Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 351/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 806/2012 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 351/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100392
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9844
Núm. Roj: SAP B 9844/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Núm. 806/12
Procedimiento de Juicio Ordinario núm. 795/11
Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Badalona
S E N T E N C I A Nº 351
Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña
Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña María Dolors MONTOLIO SERRA y Don Ramón VIDAL CAROU,
actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 806/12,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2012 en el procedimiento núm. 795/11, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Badalona en el que es recurrente Don Celestino
y apelado Don Hernan y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por representación procesal de D. Hernan contra D. Celestino Y en su virtud ACUERDO DECLARAR LA DIVISIÓN DE LA FINCA: CASA de planta NUM000 y piso en Badalona, con frente a la CALLE000 , número NUM001 , edificada sobre el terreno de superficie ciento tres metros ochenta y ocho decímetros iguales a dos mil setecientos cuarenta y nueve palmos cuarenta y nueve décimos cincuenta céntimos, LINDA: frente, en una línea de seis metros sesenta y cinco centímetros con dicha calle; derecha entrando en una línea de seis metros sesenta y cinco centímetros con dicha calle; derecha entrando en una línea de diecisiete metros trece centímetros con mayor porción de que procede; izquierda en una línea de trece metros sesenta y cinco centímetros con porción de la mayor finca destinada a Juan Miguel ; y detrás de una línea de siete metros sesenta centímetros con Cirilo . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Badalona, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , finca nº NUM005 . Y en su virtud, dar lugar a la creación de las siguientes dos fincas independientes, en régimen de propiedad horizontal: 1.- ENTIDAD NÚMERO UNO: VIVIENDA BAJOS ÚNICA, sita en la CALLE000 nº NUM001 , con acceso independiente a través de ésta y por la escalera comunitaria. Compuesta por el vestíbulo general, cocina, tres dormitorios, galería, lavadero, comedor estar y aseo, con una superficie útil de 73,42 m' y una superficie construida de 88,10 m'. Además dispone de un patio posterior de uso exclusivo de 22,01 m2.
Linda: por su frente, Noreste con la CALLE000 por donde tiene su acceso, por la derecha, con la finca colindante CALLE000 , número NUM006 y, el vestíbulo general, por el fondo mediante patio y lavadero, con las fincas colindantes CALLE001 , número NUM007 - NUM008 y por su izquierda con la finca colindante CALLE000 número NUM009 . Dispone de un coeficiente de participación en las zonas comunes de 50,78% 2.- ENTIDAD NÚMERO DOS: VIVIENDA PRIMERA ÚNICA, situada en la primera planta del edificio, con frente a la CALLE000 número NUM001 . Compuesta por cocina, dos dormitorios, trastero, comedor estar y baño con una superficie construida de 85,39 m2. Linda: por su frente, Noreste con la CALLE000 , por la derecha, con escalera de acceso y finca colindante de CALLE000 , número NUM006 , por el fondo, en parte con las fincas colindantes CALLE001 números NUM007 - NUM008 y parte con la proyección del patio de planta baja y por su izquierda, con la finca colindante CALLE000 número NUM009 . Dispone de un coeficiente de participación en las zonas comunes de 49,22 % ACUERDO DECLARAR EXTINGUIDA LA COMUNIDAD sobre el inmueble, condenando el demandado D. Celestino a estar y pasar por tales declaraciones ACUERDO ADJUDICIAR una de las viviendas nacidas de la división de la cosa común a D. Hernan y la otra D. Celestino conforme al acuerdo alcanzado por ambos y, a falta de acuerdo se proceda a la adjudicación que resulte por sorteo, a celebrar por insaculación, en sede de ejecución.
ACUERDO que quien devenga titular de la vivienda sita en la planta baja será resarcido por quien devenga titular de la sita en planta primera, en importe de 820 euros como indemnización por menor valor.
CONDENO al demandado a otorgar la correspondiente escritura pública de división, emitiendo al efecto las declaraciones de voluntad pertinentes, al objeto de su inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas resultantes de su división. Y como quiera que las fincas resultantes tras la división forman parte del mismo edificio, la división deberá practicarse en régimen de propiedad horizontal, en el que se configure entre los dos propietarios el derecho de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos (la vivienda que se atribuya a cada adjudicatario) y en comunidad los elementos comunes, conforme a lo dispuesto en el art 553.1 y ss CCCat .
Las costas se imponen al demandado.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y Objeto del recurso.
