Última revisión
08/07/2010
Sentencia Civil Nº 351/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 243/2010 de 08 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 351/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100296
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10963
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00351/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7004008 /2010
ROLLO DE APELACIÓN 243/2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 615/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 de ARGANDA DEL REY
Apelante/s: GESTESA DESARROLLOS URBANOS SL (SANCHEZ HEREDIA LOPEZ SL). Noelia , Agustina , Elisabeth ,
Melchor Procurador/es: ALVARO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS
PUMARIÑO. LUIS DELGADO DE TENA
SENTENCIA NÚM. 351
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, ocho de julio de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 615/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey y seguidos sobre declaración de validez, entre otros extremos, de "convenio sobre gestión urbanística del Sector II de Loeches (Madrid), que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 243/2010, en el que han sido partes, como apelantes: a.- la demandante Gestesa Desarrollos Urbanos SL, antes Sánchez Heredia López SL, que estuvo representada por el Procurador Sr. García de la Noceda de las Alas Pumariño y defendido por Letrado y b.- los demandados Dª Noelia , Dª Agustina , Dª Elisabeth y D. Melchor , que vinieron al litigio representados por el Procurador Sr. Delgado Tena, y que también estuvieron defendidos por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 1-06-2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey en los autos de que dimana este rollo de Sala 615/2008 , dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda promovida por Gestesa Desarrollos Urbanos SL (antes Sánchez Heredia López SL), debo declarar y declaro válido y eficaz el contrato concertado por dicha entidad con Dª Noelia , Dª Agustina , Dª Elisabeth y D. Melchor , a los que condeno a regularizar e inscribir a su favor a sus expensas las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad, así como a elevar a público el referido convenio de 1 de agosto de 2002, asumiendo respecto de este último otorgamiento los gastos correspondientes conforme a la ley. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por la representaciones procesales de demandante y demandados, que formalizaron adecuadamente (folios 690 y ss y 657 y ss) y de los que, tras ser admitidos a trámite, se dio traslado a la contraparte, oponiéndose, en cada caso, al recurso interpuesto de contrario; y así al articulado por la mercantil Sánchez Heredia-López SL, se opusieron los demandados en escrito unido a los folios 709 y ss y al promovido por los demandados, lo hizo la actora en escrito de fecha de 17-02-2010, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el pasado veintiuno de junio, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Gestesa Desarrollos Urbanos SL, antes Sánchez Heredia-López SL, formuló demanda, partiendo del Convenio sobre Gestión Urbanística del Sector II de Loeches Madrid, fechado en 1-08-2002 , y celebrado con los demandados, interesando del Juzgador de instancia se declarase la validez y plena eficacia del convenio repetido, se condenase a los codemandados, como herederos de D. Melchor , la elevación a público e inscripción a su favor en los Registros de la Propiedad que correspondan de la transmisión hereditaria de su cuota correspondiente a las fincas objeto del convenio de 1-08-2002 (fincas registrales de origen NUM000 y NUM001 o en su caso en las resultantes de las anteriores tras la reparcelación), que provienen de D. Melchor , debiendo soportar a sus únicas expensas la totalidad de los gastos e impuestos que de dicha elevación a público e inscripción se deriven; se condene, seguía diciendo la demandante, asimismo a los codemandados a elevar a público la cesión del 42% del aprovechamiento urbanístico sobre las parcelas resultantes de la reparcelación en cumplimiento del convenio de 1-08-1992, debiendo asumir todos los gastos e impuestos que ello conlleve para finalmente ser condenados los codemandados solidaria e indistintamente, al pago, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a la actora, del interés legal del importe de todas las derramas y pagos a que ha tenido que hacer frente la mercantil Sánchez Heredia-López SL, en sustitución de los codemandados o su causahabiente, desde la firma del convenio al día de la demanda y sobre las derramas que se vayan abonando hasta la ejecución de la sentencia; formulaba también un pedimento subsidiario para el supuesto de que resultase imposible el cumplimiento del convenio, reclamando cantidades de 578.081,51 ? en concepto de devolución de los gastos, IVA incluido, la mercantil demandante por la gestión urbanística del Sector II; 62.701,83 ? en concepto de intereses legales de la anterior cantidad y 595.053,06 euros en concepto de lucro cesante, así como al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos porcentuales de las cantidades objeto de condena en virtud de la sentencia que se dicte. A la