Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2009

Última revisión
01/10/2009

Sentencia Civil Nº 351/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 293/2009 de 01 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA

Nº de sentencia: 351/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100379

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00351/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. JAIME ESAIN MANRESA,

Presidente, D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS y DÑA. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL

REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 351/2009

En PONTEVEDRA, a uno de Octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0481/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño (Rollo de Sala número 293/09) en el que son partes como apelante DÑA.- Amparo , representada en esta instancia por la Procuradora Dña.- Isabel Páramo Fernández; y como apelado D.- Felipe , que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- Susana Tomas Abal, siendo Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Felipe frente a Amparo , condeno a ésta a abonar al actor la suma de 1011,88 euros; con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Amparo , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Felipe .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 22 de junio de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.

PRIMERO.- Como señala la Sentencia objeto del recurso, nos hallamos ante un claro caso de responsabilidad extracontractual, la cual está regulada, en términos generales, en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil .

Resulta probado que hay dos fincas colindantes, de titulares distintos, separadas por una valla metálica, y que en una de ellas, la de Dª Amparo , existen árboles altos, "eucaliptos e piñeiros", según refleja el informe aportado por ella a los autos y expedido por la Policía Local de Salceda de Caselas, en cuyo informe se especifica que se encuentran "a unha distancia de 1 metro da propiedade de D. Felipe ". Dispone el artículo 591 del Código Civil : "No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos." En consecuencia, en el caso que nos ocupa no se cumplía lo preceptuado en el citado artículo.

El árbol cuya caída provoca los daños en la finca colindante, poseía una altura considerable, como se aprecia en el reportaje fotográfico. De ahí que sean totalmente correctas las consideraciones vertidas en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida cuando invoca, aparte de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil -responsabilidad extracontractual-, y a mayor abundamiento, la posible aplicación incluso de los artículos 390 y 391 , remitiéndose este último al artículo 1908 del mismo texto legal. Según el art. 390 : "Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena....el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo...", y según el art. 391 : "si el...árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los artículos....1908 ", que dispone: "Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 3º Por la caída de árboles..."

Dada la envergadura del árbol, aproximadamente 15 metros de alto, su deterioro, así reconocido por el perito D. Agustín , quien manifiesta en el acto de juicio que "comprobó como el árbol estaba seco, presentaba signos evidentes de no ser un árbol sano, no tenía ramas" y su cercanía con finca ajena, ya que una parte del tronco queda alzado en la finca de la demandada y la otra parte del tronco en la finca del actor; dicho árbol constituía de por sí una amenaza, pues era ya no posible, sino incluso muy probable, que cualquier día de invierno con un fuerte temporal pudiera caerse y ocasionar daños, como así ocurrió.

SEGUNDO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 23 de marzo de 2007 dice: "Se ejercita por la actora la acción de responsabilidad por culpa extracontractual del artículo 1902 en relación al artículo 1908.3º del Código Civil ....Según la jurisprudencia (STS de 17 de mayo de 1998 , entre otras), la responsabilidad por los daños causados en el supuesto del art. citado tal y como se regula es de naturaleza objetiva, siendo suficiente la causación del daño por el árbol para imponer la responsabilidad a su propietario no requiriéndose que los daños sobrevengan a falta de las precauciones necesarias por no estar las cosas en lugar seguro y adecuado (STS 14 de mayo de 1963 ), correspondiendo al demandado la prueba en el caso de fuerza mayor."

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 17 de mayo de 1998, como bien recoge la sentencia de 20 de julio de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid, analiza los ámbitos aplicativos de los artículos 1908.3º y 1902 del Código Civil : "Señala el TS que el art. 1902 tiene un sentido general y se extiende a toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, mientras que el artículo 1908-3º tiene un sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado ("caída de árboles.."), con lo cual el supuesto generador del deber de resarcir el daño reside en la creación de un riesgo previsible y evitable de mediar por su parte la elemental diligencia de cuidado. En el supuesto contemplado en el art. 1908.3 , continúa señalando el Tribunal Supremo, no se exige directamente la culpa del propietario, lo que le diferencia del supuesto general del art. 1902 , y esa diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquella no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1908-3º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva..., con lo cual la acción que confiere el art. 1908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1902 ."

Así pues, el caso que nos ocupa es un claro ejemplo de responsabilidad objetiva, que opera automáticamente ante la situación de riesgo que la plantación del árbol conlleva. Estamos ante un "árbol corpulento que se cae de modo que causa perjuicios en una finca ajena" como reza en los arts. 390-391, al que por imperativo legal, es de aplicación el 1908 : "responderá el propietario de los daños causados: 3º por la caída del árbol". Basta el hecho de caer y de causar con ello daño a otro para que surja la responsabilidad. La inversión de la carga de la prueba que ello conlleva es de tal magnitud, que hace que sea la demandada quien para librarse de tal responsabilidad deba probar que ha mediado una fuerza mayor.

