Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 350/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 29/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 350/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100185
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2429
Núm. Roj: SAP V 2429/2020
Encabezamiento
Rollo nº 000029/2020
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 350
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente:
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintidosde julio de dos mil veinte.
Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ,Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio verbal, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, entre partes; de una como DEMANDANTES -
apelante/s Héctor y Almudena , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª.MARÍA ISABEL CASTILLO SÁNCHEZ y
representado por el/la Procurador/a D/Dª NURIA FERRAGUD CHAMBO, y de otra como demandado - apelado/
s Isaac , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LAURA MIÑANA LLUESAy representado por el/la Procurador/a D/
Dª TERESA GARCÍA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, con fecha 22 DE OCTUBRE DE 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Almudena y D. Héctor representados por la Procuradora Dª. Nuria Ferragud Chambo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Isaac representado por la Procuradora Dª. Teresa García Carreño, de las pretensiones contra él deducidas en el presente juicio, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de julio de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora formulo demanda interesando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados a abonar la cantidad de 3.845,54 euros como indemnización por los daños y perjuicios causados a su inmueble mas intereses legales de dicha suma desde la reclamación extrajudicial e intereses judiciales. A ejecutar a su costa en el plazo máximo de 15 días desde que se dicte Sentencia, todas las obras y actuaciones necesarias en la terraza de su vivienda, causantes de las filtraciones a fin de que cesen las mismas, a cuyo fin deberá impermeabilizarse debidamente en toda su extensión y perímetro, garantizando su estanqueidad y demás actuaciones que en su caso se determinen pericialmente.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrolló con el resultado que obra en Autos y agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Alzira se dicto en fecha 22 de octubre de 2019 Sentencia por la que desestimaba la demanda absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante D. Almudena y D.
Héctor recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.-Infracción de los artículos 218, 6, 10, 443 y concordantes de la L.E.C. 392, 396, 398 y concordantes del Código Civil, 2, 3, 5, 7, 13 y 17 de la L.P.H. y 238 y siguientes de la L.O.P.J. así como 9 y 24 de la Constitución Española. Falta de motivación y congruencia. Inexistencia de comunidad de propietarios y de falta de legitimación pasiva. Revocación de la Sentencia y subsidiaria nulidad de actuaciones. La Sentencia desestima la demanda bajo el único argumento de apreciación de oficio de la falta de legitimación pasiva del demandado al entender que el origen de las filtraciones se encuentra en un elemento común del inmueble y por tanto la legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Propietarios. No existe una comunidad de propietarios constituida con arreglo a la L.P.H. por lo que la legitimación corresponde a todos los copropietarios, entre los que está el demandado y en consecuencia no puede apreciarse la excepción acogida en Sentencia. En todo caso estaríamos ante un litis consorcio pasivo necesario que se rechazó tramitar. El demandado sin autorización del resto de copropietarios realizó obras en la impermeabilización y solado de la terraza causante de las filtraciones de agua.
2.-Infracción de los artículos 317, 326, 348, 376, 217 y concordantes de la L.E.C. error y omisión de valoración de pruebas: el inmueble litigioso donde se ubica la terraza causante de las filtraciones, no se halla constituido en régimen de propiedad horizontal, que pueda ostentar legitimación pasiva, sino que se rige en su administración por el régimen de copropiedad de los artículos 392 y concordantes del Código Civil. No existiendo esta, la legitimación pasiva para responder de los daños provocados por elementos comunes la ostentarían todos los comuneros, entre los que está el demandado, por lo que no puede concurrir falta de legitimación pasiva, sino en todo caso un litis consorcio pasivo necesario. Acreditado por la propia resolución apelada que el origen de las filtraciones se encuentra en la indebida impermeabilización y estado de mantenimiento de la terraza de la vivienda del demandado, y que ha sido este quien sin consentimiento del resto de copropietarios ha ejecutado obras en dicho solado, en mas de una ocasión desde 2.013, el demandado está legitimado pasivamente, además de ser el único y directo responsable de los daños, sin que nada se pueda recriminar a los copropietarios o a una potencial comunidad.