demanda se opusieran quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal, alegando la falta de personalidad de la demandante, la corrección de los títulos presentados por los demandados, la existencia de un segundo convenio suscrito con la madre de los codemandados, la existencia también de otra finca NUM002 que acabó finalmente expropiada, la impugnación de la expropiación así como la aprobación del propio Plan parcial, que se encontraba recurrido, se decía en la contestación a la demanda, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la existencia de errores favorables a la actora en el Proyecto de Reparcelación atribuyendo a la misma actora maniobras a su favor en la Junta de Compensación en la que afirma posee una posición mayoritaria; niega la recepción de burofax así como niega también que se haya acreditado el pago de los gastos de urbanización impugnando el prespuesto presentado, esgrimiendo defectos en la obra y calificando el lucro cesante como meramente especulativo e interesando, en definitiva, la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- El Juzgador de instancia en una sentencia perfectamente estructurada en su vertiente fáctica-jurídica, estimó parcialmente la demanda en los únicos extremos siguientes: a.- declaró la validez y eficacia del contrato concertado por Gestesa Desarrollos Urbanos SL (antes Sánchez Heredia-López SL) con Dª Noelia , Dª Agustina , Dª Elisabeth y D. Melchor , a los que condena a regularizar e inscribir a su favor y a sus expensas las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad, así como elevar a público el referido convenio de 1-08-2002, asumiendo respecto de este último otorgamiento los gastos correspondientes conforme a la ley.
Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Decíamos que la sentencia está perfectamente estructurado en los campos fáctico-jurídico porque examina la prueba practicada desde las reglas de la sana crítica y aplica luego la normativa que le es propia, no sólo residenciando ésta en el Código Civil a la hora de examinar el convenio a que antes hicimos mención, que se califica como compraventa, sino también haciendo especial mención al RD 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el Desarrollo y Aplicación sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, al igual que también se acude, en el contenido de su art. 9º, al RD 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística. El "iudex a quo", por tanto, tras expresar, lo que verdaderamente se ajusta a la actividad desplegada por los demandados, que su alegato, su contestación a la demanda, es complejo de seguir e incluso confuso pues lo que pretende es introducir en el litigio, al margen del objeto que ha marcado el demandante, cuestiones a residenciar en el campo de la jurisdicción contencioso-administrativa relativas a la validez y eficacia del plan parcial, proyecto de compensación o reparcelación incluso proyecto de urbanización, sienta como conclusiones esenciales las siguientes: a.- la naturaleza jurídica del convenio viene a ser una compraventa (criterio en el que discrepa este Tribunal, luego se verá), estando representado por un contrato verdaderamente válido a los ojos del derecho y con todos los requisitos establecidos en el Código Civil; b.- es preciso distinguir entre Junta de Compensación y la propia demandante, aún cuando ésta forme parte de la misma Junta, teniendo en cuenta la caracterización de este organismo cuasi administrativo en el RD 3288/1978, de 25 de agosto; c.- el convenio es pre-plan parcial, antecede al plan parcial y no es posterior, por lo tanto las incidencias del plan parcial no afectarán al repetido convenio en cuanto a su propia validez, sin perjuicio de que las obligaciones de la demandante, cumplidas a la fecha en que formula la demanda y antes de recaer la STSJ de Madrid, en su Sala de lo Contencioso, puedan resultar moduladas, también para los demandados, a la luz de la repetida sentencia, que ve la luz el 19-02-2009 y que se aporta a los autos; aportación, ciertamente correcta, pues está íntimamente relacionada con el objeto del litigio, de una parte, y de otra es posible su aportación ex art. 271 de la LEC ; d.- las obras de urbanización se ejecutaron por la demandante, como viene a reconocer la representante de los demandados en la Junta de Compensación, y dentro del propio proceso, al afirmar que se ha edificado en su totalidad la urbanización", lo que está evidenciando que la demandante cumplió sus obligaciones, por lo que podrá exigir que haga lo propio la parte demandada ex art. 1100 del C.Civil dentro de la dinámica de las obligaciones recíprocas; e.- la nulidad del plan parcial que se acuerda por la sentencia del TSJ de Madrid tiene incidencia esencialmente en la edificabilidad (de 631 viviendas se pasa a 438) y aún cuando aquel recurso de lo contencioso-administrativo se articulase por la madre de los demandados en relación y teniendo en cuenta la finca NUM002 , que no es objeto del convenio y que no forma parte tampoco del objeto de este litigio, como recoge la sentencia dictada en la instancia; f.- no es posible atribuir a la demandante funciones que correspondan a la Junta de Compensación, regulada, como es sabido, y el propio sistema de compensación mismo, en el RD 3288/1978, de 25 de agosto, arts. 157 y ss; g.