TERCERO.- Carece de fundamento el alegato de fuerza mayor que invoca la recurrente. La existencia de fuertes vientos e intensas lluvias no es un hecho aislado e insólito en nuestra tierra, hasta el punto de que se convierta en algo extraordinario e imprevisible. Al contrario, se trata de unos fenómenos meteorológicos frecuentes y cotidianos en Galicia, por lo que incluso más allá de la responsabilidad objetiva atenuada o responsabilidad por riesgo de las cosas como bien aprecia la sentencia apelada (art. 391 y 1908.3º CC ), se podría incluso llegar a entender que concurre en el presente caso una cierta conducta imprudente en la demandada (art. 1902 CC ), quien debería haber mostrado mayor diligencia y haber adoptado las medidas necesarias para reducir el peligro. Máxime, cuando ya había sido requerida con anterioridad por el demandante para que cortara los pinos que sobrevolaban la finca de éste, conforme consta en el Acta de Conciliación de fecha 20 de octubre de 2005.

Si lo que caracteriza a la fuerza mayor es la imposibilidad de previsión o que, aún pudiendo preverse un suceso, resulte éste inevitable, es evidente que no se puede apreciar en el presente caso. En pleno invierno, concretamente, el día 3 de febrero de 2008, cuando ocurren los hechos, es más que previsible que haya mal tiempo, y que con el temporal, un árbol extremadamente alto, enfermo y cercano a una propiedad ajena pueda caer y causarle daños. Y ese peligro, que era previsible, podía evitarse. Bastaba que Dª Amparo hubiera adoptado las medidas pertinentes al efecto. Cosa que no hizo.

Aporta la demandada un informe meteorológico del mes de enero de 2008, en el cual se dice que "el día 14 de enero hubo un fuerte temporal de viento del noroeste de hasta 100 km/h". Pero los hechos que dan origen a los daños que se reclaman acontecen el día 3 de febrero de 2008, es decir, 19 días después. Y en todo caso, en el informe se define el suceso como un "fuerte temporal de viento", no lo califica como un ciclón, un tornado, un huracán, o, en fin, cualquier otro fenómeno meteorológico grave y extraordinario que pudiese constituir una "Fuerza Mayor", y, como tal, una causa eximente de la responsabilidad extracontractual.

CUARTO. - La relación contractual entre la compañía de seguros "Estrella Seguros" y su asegurado D. Felipe , no es de interés para la demandada, pues no le exime de su responsabilidad. Es irrelevante en este procedimiento saber si la compañía de seguros le ha abonado los daños al demandante, si no se los pagó, si se los va a pagar, o cualquier otra contingencia. Todos esos datos o informaciones son confidenciales e íntimos de D. Felipe , y completamente ajenos a la demandada. A ésta le reclama los daños el dueño de la finca que los sufrió, cuya legitimación activa, tanto desde el punto de vista procesal como desde el punto de vista sustantivo, resulta indiscutible. Y una vez que la demandada cumpla con lo acordado en la sentencia y pague lo que deba, puede estar tranquila, pues nada más, esto es, ninguna otra cantidad, ni nadie más, ya pretendiese de nuevo el demandante, ya lo hiciese la compañía de seguros, tienen derecho a reclamarle.

Por tanto, no se comprende que en el recurso de apelación se insista en la necesidad de que aclarase tales extremos la entidad aseguradora. No tiene porqué, y ni siquiera debe hacerlo, toda vez que no debe ni pueden trascender las cláusulas, y efectos de un contrato a quien no es parte en el mismo. Que D. Felipe en virtud de un contrato de seguro, y después de haber pagado las correspondientes primas a una compañía aseguradora, tenga derecho a obtener una indemnización por estar contemplado en su contrato el riesgo por caída de árboles, es algo que para nada excluye la responsabilidad extracontractual de la demandada.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la cuantificación de los daños: se ha probado suficientemente que la cantidad fijada (1011,88 euros) se correspondía con la reparación de los daños y perjuicios verdaderamente causados; se han presentado los respectivos justificantes; se han ratificado, por quien correspondía en el acto del juicio, los informes emitidos y las valoraciones e importes que figuran en las facturas; etc. A ello hay que añadir que la cantidad mencionada anteriormente ya ha sido abonada en su momento por el actor.

Sin embargo, ninguna prueba en contrario ha practicado la parte apelante, pese a no estar de acuerdo con dicha cuantificación.

Ante ello, se mantiene la cantidad establecida en el Fallo de la Sentencia apelada.

SEXTO.- Tras lo expuesto con anterioridad, procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de 21 de abril de 2009 .

En relación con las costas procesales, es de aplicación el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se remite a lo dispuesto en el art. 394 del mismo texto legal, de forma que "se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones."

Por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan las costas procesales a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª Amparo , se confirma la Sentencia de 21 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de O PORRIÑO, en el Juicio Verbal seguido por Reclamación de daños y perjuicios, Autos nº 481/2008 , con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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