La terraza causante de las filtraciones es un elemento privativo de la vivienda del demandado a la que únicamente él tiene acceso. Nada se dice tampoco sobre la prueba pericial practicada tanto por la vía de informes, aportados como declaración de los peritos, que acreditan la insostenibilidad de los motivos de oposición consistentes en alegar que las filtraciones fueron por lluvias normales cuando se reclama por filtraciones continuadas, o el mal estado de las terrazas colindantes del edificio, que por su ubicación respecto de los daños es incompatible. Estamos ante una responsabilidad objetiva regulada en los artículos 1.902, 1.903, y 1.910 del Código Civil que establecen la responsabilidad objetiva del propietario u ocupante del inmueble del que deriven los daños.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
Los demandantes casados en régimen de gananciales, son propietarios del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alberic, y el demandado es propietario de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Alberic. Dichos inmuebles antiguamente formaban parte de un único edificio que se segregó en fincas independientes, concretamente en un NUM000 y tres plantas superiores con entradas independientes al bajo y a las plantas altas, encontrándose en la segunda planta la vivienda del demandado que tiene una terraza descubierta de 130 metros cuadrados de uso exclusivo y propiedad privativa de éste como consta en la nota registral aportada, a la que únicamente se accede desde su casa y en la que han efectuado diversas modificaciones como la colocación de dos casetas, la construcción de un paellero, o la intervención en el solado. La citada terraza propiedad del demandado está sobre el techo del bajo propiedad de los demandantes, produciéndose desde marzo de 2018 a través de la misma y como consecuencia de su defectuosa impermeabilización y falta de mantenimiento, filtraciones continuadas de agua al local de los demandantes que han provocado daños continuados en distintos paramentos del mismo.Las actuaciones de reparación de la terraza causante las valora el perito de la parte actora en la suma de 600€, debiendo el demandado acometer las mismas a su costa y ejecutar las obras necesarias para poner fin a las filtraciones y perjuicio continuado de los demandantes. Por todo ello concluía, con invocación de los artículos 1.902, 1.903 y 1.910 del Código Civil, interesando se dicte Sentencia por la que se condene al demandado a: I.- Abonar a los demandantes la cantidad de 3.845,54 € como indemnización por los daños y perjuicios causados a su inmueble más intereses legales de dicha suma desde la reclamación extrajudicial e intereses judiciales.
II.- Ejecutar a su costa y en el pazo máximo de 15 días desde que se dicte Sentencia todas las obras y actuaciones necesarias en la terraza de su vivienda causante de las filtraciones a fin de que cesen las mismas, a cuyo fin deberá impermeabilizarla debidamente en toda su extensión y perímetro garantizando su estanqueidad y demás actuaciones que en su caso se determinen pericialmente.
III.- Pago de costas procesales.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda dirigida en su contra con fundamento en los siguientes motivos expuestos en síntesis: Las dos casetas ubicadas en la terraza son desmontables, el paellero ya existía cuando el demandado adquirió la propiedad, y la intervención del solado fue para dejarlo en perfectas condiciones de impermeabilización y la obra se realizó en 2013.
Llama la atención que la fecha del siniestro se sitúe en el 15 de junio de 2018 y la fecha del encargo al perito en 15 de octubre de 2018 cuando en la propia demanda se establece que las filtraciones continuadas vienen produciéndose desde marzo de 2018.Esta ambigüedad en la determinación temporal de las fechas en que acaecieron las lluvia a raíz de las que se produjeron las filtraciones coloca al demandado en una situación de indefensión puesto que se le pueden estar imputando responsabilidades por lluvias torrenciales que realmente constituyen un supuesto de fuerza mayor.
No se cuestiona que los demandantes sufran desperfectos en su propiedad debido a filtraciones, lo que si se cuestiona de forma radical es que esas filtraciones tengan su origen en la propiedad del demandado.
