Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 429/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 351/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100365
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00351/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.009/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 429/15, entre partes, como apelante y demandada CONSTRUCCIONES ADRALES, S.L.U., representada por el Procurador Don Enrique Antonio Torre Lorca y bajo la dirección del Letrado Don Mario Gómez Marcos, y como apelada y demandante URBANA DE VIVIENDA, S.A., representada por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey y bajo la dirección de la Letrado Doña Sandra Rodríguez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formalizada por URBANA DE VIVIENDA S.A. frente a CONSTRUCCIONES ADRALES S.L.U., condeno a la demandada a abonar a la actora 5.000 euros, más el interés legal a devengar transcurrido un mes desde la fecha de entrega de las llaves.
Se impone a la parte demandada el abono de las costas.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Construcciones Adrales, S.L.U., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la actora Urbana de Vivienda, S.A. se promovió demanda de juicio ordinario frente a Construcciones Adrales, S.L.U. solicitando sea condenada la demandada al pago a la actora de la cantidad de 5.000 €, importe de la fianza satisfecha por la actora a la demandada en virtud de contrato de arrendamiento concertado entre las mismas y cuyo importe, a pesar de haber sido resuelto el contrato de arrendamiento, no ha sido devuelto a la demandante. A la pretensión actora se opuso la sociedad demandada, quien alegó la excepción de incompetencia objetiva al considerar que quien debía conocer del asunto era el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo, que es el que está conociendo del concurso ordinario núm. 151/2014, en el que el concursado es la aquí demandante; en segundo lugar, se alegó la inadecuación de procedimiento al considerar que el pertinente era el juicio verbal, en razón a la cuantía. En tercer lugar, se opuso la falta de legitimación de la actora argumentando la demandada que desde el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo de 1 de julio de 2.014 , dictado en el citado concurso ordinario, quedó disuelta y suspendidas las facultades de administración y disposición del aquí demandante, siendo sustituido por la Administración Concursal, por lo que la demanda rectora de los presentes autos no puede ser interpuesta por aquélla, de ahí que se oponga expresamente la excepción de falta de capacidad para ser parte. Igualmente se opuso por razones de fondo dados los términos de la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento. Finalmente, se alega haber comunicado a la Administración Concursal que en su día el Ayuntamiento de Oviedo había procedido por diligencia de fecha 24 de marzo de 2.014, es decir, con anterioridad a la declaración del concurso, a embargar todos los créditos que la empresa aquí demandada tuviera pendientes de pago a favor de la concursada.
La juzgadora 'a quo' dictó sentencia en la que, tras desestimar los óbices invocados, estimó la demanda en su integridad, condenando a la demandada a que abonara a la actora Urbana de Vivienda, S.A. la cantidad de 5.000 €. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Alega la apelante que desiste de las excepciones en primera instancia invocadas relativas a la falta de competencia objetiva y a la inadecuación de procedimiento, pero reitera la excepción de falta de capacidad para ser parte de la empresa actora, dados los términos del auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo de fecha 1 de julio de 2.014 en el que se decreta la apertura de la fase de liquidación, decretándose que la concursada tiene suspendidas sus facultades de administración y disposición. Sostiene la recurrente que si bien la juzgadora 'a quo' desestimó esta excepción, incurrió en error toda vez que en la sentencia en el fundamento jurídico segundo párrafo penúltimo se consigna: ' Por último, ninguna falta de capacidad se aprecia, actuando la letrada que firma la demanda en su condición de Administradora Concursal autorizada por auto del Juzgado de lo Mercantil de 8 de julio de 2.014 para la reclamación judicial de deudas de la concursada, de la que no consta su disolución como dice la parte demandada'. Pues bien, señala la recurrente que según figura en el propio escrito de demanda fechado el 3 de diciembre de 2.014, la demanda fue interpuesta directamente por la propia concursada y no por la Administración Concursal, como sería lo procedente conforme al art. 48.3 de la Ley Concursal . En segundo lugar, se señala que el Letrado que firma la demanda no es la Administradora Concursal Doña Sandra Rodríguez, sino el Letrado Don Ovidio Menéndez Villar y, por último, que la disolución de la empresa Urbana de Vivienda, S.A. se produjo 'ope legis' al momento de dictar el repetido auto del Juzgado de lo Mercantil de conformidad con lo dispuesto en el art. 361.2 del TR de la Ley de Sociedades de Capital . Finalmente, con cita de los artículos 48.3 y 145 de la Ley Concursal , se solicita el acogimiento de la excepción de falta de capacidad para ser parte.