Por parte de Hernan , copropietario junto con su hermano Celestino de una porción de terreno en la que se había construido 'una casa de planta NUM000 y un piso', se ejercita la acción de división para poner fin a la referida comunidad y proceder a la división en dos viviendas de dicha finca en régimen de propiedad horizontal, una para cada uno, sin compensación económica alguna o, subsidiariamente, compensando con 820 euros al que se adjudicase la vivienda de planta baja, contestándose por dicho demandado, tras cuestionar la adecuación del procedimiento, que no estaba 'conforme con la división en el modo y forma propuestos' (de dificultosa materialización consideraba dicha división debido a la existencia de suministros comunes y la existencia de un palomar ilegal en la una de las terrazas de la finca) y porque no deseaba 'mantener relaciones de vecindad con su hermano'.
La sentencia de primera instancia, en atención a que ningún comunero puede ser obligado a permanecer en régimen de indivisión en contra de su voluntad, estimó en su integridad la demanda presentada al considerar que resultaba viable la 'división material' de la finca en las dos viviendas completamente independientes que proponía la parte demandante pero como la de la planta superior tendría un mayor valor, condenó al que la se adjudicase a compensar al otro copropietario con la cantidad de 820 euros.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por el demandado Celestino por (i) Infracción de las normas y garantías procesales al no haberse aceptado la excepción procesal de inadecuación de procedimiento que había formulado; Y por (ii) error en la valoración de las pruebas pues la herencia de sus padres nunca fue objeto de partición.
SEGUNDO.- Infracción de normas y garantías procesales.
Bajo este motivo reitera la parte la excepción de inadecuación de procedimiento que ya fue rechazada por el órgano a quo en la audiencia previa pues entiende que existiendo otros bienes en la herencia, además de la finca de autos, el procedimiento adecuado para poner fin a esa comunidad hereditaria era el de los artículos 782 y ss de la LECi previsto para la división judicial de herencia.
Sin embargo, este primer motivo no puede prosperar pues, al margen de no explicar la parte en que consiste la indefensión supuestamente sufrida (art. 459 LECi) es lo cierto que la acción ejercitada por la demandante apelada, al no tener asignada ninguna tramitación especial y atendido el valor asignado a la cosa litigiosa, que no se cuestiona, necesariamente debía encauzarse por los trámites del juicio ordinario, por lo que debe confirmarse la decisión del juzgado en este punto.
TERCERO.- Comunidad Hereditaria.
La parte recurrente ya no cuestiona que la finca de autos pueda ser materialmente dividida en dos viviendas en régimen de propiedad horizontal y sí solo la viabilidad de la 'actio communi dividundo' ejercitada por cuanto, según entiende, la herencia de sus padres se encuentra todavía sin partir y mientras la cuota global de condominio que por mitad les corresponde no se individualice mediante la partición que adjudique los concretos bienes que la integran, no puede acometerse la división de ninguno de ellos.
La sentencia apelada en relación a esta cuestión, que la había considerado extemporáneamente planteada al no haber sido alegada en el escrito de contestación de la demanda, se limita a señalar que de ' los documentos acompañados por la demandante resulta que ambos litigantes aceptaron el llamamiento hereditario y se constituyeron en condóminos por mitades iguales e indivisas de la finca de autos (porción de terreno y lo [que] a ella accedido conforme al Registro de la Propiedad) ', de donde se desprende, como señala la parte apelada, que dicha partición tuvo lugar cuando se aceptó la herencia por parte de ambos.
Así las cosas, la cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal se reduce a determinar si la comunidad hereditaria, que es la situación en la que se encuentra la herencia, desde la aceptación hasta su división o adjudicación, como consecuencia de la existencia de una pluralidad de personas que han sido llamadas simultáneamente a recibir en la misma una parte alícuota o participación ideal y abstracta que no se proyecta sobre bienes determinados, sino sobre la totalidad del patrimonio hereditario considerado en su conjunto como una unidad ( universitas iuris ), fue objeto o no de partición y, consecuentemente, quedó extinguida, revelándose decisiva para solventarla la denominada 'Escritura de Herencia' de 5 de agosto de 2004 que se acompaña como doc. 1 con la demanda pues, para la demandante apelada, con la misma se puso fin a dicha comunidad y se adjudicaron a los herederos todos los bienes que la integraban, mientras que para la demandada apelante, la misma se limita a relacionar los bienes que la integran y a plasmar tan solo la aceptación de la herencia por los herederos pero no efectúa ninguna partición propiamente dicha por cuanto no adjudica ni reparte ningún bien entre ellos.