Se trata de un edificio en régimen de propiedad horizontal, como se acredita con el certificado del registro de la propiedad que se aporta en el que figura la obra nueva y división horizontal, así como los datos catastrales (documento 2).
La prueba aportada de contrario no acredita de forma indubitada la responsabilidad civil extracontractual del demandado, puesto que tanto el informe pericial que acompaña la aseguradora del Sr. Isaac (documento 3) como el informe pericial elaborado a iniciativa del mismo, (documento 1) atribuyen los daños sufridos por el actor a las lluvias torrenciales que son constitutivas de un supuesto de fuerza mayor que excedería de la obligación de conservación del demandado, incluso atribuyéndolas a un muro medianero entre la terraza del Sr. Isaac y la del edificio colindante.
Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrolló con el resultado que obra en Autos, planteándose diversas cuestiones, que resulta importante puntualizar: En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en el acto del juicio, lo que se concluyó por la Juzgadora de Instancia es que no se ha planteado en forma dicha excepción por lo que no procede entrar en su resolución (minuto 6,13 de la grabación). Sin embargo, posteriormente manifestó que esta era una cuestión superada (dado que únicamente tenia acceso a la terraza el demandado) como para resolverla en Sentencia, si bien seguidamente, optó por incluir la legitimación pasiva/litisconsorcio pasivo necesario, como hecho controvertido.
Por lo que respecta al resto de los hechos controvertidos quedaron finalmente fijados tras el debate surgido al efecto en los siguientes: 1.- Naturaleza de la terraza: privativa o comunitaria: documento 2 de la demanda: privativa.
2.- Causa de las filtraciones: deficiente estado de conservación por parte del demandado de la terraza, existencia lluvias torrenciales, o edificios colindantes.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicaron las pruebas que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto en síntesis: D. Juan María : exhibido el documento 5 lo ratifica. Realizó el presupuesto. Había deterioro en el falso techo, humedades en las paredes, y descascarillado en el techo. Y en algunas zonas se había saltado el hormigón debido a las humedades. Arriba esta la terraza de la puerta 2. En local hay un falso techo que se encontraba afectado. El presupuesto incluye la reparación de todos los daños. Fue como perito independiente para hacer la reparación de los daños, no tuvo coordinación con el perito del seguro.
D. Marco Antonio : perito de la demandante. Exhibido el documento lo ratifica. tanto el informe pericial como la ampliación. Existen filtraciones como consecuencia de defectos de impermeabilización y falta de mantenimiento de la terraza litigiosa.Conoce el informe pericial aportado de contrario. Los daños no pueden proceder de las terrazas adyacentes porque entonces afectarían a las paredes al proceder de la medianera de la finca colindante, pero aquí está afectada la superficie en medio del techo donde no han ninguna medianera. Los daños se ubican en medio del techo donde hay marcas de goteras. Arriba del techo solo hay una terraza. Esta gotera es de tiempo y repetitiva. Eso viene de arriba de la terraza . Las lluvias torrenciales no ocasionan goteras, se inunda la terraza, satura y el agua satura y sale por un punto puntual, pero en este caso las manchas son repetitivas.
