Sentencia CIVIL Nº 350/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 881/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 350/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100326

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1566

Núm. Roj: SAP TF 1566/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000881/2017
NIG: 3800642120160005095
Resolución:Sentencia 000350/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000536/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelado: Ezequias ; Procurador: Ruth Gonzalez Sousa
Apelante: Camino ; Abogado: Fernando Javier Mora Bonnet; Procurador: Buenaventura Alfonso
Gonzalez
Apelante: Gerardo ; Abogado: Fernando Javier Mora Bonnet; Procurador: Buenaventura Alfonso
Gonzalez
SENTENCIA
IIltmas. Sras.
Presidente:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de 2018.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Arona, de fecha 31 de mayo de 2017, seguido el recurso a instancia de Doña Camino y Don Gerardo ,
representados por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González y dirigidos por el Letrado Don Fernando
Javier Mora Bonnet, contra Don Ezequias , representado por la Procuradora Dña. María Ruth González Sousa
y asistido del Letrado Don Mariano Ezequiel Zunino Siri.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Buenaventura Alfonso González en nombre y representación doña Camino y don Gerardo contra don Ezequias y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los 20 días siguientes al en que se notifique esta resolución, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio votación y fallo para el día 26 de septiembre de 2018.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestima la demanda de desahucio por falta de pago de la renta de la vivienda aduciendo que la Juzgadora no llegó a entrar en el fondo del asunto al acoger la existencia de cuestión compleja al considerar que en un momento indeterminado la parte actora perdería la legitimación para poder pedir el lanzamiento pues el bien objeto del mismo habría dejado de ser de su propiedad siendo que, en el presente caso, no se puede ni siquiera determinar las cantidades que le correspondería solicitar, pues a falta de una fecha exacta para reclamar dicha cuestión debe resolverse en el juicio declarativo que corresponda.

Afirma la representación de la parte recurrente que el Decreto de Adjudicación constituye el momento en que debe entenderse producida la transmisión del inmueble, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en la sentencia 414/2015 de 14 de julio, y mientras no se dicte sus mandantes están legitimados para interponer la acción de desahucio. Expone la apelante que el Decreto no se ha dictado, lo que determina la plena legitimación de sus mandantes.

Respecto a la acción de desahucio pone de relieve la recurrente que el demandado se limita a afirmar, sin acreditarlo, tener pagada parte de la cantidad debida, lo que no es cierto, aunque lo relevante a los efectos de la procedencia del desahucio es que reconoce adeudar rentas, y que no ha efectuado consignación alguna, por lo que la demanda debió estimarse.

En cuanto a la reclamación de las rentas la parte demandada afirma que los meses de diciembre de 2013 a marzo de 2014 están pagado y se remite al documento 4 de la demanda, pero la realidad es que dicho documento es un escrito presentado por el demandado en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguido por Bankia contra los recurrentes, y el hecho de que se haya aportado dicho documento en estos autos lo ha sido para acreditar que el demandado se personó en el procedimiento de ejecución, lo que no significa que se reconozca como cierto el contenido de lo que el documento afirma. El pago de esos cuatro meses no ha sido acreditado, lo que se reitera por los apelantes.

En cuanto a la realización de pagos a cuenta para un posible ejercicio de la opción de compra, la parte apelante niega su existencia, y, a efectos dialécticos significa que si tales pagos se hubieran hecho pertenecerían a sus mandantes, pues en las opciones de compra no ejercidas la señal entregada se pierde, y en el presente caso el plazo para ejercer la opción expiró en julio de 2012.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso interpuesto dicte sentencia en la que con revocación de la impugnada se estime íntegramente la demanda formulada con los pronunciamientos que le son inherentes.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Significa que la finca fue subastada junto con otras en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria el día 21 de abril de 2015, y que la parte ejecutada únicamente presentó una mejor oferta sobre las dos fincas que no son objeto de la acción de desahucio y, por ello, el retraso en dictar el Decreto de Adjudicación está perjudicando no sólo a la ejecutante, sino también al inquilino, y se presenta la demanda en un claro abuso de derecho para reclamar unas supuestas cantidades debidas por rentas, cuando no está claro desde cuándo y hasta cuándo se deben, ni mucho menos pretender el desahucio de su representado. A su juicio el Auto judicial de adjudicación es imprescindible para llevar a cabo la inscripción pero no para acreditar la titularidad.

