Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1269/2018 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 350/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100337
Núm. Ecli: ES:APA:2020:766
Núm. Roj: SAP A 766/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1269 CL-1222) 18
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 898/15
JUZGADO Primera instancia num. 3 Elche
SENTENCIA NÚM. 350/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cuatro de mayo de dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación
y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de
Elche con el número 898/15, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte demandada, la entidad Caixabank S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique
Sastre Botella y dirigida por el Letrado D. Antonio Morenilla Moreno; y como parte apelada la prestataria co-
demandada Dª. Carmen , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Rosario Mateu García y dirigida
por el Letrado Dª. María del Mar Menargues Pérez, que ha presentado escrito de oposición e impugnación de
la Sentencia, a la que ha hecho a su vez oposición la entidad apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 898/2015 del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Elche, se dictó Sentencia de fecha 9 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente tanto la demanda promovida por el Procurador Sr. Sastre Botella, en nombre y representación de la mercantil 'Caixabank, S.A.', contra Dª Carmen , D. Fructuoso y Dª. Elsa , la primera representada por la Procuradora Sra. Matéu García, y los dos últimos declarados en estado procesal de rebeldía, como la demanda reconvencional formulada por la primera de dichos demandados contra la actora, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que abone a la parte actora, conjunta y solidariamente, la suma de 1.697,73 € correspondiente a capital e intereses remuneratorios, declarando abusivas las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo que vinculaba a ambas partes por la que fijaba un interés moratorio del 29% anual y se establecía la facultad de vencimiento anticipado, con la consiguiente inaplicación de las mismas, devengando la suma correspondiente a capital el interés remuneratorio pactado desde el vencimiento de cada una de las cuotas que lo integran hasta la fecha de la presente resolución, y el previsto en el art. 576 L.E.C . desde ésta y hasta su completo abono, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición e impugnación, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2018 donde fue formado el Rollo número 1269/M-1003/19, en el que se señaló definitivamente para la deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2020, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula demanda CaixaBank S.A., como sucesora del Banco de Valencia S.A., frente a los prestatarios, Sres Fructuoso y Carmen (y fiadora solidaria Sra. Elsa ) en base al contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día 25 de noviembre de 2010 donde se había estipulado en su pacto séptimo, bajo la rúbrica 'vencimiento anticipado' que ' el banco podrá declarar resuelto del préstamo y exigir de la parte prestataria y sus fiadores las cantidades que se adeuden por capital intereses y comisiones y gasto devengados, con vencimiento anticipado del plazo estipulado, en los siguientes casos: a) por incumplimiento en el pago de cualquier obligación esencial contraída en la presente escritura especialmente la de pago de cualquier liquidación de capital o de intereses', siendo así que han resultado impagadas las cuotas mensuales del préstamo desde junio de 2012, quedando por ello facultada la entidad en base al pacto séptimo transcrito facultada para resolver el contrato.
En su contestación la co-demandada Sra. Carmen , que reconoce el contrato y la deuda, formuló reconvención promoviendo la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas sexta de intereses de demora al 29% y de la séptima, de vencimiento anticipado.
La Sentencia de instancia, tras desestimar la alegación de la demandada de falta de legitimación activa de Caixabank S.A., ha estimado en parte la demanda de la entidad prestamista -condenando a los demandados a reintegrar 1.697,73 euros por capital e intereses remuneratorios- y la demanda reconvencional declarando abusivas las cláusulas de intereses moratorios y de vencimiento anticipado, no haciendo expresa imposición de las costas a parte alguna al ser parcial la estimación de la demanda y de la reconvención.
Críticos con esta decisión, formula recurso de apelación la entidad demandante y, con ocasión de la oposición al recurso, impugna la Sentencia la co-demandada Sra. Carmen .