Las lluvias a que se refiere la contraria, en esas fechas efectivamente cayeron 49 litros totales pero durante 24 horas. Descarta daños en el local ocasionados por una medianera. La terrazas deben impermeabilizarse con tela asfáltica y una serie de capas, y aparte si es pisable, se pinta con la pintura cloro caucho, pero esta no impermeabiliza, necesita un mantenimiento cada año o cada dos años, la del demandado tenia una redecilla de fibra, para que aguante un poco mas, pero esto no es suficiente. Existen zonas parcheadas con posterioridad en algunas esquinas, con esta pintura. Existen dos casetas que alteran la caída de aguas y favorecen el estancamiento, porque bloquean el paso del agua, solo hay un desagüe pequeño e insuficiente.El agua estancada finalmente filtra abajo. El local litigioso esta en la planta baja y la parte del fondo es mas alta, esta parte linda con la terraza del segundo piso. En la parte central esta la terraza del primer piso, esta terraza del primer piso estaba mal pero no tiene nada que ver con los daños valorados y el dueño había limpiado y estaba reparando el falso techo. Los daños que presenta el local no pueden venir de dicha terraza. Estamos ante filtraciones repetitivas.No van a cesar hasta que no se impermeabilice correctamente, levantando y volviéndola a hacer y revisando las pendientes de la terraza. La terraza aparentemente no se encuentra en mal estado, pero después se puede ver que no está bien. Los hechos ocurren repetitivamente según manifiestan los dueños del local, y además, por la forma de las manchas y de varios colores, y el falso techo esta estropeado, eso no se produce una vez. Las ultimas son de junio, pero anteriormente y posteriormente también ha habido, pero no puede afirmar cuando se produjeron. Entre su primera y segunda visita ha habido filtraciones. Las casetas han motivado que las pendientes se hayan visto modificadas. Una caseta de obra es una terraza es una causa de estancamiento o de modificación de la caída de agua. En 2 de noviembre de 2018 no visitó la terraza, en el segundo informe si. Ha visto el origen de los daños al no estar el falso techo, ve todas las goteras. No ha habido coordinación con la empresa que realizo el presupuesto, simplemente coincidía con el suyo.
D. Anibal : testigo realizo un informe para el demandado. Ese informe lo realizó en 2017 cree que en abril, porque el estado de conservación del edificio no era bueno. Vio la terraza, estaba recientemente pintada con pintura de impermeabilización superficial de cloro caucho, es momentánea, no es una impermeabilización única, ni la mejor posible, necesita un mantenimiento periódico, dependiendo del uso. Este informe se lo encargó el demandado. No entró en el local de los demandantes.
D. Arsenio : se ratifica en su informe. La terraza estaba con aparente buen aspecto, buen mantenimiento y aparentemente pintada en los últimos dos o tres años. Los desagües estaban limpios, no observo grietas.
Los daños estarían en las placas de fibra de vidrio y en los paramentos horizontales había zonas pintadas o hacia muchos años que no se mantenían. El local estaba diáfano y sin actividad desde hace tiempo, se observaba suciedad. Cuando acudió estaba el falso techo . Faltaban algunas de forma dispersa que entiende que son las presuntamente dañadas. Le da la sensación de que algunas placas o zonas de las paredes que tenían humedades antiguas, el declarante fue diez días después del siniestro. Intento separar los daños del siniestro de los preexistentes. Esas humedades antiguas, no puede saber de que fecha podrían ser. Es muy difícil justificar de donde venia el agua, el propietario le indico que pudo comprobar que el agua filtraba de un muro colindante. Lo toco y por ese muro había filtrado agua, y por eso entiende que el agua puede hacer camino y venir de 30 metros. Concluye que el suceso es de fuerza mayor porque había llovido mas de 40 litros por metro cuadrado. Las casetas de la terraza no vio como estaban amarradas, el propietario le dijo que estaban dejadas caer. No hizo mas hincapié porque no le pareció que pudieron suponer ningún problema. No le dio mas importancia. Había bastante pendiente hacia los desagües. El día de su visita estaba limpio. El cloro caucho es una goma o resina que es impermeabilizante, no es muy elástica, no tiene una vida útil muy larga, según le dijo el propietario se había pintado dos o tres años antes del suceso. Esta es una forma superficial de hacerlo.
No es necesaria la tela asfáltica. Es suficiente un mantenimiento superficial. La terraza no sabe si es privativa o comunitaria. La impermeabilización con este material es una opción, la tela asfáltica puede estar debajo del terrazo no se sabe porque no se ha visto. En el techo del local de los demandantes había humedades. El agua puede venir de otras terrazas colindantes. Por capilaridad puede causar daños en el techo. La terraza de 130 metros cuadrados tiene un único desagüe. Las casetas no afectan están en la parte mas alta de la terraza.
