Última revisión
30/07/2009
Sentencia Civil Nº 351/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 68/2009 de 30 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 351/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00351/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 68 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a treinta de julio de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 166 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Coral , representado por el Procurador Sr. Otones Puentes y de otra, como apelado Dª Estrella , representado por la Procuradora Sra. Martín de Vidales, sobre desahucio por falta de pago.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Declaro enervada la acción de desahucio planteada por la parte actora, D. Estrella contra D. Coral , respecto de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de Madrid, con expresa condena en costas a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Coral se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de julio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución de instancia.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La resolución de instancia declara enervada la acción por consignación de la demandada de las cantidades objeto de reclamación, consistente en la diferencia exigida con carácter retroactivo por la actora del incremento del IPC de la renta, al que se opuso la arrendataria, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta en los siguientes motivos:
1º) Inadecuación del procedimiento, considerando que se opuso al pago retroactivo de las rentas, invocando el artículo 101 de la LAU de 1.964 .
2º) Inexistencia de actos propios referidos en la sentencia de instancia.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial con los argumentos expresados en la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero: inadecuación del procedimiento en los supuestos de discusión de la renta en la que se funda el desahucio.
1.- Doctrina y jurisprudencia aplicable.- Como ya se tiene dicho con reiteración, en el sumario y expeditivo juicio de desahucio por falta de pago de la renta, cuya fase cognitiva y probatoria se ve notoriamente reducida (art. 444.1 L.E.C ), no cabe contienda alguna en torno a la determinación de la renta o su revisión, de tal modo que es doctrina consolidada la que, a tales exclusivos fines, reputa como debida y trascendente a los efectos resolutorios pretendidos la última mutuamente aceptada y pagada, quedando fuera de su estrecho ámbito cualquier debate en torno a su revisión o actualización. En consecuencia, a la parte actora corresponde acreditar que la renta adeudada y en cuyo impago se funda la acción de desahucio entablada, al no coincidir con la ultima incontrovertida, es fruto de una revisión legal debidamente realizada y aceptada por el arrendatario, dado que no puede considerarse idóneo el presente procedimiento para dilucidar la legitimidad de los incrementos pretendidos por la parte arrendadora, que en el ámbito sumario del juicio de desahucio no puede emitirse supletoriamente la declaración fijadora de la renta que, previamente y a través de otros procedimientos, debió pretenderse y obtenerse, y que para ser viable tal causa resolutoria se requiere el incumplimiento de su abono por el arrendatario, quien esta vinculado a ello dentro del plazo pactado, por ser su principal obligación, y como complemento de ello el que se parta de una renta cierta y determinada, cuya inconcreción desdibujaría por completo el incumplimiento de abono exigido; así pues, del mismo modo que no puede considerarse obligado el arrendatario al pago de una renta cuyo incremento se ha llevado a cabo por el arrendador "de facto", sin observancia de las disposiciones legales, o al que se ha opuesto formalmente, debiendo en tal caso el propietario acudir al juicio revisorio de renta, sin que el impago de dicho incremento pueda servir de base a una acción de desahucio, sí viene obligado al pago de la renta cuyo incremento le ha sido debidamente notificado y que ha sido por él aceptado de forma expresa o tácita, debiendo aquélla ser considerada a los efectos del desahucio como la última incontrovertida (al haber sido aceptada).
En definitiva, en el juicio sumario de desahucio no puede efectuarse pronunciamiento alguno sobre la procedencia de los incrementos o repercusiones ni de su cuantía, procediendo únicamente fijar a los efectos del presente pleito la cantidad a cuyo pago viene obligado el arrendatario, sin perjuicio de lo que, si procede, se resuelva en el correspondiente procedimiento de determinación de la renta.( SS. A.P. de Barcelona de 7 de Mayo de 2.007 , A.P. de Madrid de 10 de Mayo y 6 de Junio de 2.000, y 22 de Septiembre de 1.998, entre otras citada por la apelante).
2.- Aplicación al presente caso.- Es cierto que con anterioridad se produjo la aceptación de esas actualizaciones, en principio con carácter retroactivo, según se alega, y acredita mediante la aportación de los documentos 3 a 6 de la demanda, pero no lo es menos que en la última actualización pretendida ha mediado esa oposición a la actualización de la renta aplicando el IPC, en la que se aceptaba el incremento por la parte arrendataria, pero se ponía de manifiesto la expresa oposición al pago de esa diferencia con carácter retroactivo a mensualidades ya vencidas y abonadas en su correspondiente cuantía, sin que por tanto proceda tenerlas como rentas consolidadas que precisaran de su pago o consignación para tener por enervada la acción, al haberse consignado cautelarmente la diferencia de esas cantidades, pues estaban claramente discutidas, y desde luego no habían sido aceptadas expresa o tácitamente, sin que posibles pagos anteriores puedan incardinarse dentro de los supuestos de los actos propios, al fundarse en una oposición sustentada en una causa legal, como es la aplicación del artículo 101 de la LAU de 1964 , cuya procedencia de pago supera los estrechos límites del juicio de desahucio, en cuanto a finalidad, contenido y extensión.
En consecuencia, procede la estimación del recurso y revocación de la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda, absolviendo a la demandada, pero sin imposición de costas por las razonables dudas de hecho y derecho existentes, entre otras razones precisamente por la subidas aceptadas anteriormente que justificaban la procedencia del litigio, al amparo del artículo 394 de la LEC
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
No se imponen a ninguna parte por la estimación del recurso de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Coral , contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil siete, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid , revocando dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda, absolviendo a la demandada, sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Esta resolución es firme y no admite recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E. C .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

