Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 351/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 102/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 351/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00351/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0001666 /2012
RECURSO DE APELACION 102 /2012
Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 789 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID
De: Rosendo
Procurador: MARÍA DOLORES ARCOS GÓMEZ
Contra: Juan Pablo , Constanza , Constantino , Humberto , Rodolfo , Jesus Miguel , Casiano , Hernan .
Procurador: MARÍA SALUD JIMÉNEZ MUÑOZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 351/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a once de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 789/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandado-apelante D. Rosendo , representado por la Procuradora Dña. María Dolores Arcos Gómez, y de otra, como demandantes- apelados e impugnantes D. Constantino , D. Humberto , D. Rodolfo , DOÑA Constanza , D. Juan Pablo , D. Jesus Miguel , D. Casiano , y D. Hernan , representados por la Procuradora Dña. María Salud Jiménez Muñoz.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, en fecha cinco de octubre de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Salud Jiménez Muñoz en nombre y representación de D. Constantino , D. Humberto , D. Rodolfo , Dª Constanza , D. Juan Pablo , D. Jesus Miguel , D. Casiano , Y D. Hernan debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, condenando al demandado, D. Rosendo , a desalojar y dejar a disposición de la parte actora la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Madrid, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verificara antes del próximo 7 de noviembre de 2011; así mismo debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte demandante la cantidad que le adeuda de 4.314,56 euros así como las restantes mensualidades que se vayan devengando hasta el completo desalojo de la vivienda, más los intereses legales previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandada, y demandante- impugnante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-
1.- La demanda de juicio verbal de desahucio, planteada por la representación procesal de los demandantes contra D. Rosendo , tiene por objeto que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid c/ CALLE000 , n.º NUM000 NUM001 NUM002 , por impago de la renta, y se le condene a pagar la cantidad adeudada de tres mil cuatrocientos veinte siete euros con cero cuatro céntimos,( 3.427,04 €), que adeuda por falta de pago de rentas vencidas más el importe de las rentas que vayan venciendo hasta el efectivo abandono de la vivienda.
2.- El demandado se opuso a la demanda en el acto del juicio verbal, alegando que desde diciembre de 2007 la parte actora ha dejado de pasar al cobro los recibos, que se llegó a un acuerdo en diciembre de 2010, según el cual se le giraban todos los recibos al cobro en una cuenta y él se iría poniendo al día, que hubo un cambio de cuenta, pero finalmente se arregló donde pasar los recibos al cobro, que se puso al día en el pago de las rentas, que hay recibos duplicados, y le han pasado al cobro varios a la vez sin indicar a que meses correspondían. Ignorando si debe cantidad alguna.
3.- La sentencia recaída en primera instancia de fecha de cinco de octubre de 2012 , estima la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 , n.º NUM000 NUM001 NUM002 , de Madrid, condenando al demandado a desalojar y dejar libre la vivienda apercibiéndole de lanzamiento si no lo verificara antes del 7 de noviembre de 2011, y a que abone la cantidad de 4.314,56 € así como a las restantes mensualidades que se vayan devengando hasta el completo desalojo, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con expresa imposición de las costas causadas.
Considera la sentencia, a modo de síntesis, que no se han abonado todas las rentas, pese a los acuerdos de las partes, pero que abonará las cantidades antiguas adeudadas además de las mensualidades que se vayan produciendo.
4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta, en las diversas alegaciones formuladas en su escrito de formalización del recurso, según constan en el mismo, a las que se da respuesta en el fundamento de derecho segundo. Termina solicitando la revocación de la sentencia, dictando resolución estimatoria del recurso, declarando no haber lugar al desahucio de la vivienda ni a la imposición de las costas.
De contrario se formula oposición al recurso y se interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia, en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.
1º.- Previamente a dar respuesta a las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación conviene resaltar los siguientes hechos que resultan acreditados de toda la prueba obrante, en especial de la documental y el visionado del juicio:
El demandado y apelante suscribió un contrato de arrendamiento con Dª. Sandra , con fecha 20 de julio de 1965, de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid, por tiempo ilimitado y una renta de 24.000 pts. cada año, contrato que obra en autos al folio nº 6, documento nº 2 de la demanda.