Considera esta parte que el juicio de desahucio no es el adecuado y que esta cuestión debe debatirse en el procedimiento declarativo que corresponda, puesto que es jurídicamente imposible que el ejecutado pudiera recuperar la posesión legal y el dominio.

Refiere la parte que en los autos de ejecución hipotecaria presentó los justificantes de pago debidamente firmados por el apelante respecto de las rentas hasta marzo de 2014, circunstancia que conoce la parte recurrente y de otra forma el Juzgado no habría reconocido en su momento el derecho de su mandante a permanecer en la finca. Aduce que la opción de compra no pudo llevarse a cabo por culpa del apelante vendedor, y que por ello formuló oposición de crédito compensable, remitiéndose a lo que expuso en su contestación a la demanda, admitiendo que en un juicio como el planteado no cabe la reconvención, quedando limitados los derechos de su poderdante, y que, por ello, lo procedente es la decisión adoptada por el juzgador, remitiendo la resolución de las cuestiones planteadas al juicio declarativo que corresponda.



SEGUNDO.- La Sala ha examinado íntegramente la prueba practicada, los documentos aportados, así como el resultado del acto del juicio celebrado, alcanzando un resultado distinto de la Juez a quo.

Debe rechazarse la falta de legitimación activa puesto que en la contestación se reconoce por la parte demandada que suscribió el contrato con los actores, en consecuencia, siendo la contraparte contractual, los demandantes se encuentran plenamente legitimados para interesar la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pago de la renta que corresponde al arrendatario, y el abono de las rentas debidas.

Y por lo que se refiere a la Ejecución Hipotecaria, no basta con la existencia del procedimiento y la celebración de la subasta, sino que es necesario acreditar que se ha procedido a dictar el Decreto de adjudicación de la finca, circunstancia que no se había producido a la fecha de presentación de la demanda, ni tampoco a la fecha de la sentencia de primera instancia y que, de producirse con posterioridad, no obsta a la legitimación activa, aunque puede implicar una circunstancia de sucesión procesal a los efectos de la recuperación posesoria, y, en su caso, para los devengos de rentas posteriores al Decreto de adjudicación que se dictare y hasta el efectivo desalojo de la vivienda arrendada.

En nada obsta a que en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria se haya reconocido la existencia del tercer ocupante arrendatario para poder continuar en el uso de la finca, a que, una vez acreditado el incumplimiento del contrato, ese título legítimo de ocupación que ostentaba, esto es, el contrato de arrendamiento, sea resuelto por causa legal, ya que el hecho de que la vivienda se encuentre sujeta a un procedimiento de ejecución hipotecaria no justifica el incumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones contractuales.

Por lo que se refiere a la pluspetición lo cierto es que la parte demandada arrendataria no prueba en autos haber satisfecho las rentas que se reclaman, a partir de diciembre de 2013. Es más, en el escrito que se aporta con la demanda como número 4, que es el de personación del arrendatario en la Ejecución Hipotecaria, de enero de 2014, lo que dicha parte afirma es que ha realizado transferencias de pago de la renta hasta octubre de 2013, que a partir de diciembre en que se enteró de la existencia de la Ejecución no paga la renta, pero que considera que ha hecho pagos de mayor cantidad que se deben aplicar a las rentas futuras hasta marzo de 2014.

También la parte demandada pretende oponer en compensación otras sumas que dice que ha abonado por la opción de compra.

