Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 245/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 350/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100279
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2456
Núm. Roj: SAP V 2456/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 0245-2020
SENTENCIA N.º 350
Ilmos. Sres. : Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de julio del año dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados
al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre
de 2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 789-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia
Veintiuno de los de Valencia, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Paloma ,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vicó Sanz, asistido de la Letrado Dª M. ª José Alamar
Casares y, como APELADA- DEMANDADA, la Entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez, asistida del Letrado D. Eduardo Soler
Álvarez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019 contiene el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. VICO SANZ, en nombre y representación de Dª. Paloma , contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., y debo absolver y absuelvo a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S. A de las pretensiones dirigidas contra la misma.
Todo ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas del presente proce- dimiento. '
SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, DOÑA Paloma interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la responsabilidad del supermercado es incuestionable, pues aplicando la jurisprudencia del TS, la responsabilidad de la demandada es que 'la seguridad de que tal servicio cabe esperar no la seguridad exigible', 'la rampa podría cumplir la normativa pero no constaba señalización que indicara que la misma no pudiera utilizarse con silla de ruedas'.
Debería haberles indicado un medio alternativo de acceso a la planta inferior del supermercado mientras no funcionara la rampa.
Existen cuatro informes periciales, tres de ellos relativos al cumplimiento de la normativa y medidas de seguridad en escaleras mecánicas y andenes móviles (D. Ramón y D. Rogelio ) y el cuarto de los daños sufridos por la caída (Don Salvador ).
Real Decreto 505/2007 de 29 de abril.
TERCERO. - El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO. - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1. - Documental 2. - Pericial.
QUINTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 15 de julio de 2020 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
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SEXTO. - Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.PRIMERO. - La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Paloma en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver, si procede, con revocación de la sentencia, estimar la demanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA.
SEGUNDO. - El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO. - Por la parte actora se ejercita acción en reclamación de cantidad basada en un supuesto de culpa extracontractual conforme a lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Alega igualmente la legislación de consumidores y usuarios Alega la parte actora que el día 15 de julio de 2014, en el centro comercial Gran Turia, acompañaba a una señora que se desplaza en silla de ruedas. Indica que se dispuso a bajar las escaleras mecánicas situadas en el centro comercial Carrefour, ya que se encontraba dividido en dos plantas, sin que exista otra forma de bajar o subir de una planta a otra. Igualmente indica que no existe señalización que advierta de la imposibilidad de utilizar la rampa con una silla de ruedas. Posteriormente reconoce que sí existen ascensores para subir y bajar pero que obligan a salir por la línea de caja de cada planta, haciendo el pago de lo comprado en cada una de ellas. Indica que sufrió una caída al sujetar con fuerza la silla de la señora para que no fueran peores los daños por lo que bajó la pendiente de la escalera mecánica a rastras sin soltar la silla. Alega que sufrió daños por los que reclama.
Por la parte demandada, además de excepciones de carácter procesal ya resueltas, se alega que la única causa de la caída fue la negligente actuación de la demandante, constando has- ta ocho prohibiciones de uso advertidas en la rampa, incluida la de no pasar con sillas o carritos de bebés, por lo que con mayor razón debe entenderse que tampoco son adecuadas para una silla de ruedas con un adulto, que pesan bastante más.
Alega el cumplimiento de todas las licencias opor- tunas y que no vulnera normativa alguna.
No se discute la existencia de la caída ni las lesiones sufridas por la demandante, pero sí la causa de la caída y la valoración de las lesiones sufridas por la parte actora.
SEGUNDO. - Con carácter general, sobre la acción de responsabilidad extracontractual ex artículos 1089 y 1902 del Código Civil se ha de recordar que requiere para su estimación la acredi- tación de la existencia de una acción u omisión, que ésta sea culposa, un resultado dañoso y una relación de causalidad directa y no interrumpida entre ambos, según constante jurisprudencia, sien- do de destacar que corresponde al actor, conforme al artículo 217 de la LECiv en sus apartados 1 y 2, la justificación de la acción u omisión, el daño y su relación de causalidad, en tanto que, acredi - 3 tados éstos, corresponde al demandado, por inversión de la carga de la prueba o en aplicación de la teoría del riesgo, justificar que actuó con toda la diligencia debida y acorde a las circunstancias de personas, tiempo y lugar.