Pues bien, el motivo no puede prosperar. Con independencia de la denominación que pueda recibir una escritura -la de autos se titula genéricamente como 'Escritura de Herencia'- hay que estar a su contenido para conocer la verdadera naturaleza del acto que documenta. Y, en el caso de autos, de su simple lectura resulta que las partes ahora litigantes, atendida su condición de herederos universales, en primer lugar, aceptan la herencia causada por el fallecimiento de su padre y como herederos de éste, a tenor del art. 29 CS de Catalunya, también la herencia causada por el fallecimiento de su madre. Y, en segundo lugar, se adjudican ' el pleno dominio de la totalidad de los bienes arriba indicados, por partes iguales ' por lo que existió no solo aceptación sino también partición al acordar ambos coherederos adjudicarse todos los bienes de la herencia por mitad. Si la partición convierte la titularidad sobre un patrimonio en la titularidad sobre bienes concretos, parece evidente que con la escritura de autos, ambos pasaron a ser copropietarios por mitad de todos y cada uno de los bienes relacionados en la misma.
Refuerza la anterior conclusión que la comunidad hereditaria viene considerándose una comunidad que presenta un carácter forzoso, pues se constituye con independencia de la voluntad de los partícipes en la misma, y de naturaleza incidental o transitoria porque ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, pudiendo pedir en cualquier tiempo la partición (art. 45 CS), y aun cuando es verdad que los coherederos tienen la facultad de pactar el mantenimiento de la situación de indivisión por un período de tiempo no superior a diez años (hasta quince años si se trata del inmueble que sea residencia habitual de uno de los coherederos si éste es cónyuge o hijo del testador), resulta sintomático que, no concurriendo causa legal alguna para suspenderla (art. 46 CS), los herederos no hubieran pactado la indivisión de la herencia. Es decir, la eventual ambigüedad que pueda resultar del texto de la escritura (la parte recurrente fundamenta en buena medida su tesis en que la escritura no está protocolizada como 'Escritura de Partición y Adjudicación de Herencia') debe interpretarse favorablemente a su partición atendido el ancestral disfavor con el que viene siendo contemplada la comunidad hereditaria.
Finalmente, la recurrente entiende que la sentencia valora erróneamente ciertos documentos que vendrían a respaldar su tesis de la no 'partición'.
En primer lugar, la propia escritura de herencia acompañada como doc.1 pues el hecho de que hayan transcurrido más de ocho años desde el otorgamiento de dicha escritura sin que se hayan inscrito en el Registro los bienes hereditarios es síntoma de que la misma no contiene una partición que traduzca en bienes concretos su cuota alícuota sobre el conjunto de la herencia. Sin embargo, este planteamiento no podemos compartirlo porque, al margen de que la interpretación correcta de la escritura es la anteriormente expuesta, consideramos que la referida escritura, conforme al art. 14 LH , es suficiente para la inscripción de los bienes hereditarios pues el mismo establece que ' para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero '. Y en la escritura de autos expresamente se establece que los herederos se adjudican el pleno dominio de la totalidad de los bienes arriba indicados, por partes iguales, de donde resulta que si los coherederos no han inscrito los bienes a su nombre tal circunstancia se explica por razones ajenas al propio título.
En segundo lugar, invoca el doc. 5 consistente en una carta de 10/10/2008 mediante la cual el demandante requería al demandado, a nivel de letrados, para que se aviniera a ' realizar las operaciones particionales precisas que permitan adjudicar a cada uno ' la parte de la herencia que a cada uno correspondiera pero dicha carta, más allá de la imprecisión terminológica en que pueda incurrir, hay que situarla en contexto y el mismo era una invitación a ponerse de acuerdo para evitar el juicio que precisamente nos ocupa.
Y en tercer lugar invoca el doc. 7 consistente en un burofax de 20/11/2009 y en el que se reitera la petición de realizar las operaciones particionales, pero respecto del mismo puede decirse, mutatis mutandis, lo ya dicho en el apartado anterior.
De otra parte, señala la parte recurrente que en esta 'escritura de herencia' no contemplaba todos los bienes existentes en la herencia (falta una casa sita en el término de Vidreres) pero que la partición no comprenda la totalidad de los bienes (el propio art. 55 CS contempla la posibilidad de una partición parcial), no es obstáculo para la validez de la partición ya efectuada, si bien será necesario complementar la misma con los demás bienes.