Expuesto así el primer motivo del recurso, debe señalarse que fue la propia concursada quien presentó la demanda en fecha 5 de diciembre de 2.014 y, aún cuando el poder que se aporta no es otorgado por la misma sino por la Administradora Concursal, se tuvo por parte a la primera; es igualmente un hecho acreditado que la demandante fue declarada en situación de concurso voluntario por auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo de fecha 23 de mayo de 2.014 ; en esta resolución se estableció que la deudora conservaba las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención del Administrador Concursal mediante su autorización o conformidad. Posteriormente, el 1 de julio de 2.014, se acordó por el juzgado citado abrir la fase de liquidación del presente procedimiento concursal del deudor Urbana de Viviendas, S.A., mas señalando que ' La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de esta Ley'. Y se añade, ' Se declara disuelta la S.A. cesando en su función sus Administradores que serán sustituidos por la Administración Concursal' .Por último, el 9 de julio de 2.014, el citado Juzgado de lo Mercantil dicta un auto en el que autoriza a la Administración Concursal ' Para el ejercicio de acciones frente a terceros para el cobro de cantidades adeudadas a la concursada con los efectos reconocidos en el art. 4 de la Ley 10/2012 '.
A la vista de lo expuesto, y toda vez que la demanda fue interpuesta no por la Administración Concursal sino por la concursada, si bien con poder de la Administradora Concursal, se está en el caso de apreciar la excepción, no falta de capacidad sino de falta de legitimación activa; y así dispone el art. 145 de la Ley Concursal, en su apartado 1º, que '... La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley ...'; siendo que dentro de dicho Título III [dedicado a los efectos de la declaración concursal] su art. 54.1 dispone que '... En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la Administración Concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los Administradores Concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio...'.
Resulta de tal régimen legal que encontrándose el deudor concursado en régimen de suspensión al tiempo del ejercicio de la acción de reclamación de cantidad para lograr la devolución del importe de la fianza prestada en el contrato de arrendamiento, la legitimación exclusiva para la formulación de la citada demanda correspondía en exclusiva a la Administración Concursal, quien tiene su propia legitimación Y así se señala por autorizada doctrina que con arreglo al art. 54 de la Ley Concursal , en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición, corresponde a la Administración Concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal, siendo conforme a esta doctrina la legitimación de la Administración Concursal un supuesto de legitimación por sustitución, en la que el sustituto, esto es la Administración Concursal, ejercita un derecho que no le pertenece y a diferencia de otros supuestos de legitimación por sustitución, como la acción subrogatoria del art. 1.111 del CC , la Administración Concursal no actúa en interés propio sino en defensa de la masa; por ello, como señala la doctrina referida -Ribelles- debe descartarse rotundamente que la Administración Concursal comparezca en los procedimientos en representación del concursado, teniendo cabida la legitimación de la Administración Concursal en el art. 6.1 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor: ' Podrán ser parte en los procesos ante los Tribunales... las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente del titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.'. Y el art. 7.8 de la LEC dice ' Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplirlas se regirán por lo establecido en la Ley Concursal.'.
La Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, tras transcribir el art. 54.1 de la LC , en su sentencia de fecha 9 de julio de 2.015 dice ' El apartado 3 del propio precepto (art.54 LC ) dispone que «el deudor podrá personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la administración concursal haya promovido. Las costas que se impusieran al deudor que hubiera actuado de forma separada no tendrán la consideración de deudas de la masa.».
A partir de lo dispuesto en el precepto que acabamos de transcribir, resulta clara la falta de legitimación de la concursada para el ejercicio de la acción objeto del presente incidente, en la medida en que se trata de una acción de contenido patrimonial para cuyo ejercicio sólo está legitimado, en representación de la masa concursal, el Administrador Concursal cuando la concursada se encuentra suspendida de las facultades de administración y disposición.
No obstante, ello no priva al concursado de poder intervenir en el proceso de forma separada a la Administración Concursal, que no le representa sino que representa exclusivamente los intereses de la masa concursal.'.
TERCERO.-En cuanto a las costas, no entramos en el fondo del asunto, siendo pertinente no hacer expresa imposición en cuanto a las costas de primera instancia, ni de las del recurso dado su acogimiento, todo ello de conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Adrales, S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha nueve de julio de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAy en su lugar se acoge la excepción de falta de legitimación activa.
No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias.
Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