Como ha tenido ocasión de declarar este juzgador, en supuestos similares al presente, hay que precisar que, en principio, la actividad desarrollada en las zonas comunes de un edificio, o en su caso en un centro de hostelería o en un comercio abierto al público, no es una actividad de riesgo, siendo una actividad no nociva y exenta de peligro ( SSTS de 9 y 12 de julio de 2004).
A tenor de la constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación con su- puestos similares, sobre caídas en establecimientos -o zonas- públicos (y que resume la STS de 22 de junio de 2007), tal y como recuerda la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de noviembre de 2010, puede concluirse que 'l a jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Có- digo Civil'. En el mismo sentido, las SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de di- ciembre de 2002, 6 de abril de 2000, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006).
Es procedente, pues, prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no haaceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del prin- cipio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstan - cias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de no- viembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todaslas actividades de la vida( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en los que la causa que pro- voca el daño no supone un riesgo extraordinario -y la utilización de las zonas comunes de un edifi-cio, como la explotación propia de un negocio hotelero o de un establecimiento abierto al públicono lo supone- no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos co - merciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posibleidentificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilan-cia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997(caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de di- ciembre de 2004(caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones ade- cuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una ca - fetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002(caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). Por el contrario, nopuede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción delperjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstácu-lo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, las SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006(caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por ope- rarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 , 16 de 4 febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 , 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 , 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de oc- tubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
La jurisprudencia ha venido evolucionando, con una minoración del culpabilismo origina- rio, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta solu-ciones cuasi objetivas, si bien la Sala Primera del Alto Tribunal ha cuidado de advertir que dicho de- sarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sinexcluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo enfundamento único de la obligación de resarcir, matizando, además, que la teoría según la cual 'quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque' exige que se trate de una actividad generadora de riesgo.
Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial, no excluye la obligación del demandantede la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribu- nal en su sentenciade 27 de octubre de 1990que 'es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial defi- nidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el re- sultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad'; debiéndose entender como consecuencia natural, la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtua - lidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo pro- ducido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agentey la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
En el mismo sentido, las Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 21 de mayo de 2009; Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, de 10 de octubre de 2007; Sentencia de la AP de Pontevedra, Sección 1ª, de 25 de noviembre de 2010; y Sentencia de la AP de Oviedo, Sección 5ª, de 10 de diciembre de 2010.
Recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia sección úndecima de 13 de enero de 2014 que ' Se ejercitó por el hoy apelante la acción para exigir responsabilidad al deman- dado dimanante de culpa extracontractual o aquiliana al amparo del artículo 1902 del Código civil , que preceptúa que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligen- cia, está obligado a reparar el daño causado. Y una exégesis del precepto, de acuerdo con la más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negli - gente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmen- te razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omi- sión y el daño. Ahora bien, como tiene reiterado esta Sala, la interpretación jurisprudencial de tales presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracon- 5 tractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro Ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que di- cha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últi- mamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilística en que se asienta el artí- culo 1. 902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir; se- gunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pre- tensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño y la relación de cau - salidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y, tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conje - turas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo, en el nexo causal entre el comportamiento de aquél y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabi- lidad que imponga al demandado la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la car- ga de la prueba, pues el 'cómo y el porqué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispen- sables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador'.
TERCERO. - Debe valorarse, y ello es esencial en el presente procedimiento, si existe ne- gligencia imputable a la parte demandada, que permita imputar a la misma la responsabilidad por las lesiones, y por tanto entrar a valorar la indemnización solicitada.
Y, en este sentido, debe indicarse que la parte actora, incumpliendo el mandato de probar los hechos que fundamentan su pretensión que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuicia - miento Civil, no prueba la negligencia o culpa de la demandada de donde derive la responsabilidad de la misma por las lesiones sufridas por la demandante.
