Última revisión
23/11/2000
Sentencia Civil Nº 350, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 332 de 23 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.
Nº de sentencia: 350
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00350/2000
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES, Presidente, D. FRANCISCO-J. VALDÉS GARRIDO y DÑA.- Mª BEGOÑA GARCIA DE ANDOIN JORQUERA (SPTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A N° 350/2000
En PONTEVEDRA, a veintitrés de Noviembre de dos mil.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición n° 0879/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Vigo (Rollo de Sala numero 332/99) en el que son partes como apelante "S "; y como apelado D.- JUAN-MANUEL O, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-J. VALDÉS GARRIDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por JUAN MANUEL O, contra C y ENTIDAD S debo condenar y condeno estos últimos a abonar al primero 665.200 pts., interés legal costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por "S " y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición dicho recurso en tiempo y forma, D.- JUAN-MANUEL O, no formulándose recurso ni impugnación por C.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, porturno de reparto de fecha 14 de junio de 1999. Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia, por "S ", por resolución de fecha 6 de octubre de 2000, se denegó dicha solicitud, y una vez firme y al no estimarse necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 13 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelad en cuanto se atemperen a los que se exponen a continuación.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que viene a acoger en su integridad la reclamación del actor por el valor de los daños ocasionados en su piso, tanto en sus elementos estructurales como en su mobiliario, por filtraciones y goteras debidos al deterioro de los materiales aislantes de la terraza ubicada encima de la vivienda y que ejercita también contra la Comunidad de Propietarios del inmueble y la Compañía Aseguradora con quién la referida Comunidad tiene concertado un seguro de responsabilidad civil, recurre en apelación la Aseguradora demandada, aduciendo como motivos impugnatorios, los dos siguientes: 1) la condición de asegurado del demandante, que por ello venía obligado a participar el acaecimiento del siniestro a la Compañía de Seguros (art. 16 LCS), lo que no hizo, impidiendo tal incumplimiento a la Aseguradora la verificación del siniestro y de sus causas, la cuantificación de los daños, y, en su caso, la posibilidad de cumplir con sus obligaciones contractuales, cuál expresamente había ya alegado dicha demandada en el escrito de contestación a la demanda; y 2) falta de acreditación de los daños -que, en todo caso, habrían resultado agravados por el comportamiento descuidado del actor en la conservación, preservación o salvamento de los bienes afectados- así como de su valoración.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos impugnatorios, se impone su desestimación, toda vez el demandante ha articulado su reclamación por la vía de la responsabilidad por culpa extracontractual de la Comunidad de Propietarios del inmueble (arts. 1902 y ss. C.C.), al devenir los daños del deterioro de un elemento común del edificio (terraza), riesgo objeto de cobertura por la Aseguradora, entre otras modalidades, dentro de la modalidad segunda del seguro concertado (responsabilidad civil del asegurado como propietario de los bienes asegurados), figurando como convenido en el condicionado general de la póliza del contrato, a efectos de la cobertura de dicha modalidad de seguro, el que "si el Asegurado es propietario del edificio en régimen de propiedad horizontal, se considerarán también terceras personas, los propietarios e inquilinos de los pisos o locales del edificio, así como los familiares de ellos, sus domésticos y asalariados que con ellos convivan" (ver folio 31 de los autos), lo que hace inoperante el art. 16 LCS respecto del demandante-perjudicado.
Por lo que se refiere al segundo de los motivos impugnatorios invocados, partiendo del reconocimiento por el Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada de la existencia de filtraciones y goteras en el piso del actor en el mes de Noviembre de 1997, con ocasión de absolver la posición 1ª en la prueba de confesión judicial, la realidad de los daños y su cuantificación son circunstancias que cabe tener por acreditada con base en el informe elaborado por el perito de la oficina Técnica Pericial "T.S.L.", José R, por encargo de la Compañía Aseguradora del propietario del piso afectado (obrante a los folios 7 y ss de los autos) y que ratificado por su autor al deponer como testigo en los autos, frente al cuál la Aseguradora recurrente tuvo la oportunidad de oponer otro dictamen contradictorio y no hizo, a medio de la prueba pericial técnica propuesta que no llegó a practicarse por causa a ella imputable, cuál cabe desprender del contenido de las actas de juicio de fecha 22-2-1999, 3-3-1999 y 17-3-1999 (obrantes, respectivamente, a los folios 67 y ss., 84 y ss y 91 de los autos). No obstante, habiéndose acreditado también la desidia y abandono por parte del actor en el cuidado del mobiliario del piso, al no proceder a su retirada de la zona afectada por las filtraciones, cuál resulta de las contestaciones de las testigos, María Dolores P y Delia A vecinas del inmueble, a la pregunta 4ª de su interrogatorio, asimismo cabe desprender de la contestación dada por el testigo José Carlos R, autor del informe de "T. S.L.", a la repregunta 4ª a la pregunta 1ª de su interrogatorio, se estima procedente reducir en un 50% el importe de los daños reclamados relativos al mobiliario, en razón a dicha conducta del perjudicado contributiva a la mayor agravación del daño lo que supone establecer en 482.600 pesetas la cantidad indemnizatoria en favor del actor como consecuencia del siniestro.
TERCERO.- La estimación pericial del recurso, conlleva la extensión de sus efectos a la codemandada C, de Vigo, aún cuando no apelare, en virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de todo punto lógico que el pronunciamiento reductor de la condena al pago de la suma reclamada por el actor, respecto de uno de los obligados solidarios, con base en La conducta culposa del demandante-perjudicado que vino a incidir en la mayor agravación del daño, afecte, con igual alcance, a la referida Comunidad de Propietarios codemandada que con la Compañía Aseguradora fue solidariamente condenada, ya que de no entenderlo así se iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141 y 1148 y concordantes del Código civil.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación que determina la estimación parcial de la demanda, procede no hacer especial imposición tanto de las costas procesales correspondientes a la primera instancia como de las de la presente alzada (arts. 523 párrafo 2º y 736 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca en parte la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Manuel O contra la C, de Vigo, y la entidad "S.S.A.", y se condena a dichos demandados a que, de forma solidaria, abonen al actor la cantidad de 482.600 pesetas, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia de primera instancia; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales tanto de las de primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.

