Sentencia Civil Nº 351/20...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Civil Nº 351/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 251/2008 de 10 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 351/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100352


Encabezamiento

Rollo 251/08

SENTENCIA Nº 351_

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASO

En la ciudad de VALENCIA, a diez de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilms Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASO ,

los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de CATARROJA, con el nº 000959/2006, por

D. Silvio contra FIACT MUTUA DE SEGUROS Y ALBAL DE ELECTRICIDAD S.L. Y

TELECOMUNICACIONES S.L., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALBAL

ELECTRICIDAD SL y FIACT .

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de CATARROJA, en fecha 24 de Septiembre de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivaya Carol en nombre y representación de D. Silvio, contra la mercantil Albal Electricidad S.L. (Albatel) y la compañía aseguradora Fiact, debo condenar y condeno a los docemandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de Novecientos ochenta y siete euros con treinta céntimos (987,30 €), más los intereses legales indicados en el Fundamento quinto.-Las costas procesales se imponen a la parte demandada".

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ALBAL ELECTRICIDAD SL y FIACT, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Junio de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: el 12 de septiembre de 2006 se encontraba el Sr. Silvio conduciendo el camión de su propiedad marca DAF matricula ....-PJB por el polígono industrial de Albal cuando se apertura súbitamente la puerta basculante de acceso al local sito en la avenida de las Cortes Valencianas, domicilio de la mercantil Albatel invadiendo de forma irregular y antirreglamentaria parte de la calzada por donde discurría el camión y colisionando contra el lateral derecho del mismo causando daños por importe de 987,30 euros que son objeto de reclamación en la presente litis.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: La mercantil demandada no es propietaria, sino arrendataria de la nave donde su ubica la puerta litigiosa desde el año 2003, dándose la circunstancia de que esta se encontraba ya instalada cuando se perfecciono el contrato de arrendamiento con D. Clara. Por otra parte, el día en que ocurrió el accidente estaban realizándose obras justo enfrente de la citada nave lo que motivo que el conductor del camión hubiera de realizar una maniobra de desplazamiento aproximándose a la misma para poder pasar. La puerta abatible se abría hacia fuera, no existía acera y por tanto ciertamente se invadía minimamente la calzada. No obstante la puerta estaba ya abierta cuando paso el camión pero el conductor no midió bien la distancia y esta y no otra fue la causa del siniestro acaecido. Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Catarroja se dicto en fecha 24 de septiembre de 2007 Sentencia por la que estimaba integramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: Incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la Sentencia sobre la falta de legitimación pasiva aducida en el acto del juicio. Error en la valoración de la prueba. Error en la interpretación del articulo 10 del texto articulado de la Ley sobre Trafico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Y subsidiariamente, concurrencia de culpas.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

En cuanto al primero de los invocados, debe recordarse que en relacion a la incongruencia ha señalado la reciente STS de 12 de junio de 2007 : que tal principio proclamado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que, en su modalidad llamada "omisiva", tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la misma), exige, inexcusablemente, que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, siendo no obstante doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita (por todas, SSTS de 12 de diciembre de 1998, y la más reciente de 5 de abril de 2006 ). Asi acontece en el presente caso, pues en primer lugar debe observarse que en el acto del juicio la apelante no planteo la excepción aducida en debida forma, pero además de ello, es obvio que la juzgadora de instancia viene implícitamente a desestimarla en su Sentencia, habida cuenta de que por ser la acción ejercitada la de responsabilidad extracontractual ha de dirigirse contra quien por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, y tal aseveración del articulo 1902 del Código Civil , excluye cualquier responsabilidad de la propietaria de la nave en los hechos de los que dimana la presente reclamación, pues al no disponer de la posesión del local arrendado, es obvio que ninguna participación pudo tener en la apertura de la puerta que realizada según el demandante sin tomar las oportunas precauciones, vino a ocasionarle los daños que son objeto de reclamación en la presente litis. El primero de los motivos invocados perece.

En cuanto a la errónea valoración del resultado de la prueba practicada que se imputa a la juzgadora "a quo" debe decirse que la Sala, comparte plenamente las conclusiones expuestas en la Sentencia impugnada que en aras a la evitacion de innecesarias reiteraciones da desde ahora por reproducidas.

Y es que centrada la cuestión discutida, debe recordarse en lo que a la aplicación del articulo 1902 del Código Civil se refiere que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987) aquella que exige que la declaración de responsabilidad por culpa nazca de la concurrencia de tres requisitos, consistentes en la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en principio y en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar en principio a quien los alega. Si bien, es asimismo sabido que respecto al segundo de los enumerados consistente en la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, la evolución de la doctrina jurisprudencial ha sido acusada, pues aunque basada originariamente la culpa extracontractual en el elemento subjetivo de la culpabilidad, (según impone el artículo 1902 del Código Civil ) su naturaleza ha ido desarrollándose a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe de ese modo acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño (STS de 11 de octubre y 16 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2.003 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000 entre otras muchas). Se exige pues de este modo, extremar las precauciones hasta su agotamiento, sin que baste la observancia de las mínimas prescripciones exigidas por el caso, sino también de todo aquello que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso previsible (Sentencias. T.S., Sala Primera, de 12 de febrero y 17 de marzo de 1981; 27 de mayo y 20 de diciembre de 1984; 25 de enero, 15 de abril, 31 de octubre y 6 de diciembre de 1985; y 15 de mayo de 1986 , entre otras). Pues bien, en el caso presente la demandada no ha acreditado haber actuado con la prudencia que las circunstancias del caso exigían habida cuenta de la circunstancia , no controvertida en esta litis, de que la puerta invadía parcialmente la calzada, motivo por el cual precisamente, debieron exagerarse las precauciones a la hora de proceder a la apertura de la puerta, comprobando la inexistencia de vehículo alguno que pudiera verse afectado durante la culminación de tal maniobra. Y es que frente a las declaraciones del legal representante de la demandada, y sus testigos Sres. Cesar, Jose Carlos y Evaristo cuyas declaraciones, dada su relacion con la demandada han de acogerse con suma prudencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 de la L.E.C . el informe pericial aportado por la representación de la parte actora hace constar -y este es un hecho objetivo- que el inicio del impacto se encuentra en el primer refuerzo derecho de la caja del camión, a una altura de 3,50 metros, con una altura máxima de caja de 3,92. Afirma en consecuencia el perito Sr. Luis Alberto, que ello determina que la puerta no estaba totalmente abierta o estaba en su proceso de apertura, cuando se produjo la colisión, lo cual unido a la circunstancia de que el impacto fue lateral, no frontal, (pues solo además solo se colisiona con la caja, no con la cabeza del camión), y la ya expuesta de que dicha puerta invade el carril reservado al trafico siendo un peligro para la circulación de vehículos, no puede sino conducirnos a afirmar que se cumplen en el presente caso, los requisitos exigidos por el articulo 1902 del Código Civil anteriormente expuestos para que responsabilidad extracontractual de la demandada sea declarada, y por tanto la acción deducida prospere, debiéndose desestimar por tanto el recurso de Apelación interpuesto, resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Fiact Mutua de Seguros y Albal de Electrónica y Telecomunicaciones S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Catarrroja en fecha 24 de septiembre de 2007 en Autos de Juicio verbal numero 959/2006 la que confirmamos integramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leida y publicada ha sido en el día de hoy la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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