Así, en la misma demanda existe una incompleta descripción de la causa de las lesiones, o cuando menos una descripción que no permite imputar responsabilidad a la demandada, sino que acredita la culpa de la misma demandante al acceder a la rampa mecánica agarrando una silla de ruedas ocupada por una señora, cuando no podía soportar el peso de la misma ante la pendien - te de la rampa. Y es que lo único que indica es que se produjo una caída, pero no indica ni la forma de acceso ni el motivo de dicha caída, sin que se aprecie un mal funcionamiento de la rampa, des- cartado además por el informe pericial solicitado por la parte actora.
Y es que, la causa de la caída y posterior arrastre de la demandante no es un mal funcio - namiento de la rampa mecánica, que ni se prueba ni se alega. Tampoco la existencia de una defec- tuosa señalización, que no es tal como luego se indicará, sino que es la misma decisión de la de - mandante de incorporarse a un lugar con tanta pendiente sin cerciorarse de la posibilidad de aguantar el peso de la silla que empujaba. Introducirse en una rampa de tales características, o en cualquier pendiente como puede ser una cuesta, cuando se carece de la fuerza necesaria para aguantar el peso de la silla ocupada por una persona adulta, no puede suponer sino hacer respon - sable de dicha actuación a la misma actora, pues cualquier persona conoce que se producirá un efecto empuje en el sentido de la rampa que obliga a hacer fuerza bastante para evitar la acelera - ción del elemento móvil, siendo que en el presente supuesto resulta evidente que la demandante carecía de dicha fuerza.
Por otra parte, pretende imputar la responsabilidad a la demandada por una falta de seña- lización. Sin perjuicio de indicar que, incluso aceptando la falta de señalización, la conducta de la demandante que se acaba de examinar supone una completa ruptura del nexo causal, no puede atribuirse responsabilidad alguna a la demandada por la supuesta falta de señalización. Y ello por 6 dos motivos. En primer lugar por, como se ha dicho, no escapar a a la comprensión de cualquier persona el mecanismo físico descrito en el párrafo anterior, relativo a la aceleración que sufrirá la silla de ruedas en cualquier pendiente. En segundo lugar por cuanto la señalización obrante en la rampa se considera suficiente.
A estos efectos, de las fotografías aportadas con la demanda se desprende la existencia de diversas señales de advertencia sobre el uso de la rampa, sin que sea obligatorio, ni posible - mente haya espacio físico para ello, advertir de todos los elementos móviles con los que no se pue- de acceder a una rampa, como podría ser con patines, patinetes, skates, o la misma silla de rue- das. Por otra parte, y como coinciden los peritos debe entenderse que la señal que prohíbe la en- trada con una carrito de bebé resulta advertencia suficiente para cualquier persona y resulta fácil - mente deducible que tampoco debe accederse con una silla de ruedas.
Por otra parte, frente a la imputación efectuada a la demandada, resulta que sí que exis- ten otros medios para acceder de una a otra planta, sin que lo molesto de utilizar los ascensores exonere a la demandante de la responsabilidad en la causación del accidente.
Además, en cuanto a los carros de la compra, resulta un hecho conocido que los mismos llevan un mecanismo que facilita su no desplazamiento en los sistemas como el de la rampa del centro comercial.
Entrando a valorar las periciales efectuadas, el perito de la demandada, de la entidad Nova Peritia, ratifica su informe, pone de manifiesto que la demandante no debió utilizar los frenos de la silla de ruedas. Valora también que la señalización relativa al carro de niños resulta suficiente. Igualmente pone de manifiesto que cuando las rampas son aptas para el uso de sillas de ruedas para personas con movilidad reducida deben contar con un símbolo que identifica una vía adapta- da y apta para ese paso (página 8 de su informe), que no constaba en la rampa en la que se pro- dujo las lesiones la demandante. Acredita igualmente el cumplimiento de la normativa exigible por parte del establecimiento comercial.
La pericial judicial del ingeniero técnico industrial corrobora las conclusiones anteriores, manifestando que no es obligatorio identificar la prohibición del uso por sillas de ruedas, valorando también suficiente la advertencia sobre los carritos de niños, y que no constaba señalizada la adap- tación de la rampa para acceder con sillas de ruedas. No puede aportar prueba sobre la señaliza - ción de los medios alternativos de acceso de una a otra rampa, debido a la reforma habida en el centro comercial.