Fallecida la Sra. Sandra , a sus herederos les gestiona el patrimonio la entidad GRUPAMERO, DE GESTIÓN DE PATRIMONIOS INMOBILIARIOS.
Hasta el mes de diciembre del año 2007 los recibos se giraban a la cuenta del Sr. Rosendo , arrendador, en la Cartilla de Caja Madrid, obrante al folio 122 bis, no habiéndose acreditado si dejaron de pasarse los recibos al cobro o se devolvieron sin abonarlos, siendo contradictorias las manifestaciones de las partes, sin aportar prueba sobre ello.
Ambas partes reconocen que siendo la deuda superior a los 3.000 euros, se mantuvieron conversaciones entre la empresa gestora y el Abogado del Sr. Rosendo , llegándose a un acuerdo en el mes de diciembre de 2009, por el cual, el arrendador se comprometía a hacer tres abonos trimestrales de 1.000 € para saldar la deuda y las mensualidades que se fueran produciendo.
Han existido problemas con las cuentas del Sr. Rosendo , para el cobro de los recibos, resultando algunos impagados, dando en el mes de junio de 2010 una nueva cuenta en Banesto, para le pasaran al cobro los recibos.
Constan realizados los siguientes pagos por el arrendatario:
Un pago de 1.047,35 € el día 23 de diciembre de 2009, primer pago de los tres a los que se comprometió para saldar la deuda anterior, desde diciembre de 2007. Ingreso en efectivo realizado por el propio Sr. Rosendo en una cuenta de de Caja Madrid, (doc. nº 11 folio 35). constando "ingresos recibos pendientes según acuerdo".
Un pago de 147,89 € el día 17 de marzo de 2010.
Un pago de 147,89 € el día 17 de marzo de 2010.
Un pago de 1.019,29 € el día 4 de mayo de 2010, segundo pago de los tres a los que se comprometió para saldar la deuda anterior. Ingreso en efectivo realizado por el propio Sr. Rosendo en la cuenta de Caja Madrid, (doc. nº 12 folio 36), constando "ingresos recibos pendientes según acuerdo".
Un pago de 893,78 € el día 24 de junio de 2010, correspondientes a seis recibos, (folio 104).Girados a la nueva cuenta del Banesto
Estos pagos suman 3.256,20 €.
Constan en autos devoluciones de los siguientes recibos: cinco recibos, el 8 de agosto de 2010, en los que no figura el mes al que corresponden, pero sí tienen un número de referencia y de documento, (doc. nº 6 folio 30), y un recibo, el 4 de febrero de 2010, (doc. nº 7 folio 7), otro de 17 marzo de 2010, (doc. nº 8 folio 32), otro de 15 de abril de 2010, (doc. nº 9 folio 33), otro de 6 de mayo de 2010, (doc. nº 10 folio 34), todos de Caja Madrid.
Igualmente constan devueltos de la cuenta del Banesto cinco recibos, el 11 de agosto de 2010, en los que no consta el mes al que corresponden cada uno (folio 105).
El Sr. Rosendo dirigió un escrito a la entidad GRUPAMERO, de fecha 12 de noviembre de 2010, exponiendo sus quejas de que no le giran los recibos haciendo constar el mes al que pertenecen, que giran varios de golpe, y desconoce el mes al que corresponden, como los abonados en marzo y en junio de 2010, solicitando los recibos pagados, entre otros extremos. (doc. n.º 13 folio 37).