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de autos pues con la escritura de herencia los herederos no se limitaron a aceptar la herencia de sus padres, sino que además acordaban la adjudicación y reparto de todos ellos por mitad.
CUARTO- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por representación procesal de D. Hernan contra D. Celestino Y en su virtud ACUERDO DECLARAR LA DIVISIÓN DE LA FINCA: CASA de planta NUM000 y piso en Badalona, con frente a la CALLE000 , número NUM001 , edificada sobre el terreno de superficie ciento tres metros ochenta y ocho decímetros iguales a dos mil setecientos cuarenta y nueve palmos cuarenta y nueve décimos cincuenta céntimos, LINDA: frente, en una línea de seis metros sesenta y cinco centímetros con dicha calle; derecha entrando en una línea de seis metros sesenta y cinco centímetros con dicha calle; derecha entrando en una línea de diecisiete metros trece centímetros con mayor porción de que procede; izquierda en una línea de trece metros sesenta y cinco centímetros con porción de la mayor finca destinada a Juan Miguel ; y detrás de una línea de siete metros sesenta centímetros con Cirilo . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Badalona, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , finca nº NUM005 . Y en su virtud, dar lugar a la creación de las siguientes dos fincas independientes, en régimen de propiedad horizontal: 1.- ENTIDAD NÚMERO UNO: VIVIENDA BAJOS ÚNICA, sita en la CALLE000 nº NUM001 , con acceso independiente a través de ésta y por la escalera comunitaria. Compuesta por el vestíbulo general, cocina, tres dormitorios, galería, lavadero, comedor estar y aseo, con una superficie útil de 73,42 m' y una superficie construida de 88,10 m'. Además dispone de un patio posterior de uso exclusivo de 22,01 m2.
Linda: por su frente, Noreste con la CALLE000 por donde tiene su acceso, por la derecha, con la finca colindante CALLE000 , número NUM006 y, el vestíbulo general, por el fondo mediante patio y lavadero, con las fincas colindantes CALLE001 , número NUM007 - NUM008 y por su izquierda con la finca colindante CALLE000 número NUM009 . Dispone de un coeficiente de participación en las zonas comunes de 50,78% 2.- ENTIDAD NÚMERO DOS: VIVIENDA PRIMERA ÚNICA, situada en la primera planta del edificio, con frente a la CALLE000 número NUM001 . Compuesta por cocina, dos dormitorios, trastero, comedor estar y baño con una superficie construida de 85,39 m2. Linda: por su frente, Noreste con la CALLE000 , por la derecha, con escalera de acceso y finca colindante de CALLE000 , número NUM006 , por el fondo, en parte con las fincas colindantes CALLE001 números NUM007 - NUM008 y parte con la proyección del patio de planta baja y por su izquierda, con la finca colindante CALLE000 número NUM009 . Dispone de un coeficiente de participación en las zonas comunes de 49,22 % ACUERDO DECLARAR EXTINGUIDA LA COMUNIDAD sobre el inmueble, condenando el demandado D. Celestino a estar y pasar por tales declaraciones ACUERDO ADJUDICIAR una de las viviendas nacidas de la división de la cosa común a D. Hernan y la otra D. Celestino conforme al acuerdo alcanzado por ambos y, a falta de acuerdo se proceda a la adjudicación que resulte por sorteo, a celebrar por insaculación, en sede de ejecución.
ACUERDO que quien devenga titular de la vivienda sita en la planta baja será resarcido por quien devenga titular de la sita en planta primera, en importe de 820 euros como indemnización por menor valor.
CONDENO al demandado a otorgar la correspondiente escritura pública de división, emitiendo al efecto las declaraciones de voluntad pertinentes, al objeto de su inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas resultantes de su división. Y como quiera que las fincas resultantes tras la división forman parte del mismo edificio, la división deberá practicarse en régimen de propiedad horizontal, en el que se configure entre los dos propietarios el derecho de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos (la vivienda que se atribuya a cada adjudicatario) y en comunidad los elementos comunes, conforme a lo dispuesto en el art 553.1 y ss CCCat .
Las costas se imponen al demandado.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ramón VIDAL CAROU.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Antecedentes y Objeto del recurso.