D. Apolonia : perito de la demandada. Ratifica su informe. La terraza estaba en buen estado de conservación la pendiente es adecuada, los desagües estaban en buen estado. Las terrazas adyacentes están con rasilla, plantas y en mal estado por eso es mas lógico pensar que el agua va a entrar por ahí que por la terraza que a su juicio está correcta. Las filtraciones podrían originarse desde cualquiera de ellas. La única que esta en buen estado es la del demandado. No porque la terraza este encima del local es necesario que sea la causante, según la forma de llover puede provenir la filtración de otras partes. Las casetas de obra están dejadas caer, no están atornilladas al forjado y el techo de las casetas es a dos aguas y con mucha pendiente. El cloro caucho se utiliza para impermeabilizar. Es una impermeabilización que se puede mejorar, pero esta pintura es impermeable.
Requiere un mantenimiento. Observó que se había rellenado con una cola y se había vuelto a pintar porque había mucha vaguada. Había dos zonas donde se acumula agua en la terraza. Estas intervenciones las ha hecho el propietario de la puerta dos según entiende. No accedió al local de los demandantes solo ha visto fotografías.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.
Partiendo de cuanto antecede y analizado por el Tribunal el resultado de la prueba practicada, conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. ha de concluirse en la prosperabilidad de la acción ejercitada por la representación de la parte demandante con fundamento en los argumentos que seguidamente se exponen: El primero de los hechos controvertidos que quedó fijado en el acto de la vista, como ha quedado expuesto, es el relativo a la naturaleza privativa o comunitaria de la terraza objeto de litigio. La escritura de compraventa de fecha 6 de junio de 2012, describe la finca urbana adquirida por el Sr. Isaac en los siguientes términos: '...ocupa una superficie construida de cien metros cuadrados la vivienda, con una terraza descubierta posterior de 120 metros cuadrados'.
Como nos indica la S.A.P. de Tenerife de 31 de enero de 2005: 'La dificultad surge por el hecho de que determinados elementos comunes (que la misma Jurisprudencia y la Doctrina denominan como comunes por destino), además de cumplir su verdadera finalidad, como en este caso servir como tejado o cubierta de los pisos inferiores, pueden prestar un uso complementario para satisfacer fines estrictamente privados de un concreto o concretos titulares individuales. Es el caso de las llamadas terraza -cubierta del edificio o terrazas a nivel.
En principio se trata de elementos comunes, en cuanto sirven al interés común o general de la totalidad de los diferentes propietarios, pero nada impide que el propio título constitutivo, o la posterior voluntad unánime de aquéllos, puedan destinarlos al uso exclusivo de alguno o algunos propietarios individuales ( sentencias del TS 20-3-70 , 22-12-78 , 17-2-93 , etc.), pues tal cosa no va contra ninguna norma imperativa que lo prohíba. Incluso nada impide, igualmente, que dichas terrazas a nivel puedan tener el concepto de elemento privativo, siempre que así se deduzca sin género de duda de los títulos de constitución de la propiedad horizontal y de adquisición, como también lo admitió el TS en sus SS 9-1 y 25-5-84 , 3-7-89 , 23-2-93 entre otras, pues en otro caso su naturaleza y destino o uso común se impondrá'.
En el caso presente, a juicio de la Sala, la descripción de la vivienda no deja lugar a duda acerca de la naturaleza privativa de la terraza del demandado, ya que la misma se describe como parte integrante del inmueble y sin hacer salvedad alguna que permita considerarla como elemento común, por lo que deben descartarse las excepciones de falta de legitimación pasiva acogida en la Sentencia y litisconsorcio pasivo necesario.