- no es posible, sigue diciendo la sentencia, combatir el Proyecto de Reparcelación a través del contrato que han firmado las partes, que precede a la reparcelación misma y al proyecto de urbanización, que ya está ejecutada; h.- es cierto que los demandados no cumplieron con la obligación de obtener con la premura necesaria la titulación pública para que sus derechos y titularidad quedasen indubitados ante los demás miembros de la comisión gestora y de la Junta de Compensación, respecto de bienes provenientes de su causante D. Melchor ; y así respecto de la finca NUM000 , aportada como número 4 en el Convenio Urbanístico, se otorga escritura pública el 1-02-2006 , no obstante los requerimientos efectuados por la actora y por la Junta de Compensación, para exhibirla a la hora de adoptar las medidas cautelares que había pedido la demandante, sin que, aún cuando se presentase en el Registro, se efectúase tal plasmación registral en tanto no se inscriba, decía el Registrador de la Propiedad, el proyecto de compensación y, respecto de la finca NUM001 (1995 a y b en el contrato objeto de la litis) tan sólo se otorga escritura pública de adición de herencia, al igual que respecto de la finca NUM000 , en 17-12-2008, con lo que no se suministra la titulación intermedia necesaria para que la Junta de Compensación pudiera actuar, como dice la propia parte demandada ex art. 9 del RD 1093/1997, de 4 de julio , al que antes hicimos mención; i.- el 42% del aprovechamiento urbanístico se reconoció ya en el convenio de este nombre en el propio Proyecto de Reparcelación, por lo que, con toda razón jurídica como argumentaba el Juzgador de instancia, bastará con elevar a público el repetido convenio y no otorgar una escritura distinta para un reconocimiento que ya está plasmado en el convenio que las partes celebraron; j.- no es posible establecer los intereses de los gastos de urbanización que reclama la demandante porque, como dice el "iudex a quo", no guarda relación con el grado de cumplimiento del contrato, que además de las fincas NUM000 y NUM001 , provenientes de D. Melchor , se aportaron otras, ya a nombre de los propios demandados, que luego se integran en el proyecto de compensación-reparcelación y en el propio proyecto de urbanización, de una parte, y de otra que el aprovechamiento urbanístico de los demandantes quedó garantizado desde el propio convenio, al tiempo que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, tendrá también incidencia en el desarrollo de las obligaciones asumidas por la actora Gestesa Desarrollos Urbanos SL antes Sánchez Heredia-López SL y k.- la STSJ se aportó adecuadamente al litigio y, en la medida que anula el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 27-07- 2004, que aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector SAU II "Rancho Chico" de Loeches (Madrid) tiene específica trascendencia en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal. Desde lo hasta aquí dicho podemos sentar ya una conclusión, antes de examinar específicamente cada uno de los recursos, que es la siguiente: las partes se limitan en sus recursos a sustituir el criterio imparcial del Juzgador gestado ex art. 117 de la CE por el suyo propio sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta Sala, si se exceptúa la calificación jurídica que merezca el Convenio sobre Gestión Urbanística del Sector II de Loeches Madrid, que excede de lo que una compraventa civil comporta ex art. 1445 y ss del texto sustantivo porque las partes no se limitan, tan sólo, a ceder el 42% del aprovechamiento urbanístico por parte de los demandados, y la demandante a pagar el precio equivalente a la asunción por el comprador de todos los costes de la urbanización, sino que además, como se infiere del propio convenio, se asumen otras obligaciones, que sobrepasan la compraventa misma y que perfectamente pueden establecerse desde el principio de la autonomía de la voluntad ex art. 1255 del C.Civil , por lo que podríamos hablar de un contrato de carácter complejo, que impone obligaciones a las partes cuyo cumplimiento se exige en el presente litigio; véanse como los compromisos que asumen quienes intervienen en el Convenio sobre Gestión Urbanística son los siguientes: 1º.- ejecución de las obras de urbanización del Sector II; 2º.- compensación de la ejecución y coste de las obras de urbanización y del resto de las obligaciones asumidas por Sánchez Heredia-López SL; 3º.- constitución de la comisión gestora y de la Junta de Compensación del Sector II de Loeches; 4º.- otras obligaciones asumidas por Sánchez Heredia-López SL y finalmente el extremo relativo a la titulación a que antes hicimos mención, que tiene una trascendencia decisiva a la luz de lo que establece el art. 9 del RD 1993/1997 , pues permite a las Juntas de Compensación reanudar el tracto sucesivo interrumpido cuando los títulos públicos intermedios tan sólo estuvieren pendientes de inscripción; títulos públicos, que no documentos privados, como eran los que tenían los demandantes respecto de las fincas NUM000 y NUM001 hasta, que se otorgan, respectivamente, el 1-02-2006 y 17-12-2008.