El perito judicial con titulación de arquitecto superior concluye que no existe señalización respecto de la existencia de los ascensores, pero que estos estaban cerca, y que las rampas no eran aptas para el uso con una silla de ruedas. Indica que cumple con la normativa en cuanto a las advertencias que deben ser colocadas en la rampa o andén móvil, sin que sea preceptivo indicar la prohibición de uso con sillas de ruedas, aunque entiende que la prohibición relativa a los carritos de niños es suficiente. Concluye que se cumple la normativa aplicable para el uso de personas con movilidad reducida en silla de ruedas al poder acceder a los distintos niveles sin problemas.
En definitiva, no consta culpa o negligencia de la demandada, ni defecto o mal funciona - miento del elemento mecánico en el que se produjo el accidente, y la única observación que se puede reprochar a la demandada, relativa a la no señalización cerca de la rampa de la existencia de ascensores no puede convertirse en causa del siniestro, siendo que el acto voluntario de intro- ducción de la silla de ruedas en el andén móvil rompoe cualquier nexo causal, por las razones ex- puestas anteriormente.
7 Por otra parte la normativa obliga a poner señalización cuando la rampa está adaptada para el uso de sillas de ruedas, pero no cuando no resulta aconsejable su utilización con dicho me- dio.
Y por último, el hecho de la no señalización no es causa del siniestro, sino que debe con - cluirse que es la falta de fuerza de la demandante para sujetar la silla durante el descenso por la rampa. La caída no se produce por una incompatibilidad de la rampa de acceso con las sillas de ruedas, sino que se produce por la imposibilidad física de la demandante de hacer frente a la fuer- za de empuje de la silla motivada por la pendiente existente.
Por todo ello procede desestimar la demanda.
CUARTO. - En virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala el prin- cipio objetivo del vencimiento, procede la condena de la demandante al pago de las costas causa- das, al haber sido íntegramente desestimada la demanda. '
TERCERO. - La parte apelante-demandante sustenta la pretensión revocatoria de solicitud de declaración de responsabilidad de la ENTIDAD MERCANTIL CENTROS COMERCIALES CARRFOUR SA en las alegaciones concretadas en que '...Realizada parte de la compra en la planta superior tenían que continuar la misma en la planta inferior. A lo que, para poder descender, el único sistema establecido en el supermercado es una rampa. En este punto, ..., no existía ningún tipo de señalización que indicara que no fuera posible utilizar la rampa mediante la utilización de la silla de ruedas. Tampoco, por otro lado, existía ningún tipo de impedimento para acceder a la misma o algún tipo de itinerario alternativo de acceso a la planta inferior, como pudieran ser los ascensores. El UNICO acceso del supermercado era utilizar la rampa. NO existía itinerario o medio alternativo SEÑALIZADO DENTRO DEL CENTRO DEL CARREFOUR'.
Ello ocasiono pérdida de equilibrio y caída debido a la mala actuación de la demandada a tenor de los informes periciales relativos al cumplimiento normativo y medidas de seguridad en el establecimiento que nos ocupa.
Indudablemente, debe el Tribunal revisar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia a tenor de las consideraciones establecidas, entre otras, en la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: *??????'
SEXTO. - Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación 8 las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L. E. C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
*?????? Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC. S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
*?????? Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ). '
CUARTO. - Las pruebas periciales técnicas practicadas en la instancia deben ser objeto de la valoración que merece toda prueba pericial, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17 julio y 12 de 9 noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991).
c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio1992 y 10 de noviembre de 1994).
En autos nos encontramos con los siguientes dictámenes periciales técnicos, así a instancia de la parte actora tenemos: 1) Dictamen emitido por DON Ramón -Folios 529 a 594- cuyas Conclusiones han sido a los efectos de la cuestión controvertida: '6. -CONCLUSIONES FINALES.... El objeto de este estudio es informar acerca del cumplimiento normativo de los accesos y andenes mecánicos y el cumplimiento de la normativa de accesibilidad a centro comercial. De acuerdo a todo lo expuesto....
'- Los usuarios con movilidad reducida en silla de ruedas pueden acceder al centro comercial en automóvil y en la propia silla de ruedas.
- Existen distintos itinerarios para el acceso de personas con movilidad reducida en silla de ruedas.
