con los hechos y las conductas que se examinan, por lo que cualquier comportamiento por parte de alguno de los codemandados que haya podido causar un daño a los actores ha de ser examinado a la luz del art. 1.902 del Código Civil, regulador de la responsabilidad civil extracontractual.

Para que, en base a dicho precepto, exista responsabilidad civil es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º)Un comportamiento, una "acción u omisión" según el propio artículo.

2º)La acción u omisión debe haber producido un daño.

3º)Existencia de un nexo causal entre el comportamiento y el daño.

4º)Existencia de un criterio que permita imputar la responsabilidad al demandado.

En relación con este último, el art. 1.902 habla de que intervenga "culpa o negligencia" para que nazca la obligación de reparar. Sin embargo, es admitido que en dicho precepto también se comprende el daño causado a otro por dolo en los supuestos, más bien excepcionales, en que se esté ante una responsabilidad penal por delito o delito leve.

Ciñéndonos al caso que nos ocupa, inexistente toda prueba que acredite que Dña. Camila donó a su hijo D. Arcadio el dinero que éste y su esposa extrajeron de la cuenta de aquélla, acreditado además que aquélla presentaba un deterioro cognitivo moderado y acreditado que D. Arcadio presentaba un estado de demencia avanzado, no hemos de dudar en calificar de dolosa la conducta de la codemandada, verdadera responsable del acto de extracción de fondos de la cuenta de su suegra y beneficiaria del resultado, al ostentar la titularidad de la cuenta donde aquéllos se ingresaron y donde, según parece, siguen depositados.

Concurren así todos los requisitos o presupuestos de la acción entablada que deben conllevar la estimación de la demanda respecto de ella. No así respecto de su hijo y también demandado D. Moises , puesto que éste ni participó en la disposición del saldo de la cuenta de su abuela ni, según parece, tiene en su poder la cantidad dispuesta.

Ya nos hemos referido a los errores de formulación que contiene el escrito rector del procedimiento, en cuanto que quienes lo encabezan actúan en nombre propio y reclaman para sí; mas no hemos de obviar que en la propia demanda en todo momento se reconoce y hace referencia a los derechos hereditarios del citado codemandado, nieto de la causante, sobre el dinero reclamado en el procedimiento, derechos que igualmente le reconocieron, al ser interrogados, los codemandantes D. Lorenzo y Dña. Diana .

En aras a llegar a una solución que evite futuros problemas y nuevos litigios a los litigantes y en la idea de que en realidad no se altera en lo sustancial el suplico de la demanda, que ha de ser interpretado a la luz del resto de su contenido, consideramos que la cantidad que Dña. Filomena ha de entregar, ha de ponerla a disposición de la comunidad hereditaria de Dña. Camila , formada por los cuatro actores y el codemandado absuelto, para lo que podrán abrir una cuenta bancaria a nombre de todos ellos en la que efectuar el ingreso que se realizará igualmente en una abierta solo a nombre de los primeros si el último no prestare su colaboración a su apertura.



QUINTO.- Por cuanto antecede, el recurso debe ser parcialmente estimado y, como consecuencia de ello, estimada la demanda solo respecto de la codemandada Dña. Filomena , que, en base a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, correrá con las costas procesales de la primera instancia, excepción hecha de las ocasionadas por el codemandado absuelto, con las que correrá el mismo, por las circunstancias concurrente en el caso y que justificaron su traída al procedimiento, como posible beneficiado de la conducta de su madre.

Y a tenor de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC, las costas de la segunda instancia no deben ser impuestas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Yolanda Fernández Rey, en nombre y representación de D. Lorenzo , Dña. Crescencia , Dña. Debora y Dña. Diana , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, en fecha 30 de enero de 2018, en los autos de Juicio Ordinario nº 127/2017 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el de 13 de julio siguiente, la revocamos para, estimando parcialmente la demanda formulada por dicha representación contra Dña. Filomena y D. Moises , absolver a éste de los pedimentos contra él formulados y condenar a aquélla a ingresar en una cuenta bancaria abierta a nombre de la comunidad hereditaria de Dña. Camila , integrada por los actores y el citado codemandado, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL EUROS (32.000€), más el interés legal de la misma desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de la sentencia de la primera instancia. Caso de que D. Moises se negara a prestar su colaboración a los indicados fines, el ingreso se realizará en una cuenta abierta por los actores. Todo ello con expresa imposición a la Sra. Filomena de las costas de la primera instancia, excepción hecha de las derivadas de la traída al procedimiento del otro codemandado, que correrá con ellas y sin hacer imposición expresa de las de la presente alzada.

Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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