Última revisión
24/06/2004
Sentencia Civil Nº 351/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 354/2004 de 24 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 351/2004
Núm. Cendoj: 46250370072004100292
Encabezamiento
Rollo 354/04
Sección:7ª
Rollo:354/04
SENTENCIA Nº 351
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos Señores Magistrados:
Presidente
D. José Antonio Lahoz Rodrigo
Magistrados:
Dª. Pilar Cerdán Villalba
D. José F. Beneyto Gª Robledo
En la ciudad de Valencia 24 de junio del 2004.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 659/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia, entre partes; de una, como demandantes-apelantes, D. Rogelio y Dª. Luisa, representados por el Procurador D. Rafael F. Alario Mont y asistidos de Letrado; de otra, como demandado-apelante, D. Gregorio, representado por la Procuradora Dª. Blanca Temiño Arroyo y asistido de Letrado; y de otra, como demandada-apelada, "Naves y Viviendas S.A.". Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Cerdán Villalba.
Antecedentes
PRIMERO.- En los expresados autos y con fecha 16 de octubre de 2.003, se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rafael Alario Mont, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Rogelio y de Dª. Luisa, contra Naves y Viviendas S.A. y contra D. Gregorio 1. Debo condenar y condeno a D. Gregorio a pagar a los Sres. Rogelio y Luisa la suma de cuatrocientos noventa y dos con ochenta y dos céntimos de euros de principal más intereses desde Sentencia. 2. Debo condenar y condeno al Sr. Gregorio al pago de las costas originadas en la instancia a los demandantes. 3. Y debo absolver y absuelvo a la entidad Naves y Viviendas S.A. de los pedimentos de los actores y sin haber lugar a pronunciamiento en costas sobre las originadas a dicha mercantil.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación de los actores y del demandado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde comparecieron las indicadas. Tramitado el recurso se señaló, para la Deliberación y Fallo del mismo, el día 22 de junio de 2.004, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la sentencia de instancia, se estimó la demanda formulada sólo en relación con el arrendatario de las viviendas de las ptas NUM000 y NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Valencia , al entender, que se había acreditado que los daños causados en las viviendas inferiores propiedad del actor procedían de las filtraciones derivadas de una tubería privativa de aquéllas y no de la general, y que la arrendadora no debía de responder de ellos por no tener constancia de la necesidad de repararla.
Se funda el recurso que formula dicho demandado en que tal resolución incurre en una errónea valoración de las pruebas pues:1)el informe pericial aportado y ratificado se limita a valorar los daños y no averigua el origen de las manchas de humedad siendo, que según la testigo Sra. Remedios y las fotografías por su parte aportadas, en contra de tal informe, tras las primeras filtraciones del año 2000 y antes de las últimas de agosto del 2002, hubo una sustitución de la tubería general que ha sido la causante de las mismas como lo demuestra que su vivienda y la de tal testigo también las sufren;2)por su parte se ha actuado de modo diligente al comunicar los hechos a la propiedad.
Por el contrario la actora se opuso al recurso por los propios fundamentos de la sentencia, impugnándola también en el sentido de que sean condenadas solidariamente todas las demandadas, es decir , arrendatario y arrendador , éste en base a los arts.21.3 de la LAU y 9.1.b de la LPH.
SEGUNDO.-- Esta Sala sólo acepta la valoración probatoria y la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso y de la impugnación, previa revisión de las pruebas practicadas:
Así, si bien es cierto que el perito se limitó a valorar los daños en su informe , en su ratificación testifical aclaró que por su experiencia, aunque no vio la vivienda causante , los mismos procedían de la tubería privativa del baño de la vivienda superior y no de la general al no ser continuas las filtraciones si no inherentes al uso de tal baño, con lo que concluye el juez "a quo ", descartando que ello se deba al encharcamiento de agua sin secar tras el uso de la ducha , lo que se comparte y aquí no se impugna , pues es lógico que la última causa produciría fluorescencias y no caída de agua como pasó. Si a ello unimos que el apelante en su interrogatorio admitió que el baño tras el año 2000 , en que se produjeron las primeras humedades , sólo se usó en agosto del 2002 , cuando se produjeron las segundas, es obvio que la relación de causalidad que exige el Art.1902 del CC se da en el caso de autos y, por tanto, que las mismas derivan de la tubería de tal habitación y no de la general. Aunque la testigo , en coincidencia con dicho demandado, afirma que dicha tubería general se reparó cree que en diciembre del 2001 y que también tiene filtraciones, ello no advera que esta reparación fuera inadecuada y, por ella, se causaran las objeto de la demanda, sin que ello se induzca tampoco de las fotografías acompañadas, máxime cuando ha sido el citado uso del baño al que aquéllas han ido unidas.
En relación con el arrendador de la vivienda causante de los daños, se ha acreditado que en el año 2000 remitió a un fontanero a la misma, y del documento obrante al folio 77 , se infiere que el inquilino le comunicó en septiembre del 2002 los daños ocurridos en agosto causados por tuberías, bien privativa bien general y le requería para que tomara las medidas necesarias .Igualmente el actor (folios 24 a 26) requirió al efecto y dicha propiedad , a su vez, requirió al inquilino para que , según la LAU, realizara dicha reparación como derivada del uso ordinario de la vivienda durante más de 30 años.