Por su parte la entidad, que limita el recurso a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, sostiene que la declaración el vencimiento anticipado no obsta para que se resuelva sobre la solicitud de resolución del contrato dado el impago del demandado de 32 cuotas, negando en todo caso el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado dado que es una facultad que está prevista en el ordenamiento jurídico en base al principio de libertad de pacto entre las partes y primacía de autonomía de la voluntad - art 1255 y concordantes CC-, constituyendo por lo demás una cláusula esencial del contrato y decisivo para la emisión de la voluntad contractual por la entidad como resulta de la STS de 7 de septiembre de 2015 y demás jurisprudencia -que cita-, siendo así que en el caso hay un incumplimiento grave y flagrante que frustra el interés del prestamista al incumplir los prestatarios su obligación de satisfacer las cuotas de capital e interés, razones por las que solicita que se deje sin efecto la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado con imposición de las costas a la demandada.
Por su parte impugna la Sentencia la demandada en lo relativo a la desestimación de la falta de legitimación activa de Caixabank S.A., al no figurar como titular del derecho que pretende resolver en el Registro de la Propiedad y, en segundo lugar, lo relativo al pronunciamiento en materia de costas procesales al considerar que no es cierto que la estimación de la demanda reconvencional haya sido parcial, en modo tal que ha de imponerse las costas de la demanda reconvencional a la parte demandante.
Examinaremos separadamente cada una de las cuestiones propuestas comenzando con la alegación de la falta de legitimación activa de Caixbank S.A., cuya resolución condiciona en todo caso el resto de cuestiones.
SEGUNDO.- Reitera en su impugnación la demandada la alegación que formuló en su escrito de contestación a la demanda sobre la falta de legitimación activa de Caixabank S.A., al no figurar, según afirma, como titular del derecho que pretende resolver en el registro de la propiedad.
La Sentencia desestimó dicha excepción en base a la regulación en la Ley 3/2009 de la fusión por absorción y consiguiente sucesión universal del patrimonio del Banco de Valencia S.A.
Lo que afirma sin embargo la parte ahora impugnante es que, como reconoce la Sentencia de instancia, no se aporta la escritura relativa a la fusión por absorción y en consecuencia, no se acredita el carácter con el que comparece de conformidad con los artículos 264 y ss LEC, en modo tal que no siendo parte Caixabank parte del contrato de préstamo hipotecario suscrito con los demandados ni titular registral de la garantía hipotecaria, es terminante la apreciación de la falta de legitimación.
Posición del Tribunal.
Como consta en el documento número 8 de la demanda, Caixabank S.A., es sucesora por fusión o adquisición, entre otras entidades, del Banco de Valencia S.A., y dado que ello implica, por lo que hace al caso que nos ocupa, que no se ejercita una acción en base a una cesión de crédito hipotecario sino un supuesto de sucesión universal de una entidad bancaria y que conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2009 de 3 de abril de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles se produce la transmisión del patrimonio de la sociedad cedente a la cesionaria en bloque, mediante un solo acto y por ministerio de la Ley (artículos 22 , 69 , 70 , 81), supeditada solo a la inscripción de dicho acto en el Registro Mercantil (art. 46), subrogándose la cesionaria íntegramente en cuantos derechos y obligaciones ostentaba la cedente, la conclusión que alcanzamos es que hay prueba suficiente de que la cesionaria está plenamente legitimada por disposición legal para el ejercicio de las acciones de que se trata.
La alegación que formula la parte apelante parte de la confusión de la operación de fusión con los casos de cesión voluntaria al amparo del art. 1526 del Código Civil que, cuando se refiere a un inmueble, debe hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad para surtir efectos frente a terceros. Por otro lado, el art. 149 de la LH se refiere a la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo, lo que no es equiparable a un supuesto de fusión por absorción con transmisión en bloque de todo el patrimonio, en el que la personalidad jurídica de la entidad absorvida, se extingue. Además, como señala la STS de cuatro de junio de 2007, deben entenderse ' las exigencias de la legislación Hipotecaria (art. 149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello, la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios'.
El motivo queda en consecuencia desestimado.