TERCERO.- De lo hasta aquí dicho se podrá ya deducir que este Tribunal va a desestimar los recursos devolutivos interpuestos por Sánchez Heredia-López SL, actualmente Gestesa Desarrollos Urbanos SL y por Dª Noelia , Dª Agustina , Dª Elisabeth y D. Melchor ; la demandante interesando, como interesó en su recurso, se acoja defitivamente el total pedimento principal formulado en su demanda y la demandada insistiendo, en el suyo, en que se desestime la demanda en su integridad.
El recurso devolutivo que interpone el demandante descansa en el incumplimiento que atribuyen a los demandados de la obtención de la oportuna titulación, como se hacía constar en el convenio repetido; ciertamente los demandados incumplen, y precisamente se les condena, en la sentencia dictada en la instancia, a que regularicen e inscriban a su favor y a sus expensas las fincas registrales NUM000 y NUM001 , que es el pedimento esencial que se recogía en el escrito rector del proceso; pero este incumplmiento de los demandados, que podía ser exigible por la actora al haber cumplido con lo que le concernía desde el convenio del 1-08-2002, viene matizado por la STSJ de Madrid que obra a los folios 613 y ss de los autos principales y que como vimos, anula el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 27-07-2004 que aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector SAU II "Rancho Chico" de Loeches; precisamente desde estos presupuestos tiene que examinarse el posicionamiento de las partes en el litigio, diferenciando claramente lo que son obligaciones de demandante y demandados y la intervención de la Junta de Compensación que se constituye para llevar a cabo el proyecto de reparcelación-compensación y el posterior proyecto de urbanización, perfectamente regulados en el Reglamento de Gestión Urbanística de 25-08-1978 , al que remitimos. Y precisamente por existir aquella sentencia que anula el Plan Parcial, que precede al proyecto de reparcelación-compensación y al propio proyecto de urbanización, como claramente establece el art. 80 del RD 3288/1978 , las obligaciones que había asumido en el convenio Sánchez Heredia-López SL tendrán que modularse y modificarse hasta que se consiga nuevamente adecuar los proyectos de reparcelación y de urbanización al contenido de la aludida sentencia, que reduce, según dijimos, la edificabilidad, lo que también perjudica, como dice el "iudex a quo", a los propios demandados cuando el recurso lo interpone su madre respecto de una finca que no es objeto de este litigio y para otro convenio urbanístico ajeno a la problemática que hoy se suscita; pero es lo cierto que el plan parcial se anula y se reduce la edificabilidad; cuestiones éstas: plan parcial, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanizción que son cuestiones administrativas sometidas a la jurisdicción de este orden pues nosotros en esta apelación nos estamos limitando a examinar la validez del Convenio de Gestión Urbanística de 1-08-2002 y las consecuencias obligacionales y de contenido en sede de derechos, de quienes intervinieron, concretamente de Sánchez Heredia-López SL y de los hermanos Agustina Melchor Noelia Elisabeth .