TERCERO.- Para valorar la anterior resultancia probatoria , se ha de estar a la doctrina sobre los arts. 1907 a 1910 inclusive del C. Civil si bien no citados en la demanda, relacionados y de aplicación compatible con el Art.1902 del mismo CC en que esta se funda. Estos preceptos , se refieren a los daños causados por cosas inanimadas; y así, el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si sobreviene por falta de reparaciones necesarias; el propietario responde por la explosión de máquinas que no han sido cuidadas con la debida diligencia y por la inflamación de sustancias que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado; por humos excesivos, nocivos a personas o propiedades; por caída de árboles colocados en sitios de tránsito; emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen... y el cabeza de familia que habita en una casa o parte de ella es responsable de los Por su relación con el caso de autos conviene citar el supuesto de hecho contemplado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 10 de julio de 1992 relativa a daños causados por la filtración de aguas procedentes del piso superior, en la que se procede a la aplicación de los artículos 1907, 1909 y 1910 del C. C. La Audiencia efectuó un análisis de los preceptos de referencia en relación con el caso concreto y expuso su criterio para la delimitación de los riesgos de filtraciones: el constructor o ejecutor de una obra refaccionaria responde del defecto de construcción; el propietario debe hacer frente a la rotura por simple envejecimiento; al arrendatario, en fin, le toca el mal uso de los elementos conductores de agua (por ejemplo, sí alguien deja un grifo abierto). Si no es posible determinar cual es la causa de unas filtraciones responden todos solidariamente.
Por su parte el Código Civil impone al arrendador la obligación de realizar todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los arts. 1563 y 1564 CC. (art.21.1 LAU y el art. 1.554.2 CC )..Igualmente que frente a ésta obligación de conservación que se impone al Propietario el artículo 1559.2 del Código Civil obliga al arrendatario a poner en conocimiento de éste, en el más breve plazo posible, -con la misma urgencia-, la necesidad de realizar todas las reparaciones comprendidas en el núm. 2º art. 1.554. en idénticos términos se pronuncia el art. 21.3 de la L.A.U, señalando como sanción a tal incumplimiento, su apartado tercero que será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario. Ahora bien, tal precepto, hay que ponerlo en relación con el contexto en el que se encuentra, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas (art. 3 CC). De donde extraemos la conclusión de que tal obligación de informar al arrendador y la consecuencia derivada del incumplimiento de la misma, persiguen la protección y conservación de la finca y por ende, de los derechos del propietario. Partiendo de ésta premisa, la anterior exigencia de comunicación al arrendador no debe llevarse hasta sus últimas consecuencias, en los supuestos en los que el arrendador es perfectamente conocedor del estado de deterioro en que se encuentra la finca, por ser su aspecto notorio y fácilmente constatable incluso a terceros ajenos a esa relación arrendaticia .
A la vista de lo expuesto cabe concluir con que , probada que la causa de los daños no deriva del mal uso de los elementos conductores del agua si no el probable envejecimiento de la repetida tubería privativa por los más de 30 años de duración del arriendo y también que la actora y el inquilino comunicaron a la propiedad que aquéllos posiblemente procedían de ésta, sin que , al menos, en relación con los ocasionados en el año 2002 tomara medida alguna para su reparación, se ha de concluir siendo que, además la misma ha permanecido en rebeldía y no ha adverado, siendo su responsabilidad cuasiobjetiva, ni que ello no fuera así ni otra posible causalidad, con la estimación del recurso , aunque por diferentes motivos a los que alude, formulado por el demandado y de modo parcial la impugnación de la contraparte. Ello implica la desestimación de la demandada respecto de tal apelante , sin hacer expresa imposición de costas por estar justificada su traída a la litis antes las dudas sobre la causa de los daños(Art.304 de la LEC) , y su estimación en relación con Naves y Viviendas S.A, condenándole al pago de la suma de 492, 82 euros más los intereses del Art.576 e la LEC desde la sentencia de instancia y al de las costas por ella causadas.
CUARTO.- En relación con las costas causadas en la alzada, conforme al art. 398 de la LEC 1/2000 al estimarse el recurso y la impugnación no cabe hacer expresa imposición .
En su virtud,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Gregorio y parcial de la impugnación formulada por la de D.Rogelio y Dª.Luisa, contra la Sentencia de fecha 16 de octubre del 2033 , dictada por el Juez de 1ª Instancia nº19 de Valencia , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que se desestima la demanda en relación con el demandado D.Gregorio, a quien se absuelve de todos sus pedimentos sin hacer expresa imposición de sus costas, y se estima en relación con la demandada NAVES Y VIVIENDAS S.A condenándole al pago de la suma de 492, 82 euros, más los intereses del Art.576 e la LEC desde la sentencia de instancia y al de las costas por ella causadas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada .
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, en el día de la fecha. Valencia a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.