Por parte de Hernan , copropietario junto con su hermano Celestino de una porción de terreno en la que se había construido 'una casa de planta NUM000 y un piso', se ejercita la acción de división para poner fin a la referida comunidad y proceder a la división en dos viviendas de dicha finca en régimen de propiedad horizontal, una para cada uno, sin compensación económica alguna o, subsidiariamente, compensando con 820 euros al que se adjudicase la vivienda de planta baja, contestándose por dicho demandado, tras cuestionar la adecuación del procedimiento, que no estaba 'conforme con la división en el modo y forma propuestos' (de dificultosa materialización consideraba dicha división debido a la existencia de suministros comunes y la existencia de un palomar ilegal en la una de las terrazas de la finca) y porque no deseaba 'mantener relaciones de vecindad con su hermano'.
La sentencia de primera instancia, en atención a que ningún comunero puede ser obligado a permanecer en régimen de indivisión en contra de su voluntad, estimó en su integridad la demanda presentada al considerar que resultaba viable la 'división material' de la finca en las dos viviendas completamente independientes que proponía la parte demandante pero como la de la planta superior tendría un mayor valor, condenó al que la se adjudicase a compensar al otro copropietario con la cantidad de 820 euros.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por el demandado Celestino por (i) Infracción de las normas y garantías procesales al no haberse aceptado la excepción procesal de inadecuación de procedimiento que había formulado; Y por (ii) error en la valoración de las pruebas pues la herencia de sus padres nunca fue objeto de partición.
SEGUNDO.- Infracción de normas y garantías procesales.
Bajo este motivo reitera la parte la excepción de inadecuación de procedimiento que ya fue rechazada por el órgano a quo en la audiencia previa pues entiende que existiendo otros bienes en la herencia, además de la finca de autos, el procedimiento adecuado para poner fin a esa comunidad hereditaria era el de los artículos 782 y ss de la LECi previsto para la división judicial de herencia.
Sin embargo, este primer motivo no puede prosperar pues, al margen de no explicar la parte en que consiste la indefensión supuestamente sufrida (art. 459 LECi) es lo cierto que la acción ejercitada por la demandante apelada, al no tener asignada ninguna tramitación especial y atendido el valor asignado a la cosa litigiosa, que no se cuestiona, necesariamente debía encauzarse por los trámites del juicio ordinario, por lo que debe confirmarse la decisión del juzgado en este punto.
TERCERO.- Comunidad Hereditaria.
La parte recurrente ya no cuestiona que la finca de autos pueda ser materialmente dividida en dos viviendas en régimen de propiedad horizontal y sí solo la viabilidad de la 'actio communi dividundo' ejercitada por cuanto, según entiende, la herencia de sus padres se encuentra todavía sin partir y mientras la cuota global de condominio que por mitad les corresponde no se individualice mediante la partición que adjudique los concretos bienes que la integran, no puede acometerse la división de ninguno de ellos.
La sentencia apelada en relación a esta cuestión, que la había considerado extemporáneamente planteada al no haber sido alegada en el escrito de contestación de la demanda, se limita a señalar que de ' los documentos acompañados por la demandante resulta que ambos litigantes aceptaron el llamamiento hereditario y se constituyeron en condóminos por mitades iguales e indivisas de la finca de autos (porción de terreno y lo [que] a ella accedido conforme al Registro de la Propiedad) ', de donde se desprende, como señala la parte apelada, que dicha partición tuvo lugar cuando se aceptó la herencia por parte de ambos.
Así las cosas, la cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal se reduce a determinar si la comunidad hereditaria, que es la situación en la que se encuentra la herencia, desde la aceptación hasta su división o adjudicación, como consecuencia de la existencia de una pluralidad de personas que han sido llamadas simultáneamente a recibir en la misma una parte alícuota o participación ideal y abstracta que no se proyecta sobre bienes determinados, sino sobre la totalidad del patrimonio hereditario considerado en su conjunto como una unidad ( universitas iuris ), fue objeto o no de partición y, consecuentemente, quedó extinguida, revelándose decisiva para solventarla la denominada 'Escritura de Herencia' de 5 de agosto de 2004 que se acompaña como doc. 1 con la demanda pues, para la demandante apelada, con la misma se puso fin a dicha comunidad y se adjudicaron a los herederos todos los bienes que la integraban, mientras que para la demandada apelante, la misma se limita a relacionar los bienes que la integran y a plasmar tan solo la aceptación de la herencia por los herederos pero no efectúa ninguna partición propiamente dicha por cuanto no adjudica ni reparte ningún bien entre ellos.