Respondiendo GRUPAMERO con fecha 20 de diciembre de 2010, detallando los recibos impagados desde el del mes de diciembre de 2007, al de diciembre de 2010, lo que hace una deuda total de 6.060,95 €, y los pagos antes reseñados, suponen un total de 3.256,20 €, siendo el TOTAL PENDIENTE DE 2.804,75 €, (folios 39 y 40)
2º.- Se combate la sentencia en un primer motivo, alegando que se dejaron de pasar los recibos al cobro, que se venían cargando en la cartilla de Caja Madrid, desde diciembre del 2007. En la Cartilla que se aporta no figura en el mes de diciembre de 2007, el cargo de la renta, como consta en meses anteriores, pero sólo con ello no podemos afirmar qué ocurrió realmente ese mes y los posteriores, si se devolvió, si fue un hecho aislado, ya que la cartilla termina ese mes, o si coincidió con una nueva administración de los propietarios, por lo que el motivo debe de ser desestimado.
3º.- Se alega por el recurrente que el Juzgador incurre en error a la hora de interpretar el acuerdo adoptado por las partes, nada más lejos de la realidad, por lo que el motivo debe de correr igual suerte desestimatoria, la Juzgadora de instancia analiza detalladamente todas las circunstancias que concurren, fielmente con la documentación obrante, y la inmediación que la dirección del juicio le permite, el Acuerdo es de diciembre de 2009, comprometiéndose a pagar tres abonos de 1.000 € cada uno al trimestre, de estos sólo se abonan dos, y lo que es más importante, hay que seguir abonando las mensualidades desde el mes de diciembre de 2009 inclusive, y esto no se hace con regularidad, al haber existido problemas con las devoluciones bancarias, ni tampoco se ingresa voluntariamente en la cuenta conocida de la empresa, aunque fuera en una cantidad aproximada a la real, que no se puede conocer hasta después cuando se le facilita el total.
Si bien es cierto que la entidad GRUPAMERO no concreta la mensualidad en los recibos, pese a pedírselo la parte, y que ha hechos giros de varios meses a la vez, también lo es, que por las circunstancias que han ido concurriendo, han sido muchos los recibos devueltos, lo que ha ido acumulando la deuda existente del arrendatario.
4º.- En el tercer motivo, se hace referencia a dos hechos que son reconocidos por ambas partes, que los pagos trimestrales se debían a los atrasos, y serian objeto de ingreso directo en la cuenta que se le dio para hacerlos, y que se girarían las mensualidades corrientes. La afirmación de que "NO HAN PASADO AL COBRO ni uno solo de los recibos correspondientes a la mensualidad corriente", no se corresponde con la realidad, ya que como hemos puesto de manifiesto se han devuelto: "Constan en autos devoluciones de cinco recibos, el 8 de agosto de 2010, en los que no figura el mes al que corresponden, pero sí tienen un número de referencia y de documento, (doc. n.º 6 folio 30), y un recibo el 4 de febrero de 2010, (doc. nº. 7 folio 7), otro de 17 marzo de 2010, (doc. nº 8 folio 32), otro de 15 de abril de 2010, (doc. nº 9 folio 33), otro de 6 de mayo de 2010, (doc. nº 10 folio 34), todos de Caja Madrid ". Además de constar devueltos de la cuenta de Banesto cinco recibos, el 11 de agosto de 2010.
Por tanto y sin perjuicio de que el cambio de cuenta y banco con las correspondientes devoluciones entorpecieran la situación, no puede admitirse la afirmación del recurrente, debiendo desestimarse el motivo.
5º.- Se insiste por el recurrente en el cuarto motivo del recurso, en que no se han pasado al cobro los recibos mensualmente y en que los que se pasan no se hace constar el mes o periodo al que se corresponden, hecho incierto el primero, como ya le hemos dado respuesta, y cierto el segundo, como ya se ha reconocido en los hechos probados, pero que no puede prosperar, ya que el arrendatario sabía o debía de saber lo que debía, sin ser motivo suficiente para no pagar la renta, el hecho de que no conste en el recibo el periodo al que corresponde, imponiéndose la desestimación del motivo.