Partiendo de tal premisa, debe observarse que la actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en los artículos 1.902, 1.903, y 1.910 del Código Civil, que debe ser favorablemente apreciada a tenor del resultado de la prueba obrante en las actuaciones y practicada en el acto de la vista, como posteriormente se razonará, si bien debe citarse a efectos ilustrativos la S.A.P. de Pontevedra de 26 de diciembre de 2012 que en un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, argumenta: '.... El actor formula demanda contra el propietario de la vivienda superior y la comunidad de propietarios como consecuencia de las filtraciones que sufre en su vivienda (techado de balcón) provenientes de la terraza superior. El comunero codemandado entiende que el daño no proviene de elemento común, sino de una lámina de impermeabilización que se sitúa en ámbito comunitario. La comunidad de propietarios se guía por el criterio de informe de un abogado consultado según el cual la terraza es elemento privativo.
Según la escritura de propiedad horizontal, la terraza forma parte de la vivienda superior, es, pues, elemento privativo; también en la misma escritura se dice que serán de cargo de los propietarios de las terrazas el pago de todos los gastos que se ocasionen con su limpieza, conservación y reparación, así como el de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a las demás partes del edificio, en especial por humedades, viniendo obligados a tenerla siempre en perfectas condiciones para que no se produzcan las mismas.
Tal previsión reguladora de la comunidad está, en definitiva, en consonancia con la obligación de todo propietario de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasiones por su descuido o el de las personas por quienes deba responder ( art. 9.1-b de la LPH ).
Al margen de la disposición legal, la voluntad asumida por los propios comuneros en el título constitutivo es clara y rotunda, al hacer del propietario de la terraza, en cuanto elemento privativo, responsable del daño que provenga de ellas y de los deberes de mantenimiento y conservación. Y si bien podría entenderse que aquella atribución de responsabilidad no se hace a todo evento, incondicionalmente, sí ha de estimarse vinculada, como es lógico, a su derecho de propiedad y a los deberes de mantenimiento del elemento privativo en condiciones que no perjudiquen a otros comuneros. Es, por lo demás, lógica la referencia a dicho propietario como primer y natural responsable en cuanto a los daños que provengan de su propiedad, que en este caso lo es su terraza. Esta perspectiva le coloca en situación de acreditar, cumplidamente, que el origen del daño es ajeno a su propiedad, y si estima que corresponde a un elemento común, debe acreditarlo; esa es su carga probatoria.
La jurisprudencia, por su parte, ha venido interpretando analógicamente el art. 1910 del CC como aplicable a los supuestos de filtraciones de agua o inundaciones provenientes de las viviendas situadas en plano superior ( SSTS de 12-4-1984 , 25-6-1993 ), de modo que la responsabilidad por los daños que tienen su origen en la vivienda superior viene atribuida a su propietario.
El perito declara que el estado de conservación de la terraza es deficiente, atribuyéndolo bien a un desgaste natural bien a falta de mantenimiento; se trata de un problema de impermeabilización; propone como remedio bien una pintura impermeabilizante o bien el levantamiento e instalación de una lámina impermeabilizante debajo del solado. Pero no se trata ahora de dilucidar cuál sea el medio o procedimiento idóneo para el remedio del mal, que el demandante no ha pedido. Ahora solo corresponde decidir sobre el deber de reparar el daño causado.
Con base en este informe pericial no cabe sino atribuir la responsabilidad al propietario demandado, pues a este, incluso por propia regulación intracomunitaria, corresponde mantener la terraza en perfectas condiciones precisamente para que no se produzcan las humedades. No basta con decir que los sumideros están bien para desentenderse de todos otros deberes de mantenimiento de lo que es el solado de su propiedad si este se convierte en fuente de daño para otro comunero.
Se discute en doctrina si, en el caso de terrazas privativas, el suelo ha de considerarse común, y un autorizado sector de la misma entiende que no, pues aun cuando estas terrazas cumplen también una finalidad de cobertura, se trata de función meramente subsidiaria no incompatible con el derecho de propiedad exclusiva.