A estos efectos se comparte plenamente la manifestación de la propia parte apelada de que no cabe en el presente proceso de desahucio oponer la compensación de cantidades, ni reconvenir, al estar limitado el objeto del procedimiento a la circunstancia del pago de las rentas que se reclaman. De esta forma, la Sala no va a entrar a resolver ni sobre pagos que se dicen hechos con anterioridad a los actores y que se quieren imputar a rentas futuras por el arrendatario, según su escrito presentado en la Ejecución Hipotecaria, ni sobre pagos que se dicen realizados por la opción de compra, pues todas estas cuestiones deberán debatirse en el procedimiento ordinario que corresponde a su cuantía, quedando imprejuzgada la alegación de compensación, al no poder ser objeto de esta litis.

No entiende el Tribunal la razón por la cual, si la parte arrendataria dudaba de la titularidad del inmueble, no ha acudido al expediente de consignación de rentas, regulado en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil.

Recapitulando, la Sala no estima acreditado el pago de las rentas objeto de la demanda, prueba que corresponde al demandado, lo que debe llevar consigo la estimación del recurso y de la demanda inicial, dando lugar al desahucio y condenando al desalojo de la vivienda, por aplicación de los artículos 27.2ª) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, 1555 y correlativos del Código Civil, así como al pago de las rentas debidas y reclamadas en la demanda, tanto las devengadas hasta la fecha de su presentación, como las devengadas con posterioridad hasta la fecha de esta sentencia, puesto que no consta ningún pago de rentas por parte del arrendatario demandado. Se precisa que la condena al desalojo y entrega posesoria se ejecutará poniendo la finca a la entera disposición de la actora, o de quien la suceda procesalmente en la titularidad de la finca arrendada a consecuencia del Decreto que se dictare en el proceso de Ejecución Hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arona bajo el número 291/2013 -lo que se determinará en ejecución de sentencia-. De la misma forma y en cuanto a las rentas que se devenguen con posterioridad, la condena al demandado lo ha de ser a que abone dichas rentas a la actora hasta el momento del Decreto de adjudicación que se dictare en la Ejecución Hipotecaria, y las que se devenguen después de dicho Decreto, se abonarán a quien suceda a la parte actora procesalmente como nuevo titular de la finca una vez dictado a su favor el Decreto de adjudicación referido en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria señalado (Decreto y titularidad que se justificarán en ejecución de sentencia). Las rentas se calcularán a razón de 2.000 euros mensuales hasta la entrega de la posesión de la vivienda, todo lo cual se determinará en Ejecución de sentencia.



TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la restitución del depósito constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda procede hacer expresa condena a la parte demandada, de acuerdo con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Camino y Don Gerardo , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, en autos de Juicio Verbal 536/2016, REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar, 1º.- Estimamos íntegramente la demanda formulada por la representación de Doña Camino y Don Gerardo , contra Don Ezequias , y, 2º.- Declaramos resuelto por falta de pago de la renta el contrato de arrendamiento de fecha 19 de julio de 2011 sobre la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 . Roques del Conde, CP 38670, Adeje, Granadilla de Abona, que une a las partes, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a que desaloje y deje libre y a la entera disposición de la actora, o de quien la suceda procesalmente en la titularidad de la finca arrendada a consecuencia del Decreto que se dictare en el proceso de Ejecución Hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arona bajo el número 291/2013 -lo que se determinará en ejecución de sentencia-, la finca objeto de estos autos en el plazo que se conceda al efecto en ejecución de sentencia, con apercibimiento de lanzamiento; 3º.- Condenamos al demandado a que abone a la parte actora la suma de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS EUROS (61.500 €), correspondiente a las rentas de la expresada vivienda reclamadas en la demanda, hasta el mes de junio de 2016, inclusive.

4º.- Condenamos al demandado a que abone a la parte actora hasta el momento del Decreto de adjudicación que se dictare en la ejecución hipotecaria, y a quien suceda a ésta procesalmente una vez dictado a su favor el Decreto de adjudicación referido en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria señalado (Decreto y titularidad que se justificarán en ejecución de sentencia), la cantidad que, a razón de 2.000 euros mensuales, se haya devengado con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega de la posesión de la vivienda, todo lo cual se determinará en Ejecución de sentencia.

5º.- Condenamos al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia.

6.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la restitución del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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