6º.- La quinta alegación efectuada, está referida a que se han girado recibos duplicados, que no se corresponden con la realidad, de nuevo el recurrente confunde la obligación de abonar los atrasos y las mensualidades desde diciembre de 2009, sin perjuicio de que puedan coincidir en el mismo mes del año 2010 unos pagos, se corresponden con periodos o meses distintos, por lo que no apreciamos que ningún pago se haya efectuado dos veces, como tampoco la sentencia de la Juzgadora, y prueba de ello es que sigue habiendo una deuda con el arrendador, por lo que el motivo debe de ser desestimado.
7º.- El sexto motivo del recurso hace referencia entre otros extremos, ya contestados, a que los seis recibos girados en junio del año 2010, de un total de 893,78 €, corresponden a las mensualidades de febrero a julio de 2009, que integran las cantidades a las que se había llegado en el pacto y que se abonarían trimestralmente por los atrasos.
El motivo debe de ser desestimado, el arrendatario sólo pagó dos de los tres pagos trimestrales que debería de haber hecho para saldar la deuda atrasada:
Un pago de 1.047,35 €. el día 23 de diciembre de 2009, primer pago de los tres a los que se comprometió para saldar la deuda anterior, desde diciembre de 2007. Ingreso en efectivo realizado por el propio Sr. Rosendo en una cuenta de Caja Madrid, (doc. nº 11 folio 35). constando "ingresos recibos pendientes según acuerdo".
Un segundo pago de 1.019,29 € el día 4 de mayo de 2010, de los que se comprometió para saldar la deuda anterior. Ingreso en efectivo realizado por el propio Sr. Rosendo en la cuenta de de Caja Madrid, (doc. nº 12 folio 36), constando "ingresos recibos pendientes según acuerdo".
Pues bien ni por su cuantía, ni por el contenido del documento 14 aportado con la demanda, puede deducirse la anterior afirmación, máxime cuando como ya hemos dicho sigue siendo deudor de rentas el arrendatario, por lo que el motivo ha de desestimarse.
8º.- En el séptimo y octavo motivo del recurso, el apelante además de insistir en extremos ya expuestos, como son que no consta a qué periodo se refieren los recibos, o que no giran algunos meses, cuando la propia parte contribuyó al problema existente por las devoluciones materializadas, hasta que se facilitó una nueva cuenta, y que las cantidades antiguas ya eran objeto de un acuerdo para su abono, extremos todos ellos que ya han sido contestados.
Al tiempo de presentar la demanda, el arrendatario debía un total de 6.060,95 €, correspondiéndose a las siguientes anualidades:
2007 166,87 €
2008 1.899,80 €
2009 1.934,05 €
2010 2.060,23 €
Sólo ha abonado 3.256,26 €, con lo cual es fácilmente comprensible, que las cantidades incluidas en los pagos trimestrales de los que sólo se hicieron dos, no excluyen que tenga que seguir pagando las cantidades que adeuda. Procediendo la desestimación de los motivos.
9º.- Respecto del noveno y décimo motivo de alegación, sólo hay que decir que no se aprecia manipulación ninguna, ni se acredita por la parte, que lo alega, a quien le correspondería la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo reconocido el demandado que los devuelve, porque son cinco recibos, y no consta el periodo de cada uno, y siendo deudor de una cantidad elevada, y habiendo tenido el problema de la cuenta, que dió lugar a varias devoluciones de recibos, teniendo que facilitar la nueva del Banesto, en junio del 2010, debió de cerciorarse antes de devolver los mismos, acreditando la prueba documental obrante en autos, de que se han devuelto recibos, por lo que el motivo se desestima, máxime cuando también pudo hacer voluntariamente los ingresos.
Por lo tanto como muy bien recoge la Juzgadora de instancia, procede confirmar la sentencia que declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por impago de las rentas, y declarar haber lugar al desahucio de la vivienda, sin que pueda acogerse ninguno de los motivos objeto del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la LAU , entendiendo que ha sido correcta y conforme a las reglas de la sana crítica la valoración de la prueba, sin que se aprecie ningún elemento que lo desvirtúe. Del examen de la prueba practicada se llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, aun cuando ellas no coincidan con las valoraciones de la parte.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid , que se mantiene integramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