Desde las consideraciones que preceden podemos ya dar respuesta al recurso interpuesto por la sociedad demandante, que desestimamos porque ciertamente no se da error en la apreciación de la prueba en relación al cumplimento parcial de las obligaciones que correspondían a los demandados en orden a la titulación, en la medida que se otorgaron, bien que tardíamente, las escrituras públicas de 2006 y 2008; la primera no inscrita por el Registrador hasta tanto no se practique la inscripción del proyecto de reparcelación, y la segunda presentada en la audiencia previa; lo que ciertamente supone retraso en el cumplimiento de aquella obligación, por lo que aquel retraso motiva que se les compela a regularizar e inscribir a su favor y a sus expensas las fincas registrales NUM000 y NUM001 en el Registro de la Propiedad, a los efectos de posibilitar la materialización del aprovechamiento urbanístico, que ya estaba recogido en el proyecto de reparcelación e incluso en el propio Convenio de Gestión Urbanística. Es cierto, que el aprovechamiento del 42% no puede materializarse mientras no se otorguen los títulos, que ya han visto la luz, pero también lo es que el título del año 2006 no se inscribió por causas ajenas a los demandados, que sí desoyeron los requerimientos de la demandante y de la Junta de Compensación (6422 y ss) y que otorgaron tardíamente los títulos con los matices expresados. Téngase en cuenta, de otra parte, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido a retardar la materialización del proyecto de reparcelación y de urbanización al declararse la anulación del plan parcial, todo lo cual comportará la oportuna revisión, y aún cuando las fincas del resultado del reemplazo de las originarias estén a nombre de los herederos y del Sr. Melchor , pues con la titulación precitada podrán aquellas fincas acceder al Registro, en lo atinente a las NUM000 y NUM001 , con lo que podrá materializarse, de manera definitiva, los efectos jurídicos reales que recoge el art. 122 del RD 3288/1978 ; en consecuencia el aprovechamiento del 42% se recogía ya en el Convenio Urbanístico, se plasma también en el proyecto de reparcelación, aún cuando las fincas estén a nombre del causante de los demandados, con lo que, otorgada las escrituras de adicción de herencia, podrá complementarse la repetida subrogación real y en definitiva los efectos jurídicos reales a que antes hicimos mención, pues estamos en presencia de una "nova producta", nuevo hecho, plasmado en sentencia definitiva (o firme, al día de hoy desconocemos este extremo), que ha servido para arrojar luz en relación con el plan parcial del que dependían, como presupuesto previo que es el plan parcial, los proyectos de reparcelación- compensación y urbanización, pues de nada serviría que nos estuviéramos moviendo y considerando un plan parcial anulado, con lo que las consecuencias obtenidas del convenio de agosto de 2002 no tendría soporte legal y consecuentemente tampoco soporte real amparado por el derecho.
La demandante cumplió el convenio según lo pactado pero porque la STSJ de Madrid tiene trascendencia en el proyecto de compensación y proyecto de urbanización, también deberá adicionarse o modificarse las obligaciones de la propia demandante (ver a estos fines el capítulo primero, apartado 8.1 del Proyecto de Reparcelación).
Se insiste por la parte apelante en el abono de intereses de la cantidad gastada por la urbanización, cuando, como decía el Juzgador de instancia, tal petición es desorbitada, pues no se tienen en cuenta las fincas aportadas que tuvieron plasmación eficaz en el proyecto de reparcelación, como tampoco, respecto de la finca NUM000 , cuya escritura se otorgó en el año 2006, que aún cuando fue presentada en el Registro por los demandados no se plasmó la oportuna inscripción, según hemos visto anteriormente. En este sentido damos por reproducido cuanto establece el Juzgador de instancia en orden al rechazo, inicial, de los repetidos intereses, sin perjuicio de lo que resulte cuando finalice totalmente la ejecución del proyecto urbanístico; y si la sentencia dictada en la instancia acogió, tan sólo, parcialmente la pretensión ejercitada, obvio es que debió darse aplicación, como efectivamente se dio, al art. 394, sin que se impusiesen las costas de primera instancia a ninguna de las partes, pues no puede hablarse, desde el fallo de la sentencia dictada en la instancia en la relación con la demanda de un verdadero y propio cuasi vencimiento.