- Una vez en el interior del centro comercial los usuarios con movilidad reducida en silla de ruedas pueden acceder a cualquier lugar del centro comercial igual que cualquier otro usuario.
- Los itinerarios dentro del centro comercial para los usuarios con movilidad reducida en silla de ruedas son correctos.
- La normativa de accesibilidad al centro comercial se cumple. CONCLUSIONES SOBRE LOS ELEMENTOS DE CONEXIÓN VERTICAL - No existe señalización que indique que hay medio de transporte alternativo cerca de los andenes móviles, incumpliendo así la normativa.
- Si hay un medio alternativo cerca de los dos andenes móviles, los dos ascensores de la parte central del edificio.
- Los andenes móviles del interior de centro comercial no son aptos para el curso de personas con movilidad reducida ya que la pendiente y longitud del andén no cumplen la normativa para ello.
- Según la normativa aplicable en instalaciones de andenes móviles no se recomienda su uso para transportar sillas de ruedas con personas con movilidad reducida.
- Según la normativa el medio más adecuado al transporte vertical para ser usado por personas con movilidad reducida haciendo uso de la silla de ruedas es el ascensor.
- La normativa exige la colocación de unas señales de seguridad que deben ser colocadas en el andén móvil, la normativa se cumple. (Foto n.º 23).
- No existe señalización que indique la prohibición de uso del andén móvil para personas con movilidad reducida en silla de ruedas.
- En la normativa no está especificada la obligación de la identificación de la prohibición de uso del andén móvil para personas con movilidad reducida en silla de ruedas.
10 - Existe la identificación de prohibición en el uso de carritos para niños, dicha identificación se puede interpretar para el uso del andén móvil para personas con movilidad reducida en silla de ruedas.
- En el andén móvil es inexistente el símbolo internacional de accesibilidad para uso de personas con movilidad reducida en silla de ruedas, por lo tanto no se asegura que el equipo esté adaptado para estos usuarios.
- Se cumple la normativa aplicable para el suso de personas con movilidad reducida en silla de ruedas.
Pudiendo estas acceder a los distintos niveles sin problemas.
- la planta de aparcamiento nivel -1 está cerrada al público dicha planta no cumple con la normativa de accesibilidad ya que solo es posible su conexión con las demás plantas mediante escaleras situadas dentro del aparcamiento (Fotos n.º 24 y 25) y los andenes mecánicos exteriores los cuales no son aptos para el uso de personas con movilidad reducida en silla de ruedas. Si bien es cierto que al estar cerrada al público no afecta a la movilidad de personas en silla de ruedas'.
2) Dictamen emitido por DON Rogelio -Folios 495 a 501- cuyas Conclusiones han sido: '7. - CONCLUSIONES.
Tras las puntualizaciones realizadas en el punto anterior, y la consulta de los documentos facilitados, se pueden indicar las siguientes conclusiones: *????La instalación del andén móvil y su mantenimiento está garantizado, según contrato de mantenimiento suscrito entre el titular de la instalación y la empresa mantenedora, así como los partes de mantenimiento periódico por parte de la empresa mantenedora.
*????Según se especifica en la reglamentación aplicable a este tipo de instalaciones, no es recomendable el uso de los andenes móviles para el transporte de personas con movilidad reducida haciendo uso de sillas de ruedas.
*????La normativa establece el uso de ascensores como el medio más adecuado para el transporte vertical de personas con movilidad reducida, y que hacen uso de sillas de ruedas.
*????La normativa establece que se deberán identificar por medio de señales adiciones la localización de otros medios de transporte, los cuales deberán estar próximas a los andenes móviles. Aunque se dispone de un medio alternativo de transporte cerca del andén móvil, sobre este criterio cabe destacar que no se ha podido comprobar la existencia de señalización de medios alternativos de transporte, que indiquen la proximidad de dicho medio alternativo (ascensor).
*????Las señales de seguridad establecidas en la norma, estaban colocadas en el andén móvil, lo que garantiza la información al usuario, según se desprende de la información facilitada (fotografías).
*????Para el desplazamiento de los carritos de compra, puede hacerse uso del andén móvil debido a que su diseño y sistemas de seguridad así lo permite, cumpliendo lo establecido en el Anexo I de la norma.