TERCERO.- Resuelta la legitimación de Caixabank, procede examinar el recurso de apelación que plantea y que se sustenta en la legalidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenido en el pacto séptimo de la escritura de préstamo hipotecario y en la procedencia de la resolución del contrato instado por incumplimiento grave y esencial de los prestatarios de su obligación esencial de pago de cuotas de capital e intereses atendido el número de cuotas impagadas y tiempo del incumplimiento.
El motivo se desestima.
Dice el pacto séptimo en su punto a) que el banco podrá exigir la devolución del capital, intereses y gastos con vencimiento anticipado del plazo estipulado por ' incumplimiento en el pago de cualquier obligación esencial contraída en la presente escritura especialmente la de pago de cualquier liquidación de capital o de intereses'.
Ya la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11), cuando examinaba la consideración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, declaraba: ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.' Partiendo de la STJUE anterior, la STS de 23 de diciembre de 2015 calificaba como abusiva la cláusula de vencimiento anticipado de contenido similar a la cláusula ahora enjuiciada: ' Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.' Por último, la STS de 11 de septiembre de 2019, que traslada al Ordenamiento interno el criterio interpretativo contenido en la STJUE de 26 de marzo de 2019, ha declarado: ' NOVENO.- Aplicación al caso enjuiciado de la expuesta jurisprudencia sobre el vencimiento anticipado 1.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
2.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.
Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.'.
Pues bien en el caso, y tomando en consideración los criterios expuestos, que reitera la STJUE asunto C-421/14 cuando establece que el tribunal nacional tiene que examinar si la facultad que se concede de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo, debemos concluir que en el caso, un préstamo de treinta años de duración por importe de 11.000 euros, la nulidad es más que evidente desde el momento que la cláusula lo que prevé es el vencimiento anticipado por la falta de solo el pago de una cuota.
En conclusión, procede confirmar la declaración de la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado sin perjuicio de que en el caso del futuro incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte del prestatario, pueda instar la entidad prestamista el vencimiento anticipado con fundamento en el artículo 1124 CC, lo que conviene señalar, no se produce en la demanda que no contiene la pretensión de resolución por incumplimiento en base a la condición resolutoria tácita del art. 1124 CC (que no aparece referenciado en la demanda) sino en base al pacto séptimo de la escritura (véase hecho sexto y noveno de la demanda) que constituye un condición resolutoria expresa que es nula de pleno derecho y, por tanto, inhábil para fundamentar la pretensión resolutoria deducida en la demanda.
El recurso de la entidad queda en consecuencia desestimado.
CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la impugnación del pronunciamiento sobre las costas de la reconvención que formula la codemandada, hemos de señalar que en efecto la estimación de la demanda reconvencional es íntegra y no parcial dado que la Sentencia de instancia declara la nulidad, por abusivas, de los pactos sexto y séptimo contenidos en la escritura pública del préstamo que era lo que constituía el objeto reconvencional.
Procede en consecuencia, dado que la reconvención requiere de pronunciamiento autónomo respecto de la demanda principal en materia de costas procesales - STS 872/2000, de 29 de septiembre- y su imposición se rige por el principio de vencimiento y sus excepciones consideradas desde la perspectiva de la estimación total o parcial de la reconvención en los términos recogidos en el art. 394 LEC, estimar el motivo y revocar el pronunciamiento de la instancia sobre las costas de la reconvención, imponiéndolas expresamente a la parte demandada - art 394.1 LEC-.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación de la demandante, no cabe sino su imposición a la parte apelante - art 398 LEC-. Y habiéndose estimado en parte la impugnación de la Sentencia deducida por la parte demandada, no ha lugar ha hacer expresa imposición de las costas a parte alguna - art 398 LEC-.
SEXTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimaquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la entidad Caixabank S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sastre Botella; y estimando en parte la impugnación formulada por la parte apelada la prestataria co-demandada Dª. Carmen , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Rosario Mateu García contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Elche, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre estimación parcial de la demanda reconvencional y el pronunciamiento en materia de costas procesales, acordamos que respecto de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y, respecto de la demanda reconvencional, habiéndose estimado en su integridad, que procede imponerlas expresamente a la parte demandante reconvencionada, confirmando el resto de pronunciamientos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida para el apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
