Sentencia Civil Nº 351/20...yo de 2005

Última revisión
26/05/2005

Sentencia Civil Nº 351/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 172/2005 de 26 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 351/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100329

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 172/2.005

Procedimiento Verbal nº 787/2.003

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia

SENTENCIA Nº 351

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

Dº MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Dº. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO

En la ciudad de Valencia a veintiseis de mayo de 2005.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Gregorio representada por la Procuradora Dña. Ana Campos Pérez-Manglano y asistida por el Letrado D. Santiago Castell San Agustín, y, como apelado la parte demandante D. Luis y Dña. María Luisa representada por la Procuradora Dña. Eva María Leonor Rovira y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Pérez.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:

" Que estimando la demanda de juicio verbal formulada por la Procuradora Sra. Leonor Rovira en nombre de D. Luis y Dña. María Luisa para la efectividad de derechos reales inscritos en el ejercicio de la acción del 41 de la Ley Hipotecaria contra D. Gregorio debo condenar y condeno al demandado a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión en el trastero descrito en el hecho 2º de la demanda, no perturbando la plena posesión del dominio requiriendo al demandado para que abandone y desaloje dicho trastero en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de costas al demandado" .

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 18 de Mayo de 2.005 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- El demandante, ahora apelado, presentó demanda para la efectividad de derechos reales inscritos en el ejercicio de la acción del artículo 41 de la LH , alegando ser propietarios de la vivienda de la Calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM000 Pta. NUM001 de Valencia a la que le corresponde como anejo inseparable el trastero nº NUM002 de la planta NUM003 , todo lo cual acredita constar inscrito en el Registro de la Propiedad de Valencia número 1, el cual viene siendo ocupado por el demandado sin su consentimiento y sin pagar rental alguna, considerando que lo ocupa en precario.

Opuso el demandado la titularidad de dicho trastero por compraventa celebrada en documento privado de fecha 13 de Octubre de 2.000 con Dña. María Esther , documento aportado como nº 3 de la oposición a la demanda y que en el acto de la vista ha sido reconocido por las partes que lo suscribieron.

La sentencia estimó la demanda porque el demandado pretendía acreditar la propiedad del trastero mediante documento privado del que no considera que pruebe la fecha en que supuestamente se redactó y suscribió, afirmación que la Sala no puede compartir porque aunque no se presentara en las oficinas de la Consellería de Hacienda a efectos tributarios, no solo el citado documento ha sido avalado por la testifical de la parte vendedora, sino que la testifical de la Sra. María Esther y el Sr. Juan Luis que han reconocido tal documento, así como el número 6 de la oposición, hacen prueba de que ellos a su vez compraron a los ahora demandantes el trastero al que estos habían renunciado, y que se celebró una junta de la Comunidad de Propietarios en el año 1.996 en la que en base a la "desafectación" del trastero de la vivienda propiedad de los ahora demandantes, se redujo el coeficiente de participación en la Comunidad de estos y se aumentó el de la vivienda 27 de los compradores del trastero, lo cual se ha vuelto a hacer en el año 2.000 a raíz de vender al demandado el referido trastero.

Concluye la sentencia afirmando que nada puede hacer el demandado frente a la acción ejercitada basada en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 de la LH en relación con el artículo 41 de la misma.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza sumaria del proceso del artículo 41 de la LH que se sigue por los trámites del Juicio Verbal, en el que conforme al artículo 444.2 de la LEC las causas de oposición son tasadas, haciendo valer el demandado en este caso la segunda, es unánime la postura doctrinal y de los tribunales que considera que no es necesario una prueba plena, absoluta o completa del derecho del oponente, bastando con una apariencia legitima de la causa alegada, demostrada de un modo racional, en definitiva no es posible examinar en este procedimiento cuestiones complejas, por ello para que prospere la oposición, en necesario que el demandado que se oponga al titular registral deberá disponer de un título que legitime su posesión y debería probar, como mínimo, la apariencia legal de su existencia, vigencia y eficacia, lo que le corresponde de conformidad con la regla de la carga de la prueba, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se exija una prueba plena de la causa de contradicción, sino lo suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un poseedor sin título, es decir, que es suficiente que de modo razonable resulte demostrado que "prima facie" hay un título justificador de la oposición del contradictor, ya que este proceso no es el cauce adecuado para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas para resolver sobre la existencia, validez y vigencia del título, bastando la apariencia legítima de la existencia de la causa alegada.

Bastará que el demandado aporte un título que tenga cierta apariencia de veracidad y que legitime su posesión, por ello la citada causa de oposición, de modo genérico refiere el termino contrato o cualquier otra relación jurídica, entendiendo como tal toda aquella que genere un vinculo, por lo cual se está excluyendo las relaciones de hecho, y en todo caso será necesario que deriven de una relación jurídica directa con el ultimo titular o con titulares anteriores, y tenga la suficiente fuerza como para evitar la eficaz protección que dicha acción otorga al titular registral. Por ello, ni es precisa una prueba acabada y completa del título, ni una vez establecida de modo suficiente y racional su existencia, cabe apreciar su validez o eficacia a no ser que este examen sea simple y no envuelva declaraciones de derechos o precise resolver cuestiones complejas.

TERCERO.- Por tanto se debe estimar la causa de oposición invocada, constatándose la relación jurídica en que el opositor fundamenta su derecho, a través de la prueba practicada mediante documentos que aunque se hayan presentado por mera fotocopia, han sido adverados en cuanto a su contenido por las testificales y el interrogatorio practicados en la vista, excediéndose de los límites de este juicio el pronunciamiento de declaraciones de derecho, más propias del proceso declarativo que corresponda, para valorar la validez y eficacia del contrato de contrato de compraventa controvertido, cuya perfección operaría al margen de la discutida cuestión relativa al carácter de inseparable del trastero de la vivienda del que era anejo, comportando cuestiones verdadera y seriamente complejas las que valorasen la mayor o menor eficacia de los derechos enfrentados, para resolver sobre cuestiones de propiedad definitiva, ajenas, como venimos diciendo, a un proceso de naturaleza sumaria, como el que ahora nos ocupa.

CUARTO.- Procede en consecuencia estimar el recurso y desestimar la acción ejercitada por los demandantes y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada y en cuanto a las de la primera instancia, deberán imponerse a los demandantes.

Fallo

1. Estimamos el recurso interpuesto por D. Gregorio .

2. Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:

Desestimamos la demanda formulada por D. Luis y Dña. María Luisa .

Absolvemos al demandado de las pretensiones deducidas en ella.

Imponemos las costas a la parte demandante.

3. No hacemos expresa imposición de costas en esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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