*????Si bien es verdad que no existe señalización específica para indicar la prohibición de uso del andén móvil para el transporte con silla de rueda, se hacen las siguientes aclaraciones: - la norma no especifica la obligación de la identificación referida a la prohibición del uso de los andenes móviles con silla de rueda.
- la existencia de la identificación de prohibición en el uso de carritos de niños, podría interpretarse igualmente para el caso de utilización de silla de ruedas para transporte de personas con movilidad reducida.
11 *????Analizada la documentación facilitada, se puede indicar la inexistencia del símbolo internacional de accesibilidad, que garantice que la rampa móvil es un equipo adaptado para ser utilizado por personas con movilidad reducida'.
Y a instancia de la parte demandada el Dictamen emitido por NOVAPERITIA ZURICH -Folios 182 a 450- con las siguientes: 'CONCLUSIONES Según lo descrito en los apartados precedentes, podemos concluir lo siguiente: * La rampa donde se producen los hechos cumple con las especificaciones técnicas establecidas especialmente en lo relativo a los elementos de seguridad.
* La rampa donde ocurren los hechos está bien conservada y su funcionamiento es adecuado.
* El siniestro no se produce por fallo o avería de la rampa.
* La rampa presenta las señalizaciones correspondientes a la prohibición de acceso con sillas para niños, siendo la silla de ruedas un elemento similar por lo que la reclamante no debería haber utilizado esta rampa * la rampa no está señalizada o identificada como 'Itinerario Accesible', por lo que la reclamante no debería haber utilizado esta rampa.
* El siniestro se produce por negligencia de la propia reclamante, al cual utiliza la rampa para evitar un itinerario un poco más largo hasta los ascensores existentes en el centro comercial.
* En caso de que se derivase alguna responsabilidad por el estado de la rampa mecánica, se estima que la misma correspondería a la entidad que realiza la instalación y el posterior mantenimiento, quien debe ejecutar la instalación y mantenerla según la normativa vigente'.
QUINTO. - De la revisión de la prueba valorada por el juzgador de instancia, el Tribunal aprecia que no se ha incurrido en un error de valoración de la prueba en cuanto que, por una parte, y a tenor de las alegaciones contenidas en la demanda: '...En el centro comercial si existen ascensores situados fuera del Carrefour y dentro del centro, pero nos encontraremos con la situación de que si queremos..., aparte de ser un periplo impensable...', era conocido por la misma que el Centro Comercial disponía de ascensores.
Así mismo, que cerca de la rampa donde se produjo el siniestro se encontraban los ascensores y, desde luego, tuvo la posibilidad previamente a introducirse en la rampa, de proceder a la averiguación de su ubicación.
Por otra parte, a tenor de las señalizaciones que existían en la rampa, sobre el uso de la misma ha quedado acreditado que, si bien no existía una prohibición de 'usar silla de ruedas', ello no es exigible por la normativa cuando por otra parte a contrario sensu no existía el denominado 'símbolo internacional de accesibilidad'. Y, además, cuando existe una señalización de 'prohibición de paso de carritos de bebé'.
12 Debemos decir que la caída tampoco se produjo por mal funcionamiento de la rampa mecánica cuando además la propia parte actora pudo, una vez situada en la rampa, poner en funcionamiento el sistema de frenado de la propia silla de ruedas, para evitar su desplazamiento. Ella misma alega que la caída se produjo ' al sujetar con fuerza la silla de la señora', 'pierde el equilibrio' y 'vencida por el peso de la silla'.
Dichas circunstancias concurrentes sustentan la apreciación y valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia en cuanto que el hecho de que no exista señalización de prohibición expresa no implica incumplimiento de la normativa, pues este tipo de señalización referido a silla de ruedas no está establecido, pero a tenor del resto de la señalización, es obvia la imposibilidad de su uso y, por otra parte, en caso de uso con las medidas de adopción y precaución exigibles a quien lleva la silla de ruedas.
SEXTO. - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Paloma .2º) Confirmar la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019. 3º) Con imposición de costas procesales a la parte apelante.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
13 También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470. 1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ), recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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