De otra parte tampoco es posible condenar a los demandados a otorgar escritura pública para reconocer el 42% del aprovechamiento urbanístico, cuando éste ya se había plasmado en el convenio de agosto del año de 2002, de manera que con la elevación a público del aludido convenio se está, en definitiva, garantizando, cuando se inscriba en el Registro, erga omnes, el reconocimiento del aprovechamiento, que ya se recogió en el proyecto de reparcelación-compensación y en el propio proyecto de urbanización, no siendo necesario, por tanto, un nuevo instrumento público a unos fines que ya aparecen especificados en el contrato originario de agosto de 2002.
CUARTO.- Decíamos en el fundamento jurídico que precede que este Tribunal no compartía la tesis del Juzgador de instancia de que estábamos ante un contrato de compraventa y que el contrato celebrado por las partes tiene un carácter complejo y que, se relaciona directa e inmediatamente con la legislación urbanística, y específicamente con el RD 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y la legislación urbanística en general, lo que no supone que esta calificación comporte la estimación parcial del recurso, como tampoco la propia estimación parcial del recurso que el demandado articula en este específico extremo, ya que estamos ante una calificación distinta del contrato, que no tiene incidencia alguna en el fallo que se mantiene por esta Sala y que dictó el Juzgador de instancia; y porque no tiene reflejo aquel cambio de calificación jurídica en el fallo no puede hablarse, propiamente, de una estimación parcial del recurso con relevación del pago de las costas ex art. 398. Añadir, a nuestros efectos, que la parte demandante se limita, al articular el primero de los motivos del recurso a expresar: "infracción por no aplicación de normas urbanísticas, sin que mencione precepto alguno al respecto con lo que aquella infracción carecería de sustantividad en el campo procesal.
QUINTO.- El demandado al formular su recurso expresa de modo tajante cuáles son los motivos que le sirven de soporte, pero cuando se inicia una lectura atenta del mismo se comprueba que los motivos están desdibujados, tienen un carácter general e incluso en determinados casos ni siquiera se menciona cuál sea la infracción, ya procesal o sustantiva, que sirve de soporte al mismo.
Si el Convenio para la Gestión Urbanística es válido y eficaz, si la demandante cumplió con sus obligaciones hasta que se reinicien las que puedan derivarse de la STSJ de Madrid que anula el plan parcial y si los demandados retrasaron la titulación de las dos fincas a que se refiere el procedimiento para situarla, una, en el año 2006 y otra en el año 2008, habremos de convenir que la sentencia dictada en la instancia en los particulares extremos que acoge, con inclusión de la elevación a público del Convenio para la Gestión Urbanística de agosto del año 2002 se ajusta plenamente a derecho, lo que comporta la no posibilidad de acoger el recurso devolutivo interpuesto de los repetidos demandados. Obsérvese que los títulos públicos son necesarios y eran necesarios para la Junta de Compensación a los efectos de poder haber dado entrada, respecto de las dos fincas, al RD 1993/1997, de 4 de julio, en su art. 9º , por lo que la reclamación de los títulos no tenía por fin extorsionar a los demandados, sino cumplir el propio convenio ex art. 1091 del C.Civil ; al propio tiempo la demandante no es responsable de la anulación que del plan parcial lleva a cabo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; pues el proyecto de compensación-reparcelación y el proyecto de urbanización lo configura y materializa la Junta de Compensación con la intervención, en su caso, de la autoridad administrativa, no la demandante, por más que forme parte de la repetida Junta, en el porcentaje que establece la sentencia de instancia; la anulación del plan parcial arranca de que tiene, tal y como se configura, un exceso de edificabilidad pues de 631 viviendas se pasa a 438, lo que tiene una incidencia importante para los demandados y para todos los propietarios incluidos en el proyecto de reparcelación-compensación, aún cuando la madre de los demandados formulase su recurso impugnando el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 27-07-2004, refiriéndose a finca distinta, que no es objeto de este litigio y a un convenio que también queda al margen del proceso en que nos encontramos. Y si lo relativo al plan urbanístico, en cuanto a sus posibles deficiencias en el campo de la edificabilidad, no es atribuible a la demandante, obviamente no podrá hablarse de un verdadero y propio incumplimiento de la misma en relación con el convenio que precede, y este dato es importante con el propio plan parcial, aún cuando sin plan parcial no hubiera sido posible, obviamente, materializar el proyecto de compensación-parcelación y proyecto de urbanización.