Cualquiera que sea la tesis que al respecto se mantenga, tratándose de elemento privativo hay que convenir en que el solado es del propietario y que en él puede, como ocurre en el interior de la vivienda cubierta, realizar reformas y alteraciones. Entiende el demandado que la lámina o capa impermeabilizadora discurriría por zona común; es mera afirmación no probada, pues si su colocación es inmediata al solado no puede entenderse así. Y puesto que es propietario de la terraza , y según las propias normas de la comunidad primer y directo responsable de las humedades (y también según el art. 1910 del CC ) a él incumbía probar -ya lo hemos dicho- que la lámina a que hace referencia forma parte ya del forjado, ajena ya a su propio solado.
Es de recordar, por la similitud del supuesto, lo que declaraba la SAP de Madrid (Sec.14ª) de 15-3-2012 : 'el dueño responde por responsabilidad objetiva de los Arts.1907 y 1910 C.C ., y le corresponde el mantenimiento integral de esa terraza.' Ha de partirse por tanto, como indica la Sentencia citada, de la responsabilidad objetiva del propietario de la terraza superior, que en este caso, como ha quedado dicho, también es privativa, lo que, como es sabido, conlleva la inversión de la carga de la prueba, pues se presume iuris tantum la culpa del agente entre tanto este -y no en el perjudicado- no demuestre que actuó con la diligencia exigible, todo lo cual debe valorarse para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio causado. En este mismo sentido, Sentencias del Alto Tribunal de 7 de abril de 2006, con cita de las de 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 17 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988 y 19 de febrero de 1992.
Pues bien, analizado el resultado de la prueba practicada en la presente litis, y en especial de las periciales aportadas por los litigantes, el Tribunal, concluye con fundamento en las razones de ciencia dadas por cada uno de ellos en sus respectivos informes, así como durante su intervención en el acto del juicio, en el sentido de que la causa de las filtraciones y daños producidos en el local del demandante se encuentra en la deficiente impermeabilización de la terraza del Sr. Isaac , pues la pintura utilizada para ejecutar dicha impermeabilización, como quedo puesto de manifiesto, si bien se utiliza ordinariamente, no es en si misma suficiente para asegurar un resultado óptimo prueba de lo cual son los parcheados existentes en la terraza.
Por otra parte, el bajo comercial, ha sufrido filtraciones de forma reiterada, como así se reconoció por los intervinientes, lo que excluye las aguas torrenciales como causantes de las mismas, y avala la tesis de la demandante del daño continuado. Del mismo modo, tampoco resulta coherente que se pretenda imputar el daño a los edificios colindantes sin mayor justificación o fundamento, cuando los daños del local de los actores se ubican especialmente en el techo del mismo. A modo de conclusión: el demandado no ha acreditado el debido mantenimiento de la terraza privativa de su inmueble, de manera, que la deficiente impermeabilización de que la misma adolece, es causa de los daños que presenta el local de los actores, que deben por tanto ser indemnizados, pues la cuantiá de la reclamación como quedo establecido en el acto de la vista, no ha sido cuestionada. Procede en virtud de cuanto se ha expuesto la estimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se estima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Almudena y D. Héctor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Alzira en fecha 22 de octubre de 2019 en Autos de Juicio verbal número 82/2019 la que se revoca y en su lugar se estima la demanda formulada contra D. Isaac condenándose al demandado: I.- A abonar a los demandantes la cantidad de 3.845,54 € como indemnización por los daños y perjuicios causados a su inmueble más intereses legales de dicha suma desde la reclamación extrajudicial e intereses judiciales.II.- Ejecutar a su costa y en el pazo máximo de 15 días desde que se dicte Sentencia todas las obras y actuaciones necesarias en la terraza de su vivienda causante de las filtraciones a fin de que cesen las mismas, a cuyo fin deberá impermeabilizarla debidamente en toda su extensión y perímetro garantizando su estanqueidad y demás actuaciones que en su caso se determinen pericialmente.
III.- Todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia a la parte demandada.
No se hace expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por laSraMagistrada DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ,estando celebrando audiencia pública en el mismo díade su fecha.En Valencia a veintidos de julio dedos mil veinte.