Pues bien, el motivo no puede prosperar. Con independencia de la denominación que pueda recibir una escritura -la de autos se titula genéricamente como 'Escritura de Herencia'- hay que estar a su contenido para conocer la verdadera naturaleza del acto que documenta. Y, en el caso de autos, de su simple lectura resulta que las partes ahora litigantes, atendida su condición de herederos universales, en primer lugar, aceptan la herencia causada por el fallecimiento de su padre y como herederos de éste, a tenor del art. 29 CS de Catalunya, también la herencia causada por el fallecimiento de su madre. Y, en segundo lugar, se adjudican ' el pleno dominio de la totalidad de los bienes arriba indicados, por partes iguales ' por lo que existió no solo aceptación sino también partición al acordar ambos coherederos adjudicarse todos los bienes de la herencia por mitad. Si la partición convierte la titularidad sobre un patrimonio en la titularidad sobre bienes concretos, parece evidente que con la escritura de autos, ambos pasaron a ser copropietarios por mitad de todos y cada uno de los bienes relacionados en la misma.
Refuerza la anterior conclusión que la comunidad hereditaria viene considerándose una comunidad que presenta un carácter forzoso, pues se constituye con independencia de la voluntad de los partícipes en la misma, y de naturaleza incidental o transitoria porque ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, pudiendo pedir en cualquier tiempo la partición (art. 45 CS), y aun cuando es verdad que los coherederos tienen la facultad de pactar el mantenimiento de la situación de indivisión por un período de tiempo no superior a diez años (hasta quince años si se trata del inmueble que sea residencia habitual de uno de los coherederos si éste es cónyuge o hijo del testador), resulta sintomático que, no concurriendo causa legal alguna para suspenderla (art. 46 CS), los herederos no hubieran pactado la indivisión de la herencia. Es decir, la eventual ambigüedad que pueda resultar del texto de la escritura (la parte recurrente fundamenta en buena medida su tesis en que la escritura no está protocolizada como 'Escritura de Partición y Adjudicación de Herencia') debe interpretarse favorablemente a su partición atendido el ancestral disfavor con el que viene siendo contemplada la comunidad hereditaria.
Finalmente, la recurrente entiende que la sentencia valora erróneamente ciertos documentos que vendrían a respaldar su tesis de la no 'partición'.
En primer lugar, la propia escritura de herencia acompañada como doc.1 pues el hecho de que hayan transcurrido más de ocho años desde el otorgamiento de dicha escritura sin que se hayan inscrito en el Registro los bienes hereditarios es síntoma de que la misma no contiene una partición que traduzca en bienes concretos su cuota alícuota sobre el conjunto de la herencia. Sin embargo, este planteamiento no podemos compartirlo porque, al margen de que la interpretación correcta de la escritura es la anteriormente expuesta, consideramos que la referida escritura, conforme al art. 14 LH , es suficiente para la inscripción de los bienes hereditarios pues el mismo establece que ' para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero '. Y en la escritura de autos expresamente se establece que los herederos se adjudican el pleno dominio de la totalidad de los bienes arriba indicados, por partes iguales, de donde resulta que si los coherederos no han inscrito los bienes a su nombre tal circunstancia se explica por razones ajenas al propio título.
En segundo lugar, invoca el doc. 5 consistente en una carta de 10/10/2008 mediante la cual el demandante requería al demandado, a nivel de letrados, para que se aviniera a ' realizar las operaciones particionales precisas que permitan adjudicar a cada uno ' la parte de la herencia que a cada uno correspondiera pero dicha carta, más allá de la imprecisión terminológica en que pueda incurrir, hay que situarla en contexto y el mismo era una invitación a ponerse de acuerdo para evitar el juicio que precisamente nos ocupa.
Y en tercer lugar invoca el doc. 7 consistente en un burofax de 20/11/2009 y en el que se reitera la petición de realizar las operaciones particionales, pero respecto del mismo puede decirse, mutatis mutandis, lo ya dicho en el apartado anterior.
De otra parte, señala la parte recurrente que en esta 'escritura de herencia' no contemplaba todos los bienes existentes en la herencia (falta una casa sita en el término de Vidreres) pero que la partición no comprenda la totalidad de los bienes (el propio art. 55 CS contempla la posibilidad de una partición parcial), no es obstáculo para la validez de la partición ya efectuada, si bien será necesario complementar la misma con los demás bienes.
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de autos pues con la escritura de herencia los herederos no se limitaron a aceptar la herencia de sus padres, sino que además acordaban la adjudicación y reparto de todos ellos por mitad.
CUARTO- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
F A L L O Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Celestino , esta Sala acuerda: 1. Confirmar la sentencia de 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.
CUATRO de Badalona .
2. Imponer las costas de este recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), debiendo presentarse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