No se dio error en la apreciación de la prueba como tampoco error de derecho pues la urbanización se entregó, como viene a reconocerlo la propia demandada y sin que, insistimos en este extremo, la nulidad del procedimiento urbanístico, en orden al Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, pueda conectarse con incumplimiento atribuible a la parte demandante. La urbanización se ha acabado, como lo demuestran también las propias manifestaciones de Dª Noelia , representante de los demandados en la Junta de Compensación, que incluso llegó a consentir, los gastos de urbanización, documentados por el secretario de la repetida Junta.
Incurrió en mora la demandada, como dice el Juzgador de instancia, y porque cumplió la demandante y desde el art. 1100 y concordantes del C.Civil , pudo exigir, como exigió, la elevación a público e inscripción a su favor en los Registros de la Propiedad que correspondan de la transmisión hereditaria de su cuota correspondiente a las fincas objeto del convenio de 1-08- 2002 en cuanto a las propias fincas NUM000 y NUM001 ; cumplimiento de la demandante, en la forma que recoge la sentencia dictada en la instancia y hasta el momento en que recae la STSJ de Madrid, que nada tiene que ver con otros procedimientos contencioso-administrativos que hayan podido formular los demandados o la madre de los demandados respecto de fincas no incluidas en el presente litigio.
Es procedente, aún cuando otra cosa piense la parte apelante en su motivo séptimo, elevar a público el documento del año 2002, pues esto posibilitará la inscripción en el Registro de aquel aprovechamiento urbanístico del 42% de las fincas de reemplazo, precisamente porque los demandados intentaron remover los obstáculos tardíamente y a destiempo, imposibilitando que el convenio se hubiese cumplido (de agosto de 2002) en la forma pactada.
Y porque la demandante es ajena a la nulidad del plan parcial y porque los distintos procesos contencioso- administrativos que hayan podido entablarse por los demandados no trascienden, salvo el ya visto, al presente litigio, al tiempo que los demandados, ciertamente, no cumplieron con sus obligaciones, es procedente desestimar el recurso devolutivo interpuesto por los hermanos Agustina Melchor Noelia Elisabeth que ya en su último apartado viene a concluir cuáles son los motivos específicos que le vienen a servir de soporte y así en el apartado décimo del repetido recurso se deja constancia de que no se combate la validez del contrato sino su cumplimiento, que efectivamente lo lleva a cabo la actora y no la demandada en la forma que quedó vista, pues siempre es preciso distinguir entre las funciones de la Junta de Compensación que constituye, según la mejor doctrina científica, una típica figura de autoadministración, es decir de gestión autónoma por los propios interesados de funciones inicialmente administrativas, de las que asumió la empresa demandante Sánchez Heredia-López SL, actualmente Gestesa Desarrollos Urbanos Sl.
No se dio violación de la doctrina legal en cuanto al RD 1993/1997, art. 9º , que ya se estudió anteriormente y menos aún violación del art. 1280 del C. Civil pues las partes pueden desde la libertad de forma que rige en nuestro ordenamiento jurídico y ad probatione interesar la elevación a público de documentos privados en la forma que recoge el art. 1280, ya citado, en relación con el 1278 y 1279 que le precede. Incurrió en mora la parte demandada y por tanto infringió el art. 1100 del C.Civil , teniendo el demandante derecho a reclamar el cumplimiento de las obligaciones por quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal.
SEXTO.- Desestimados que han sido sendos recursos las costas producidas en los mismos se imponen a sus promotores desde cuanto establece el art 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por Gestesa Desarrollos Urbanos SL (antes Sánchez Heredia-López SL), que estuvo representada por el Procurador Sr. García de la Noceda de las Alas Pumariño, y Dª Noelia , Dª Agustina , Dª Elisabeth y D. Melchor , que vinieron al litigio representados por el Procurador Sr. Delgado de Tena, al que se opusieron, en cada caso, la contraparte, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey (ordinario 615/2008 ), en 1 de junio de 2009, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas, en cada uno de los recursos, a sus promotores.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

