Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 399/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 351/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100344

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00351/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 6ª

OVIEDO

RECURSO DE APELACION (LECN) 399/15

En OVIEDO, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº351/15

En el Rollo de apelación núm.399/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 456/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Siero, siendo apelante DON Sebastián Y DOÑA Ángeles , demandantes en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Argüelles y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Fernández González; y como parte apelada AMV HISPANIA CORREDURIA DE SEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Oria Rodríguez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Fanjul Monzón y DON Juan Pedro , Rebelde; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Siero dictó sentencia en fecha 18/6/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Sebastián y doña Ángeles frente a don Juan Pedro y la entidad aseguradora AMV HISPANIA. Se declara la expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19-11-15.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora del presente litigio D. Sebastián Y DÑA. Ángeles , en calidad de conductor y ocupante, respectivamente, del vehículo matrícula ....-KLZ , reclaman de D. Juan Pedro y de la entidad aseguradora AMV HISPANIA SA.A. al amparo de los artículos 1 y 6 de la LRCSCVM , arts. 1902 Y 1093 del código civil y 76 Ley Contrato de seguro , la indemnización de los daños personales sufridos en el accidente de circulación ocurrido en fecha 28 de agosto de 2013 en la carretera SI-10, dirección Valdesoto cuando fueron golpeados en el lateral izquierdo por la motocicleta matrícula H-....-HQH , que procedente de la carretera de Santa Eulalia y La Secada, sin respetar la señal de stop, accedió de manera sorpresiva al carril por donde circulaban los demandantes.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por no considerar que las lesiones traigan causa directa y eficiente en la colisión que nos ocupa, ni las contracturas referidas en los informe del médico de atención primaria aparecidas a los 15 días del siniestro y, por ende, las excesivas lesiones referidas en la demanda no guardan relación de causalidad con el siniestro objeto de litis, ello atendiendo a su levedad y la ausencia de acreditación de la brusca maniobra evasiva referida, por cuanto el hecho de la colisión no puede atribuirse a tales lesiones.

Recurrida la sentencia por la parte demandante, el motivo de apelación se centra en el error en la valoración de la prueba e infracción de jurisprudencia y derecho sustantivo aplicable.

SEGUNDO.-En relación a la cuestión aquí debatida por mor del recurso interpuesto relativo a la existencia o no de nexo causal entre las lesiones que reclaman los actores y el accidente que nos ocupa, debe decirse con carácter previo que inicialmente en orden a la estimación de la responsabilidad y la prueba de la culpa pesaba a cargo de aquel que alegaba su concurrencia, posteriormente ante la evolución social y la explosión tecnológica, en una interpretación adaptada a las nuevas circunstancias, se invierte la carga de la prueba para exigir que aquel que habiendo causado un daño pretende exonerarse de responsabilidad, asume la carga de la prueba al reconducirse ' la responsabilidad por los cauces de una objetivación de la obligación nacida del acto ilícito con fundamento último en la responsabilidad por riesgo y que no admite más prueba que la ruptura o inexistencia del hecho causal ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1.987 ), pero matizando que ' no existiendo en nuestro derecho positivo la figura de la denominada responsabilidad objetiva en su estricto y exacto significado de responsabilidad civil talional', toda vez que no es ajena a la intensidad de la exigencia probatoria la actividad en la que los daños se producen, ya que no siempre son actividades creadoras de riesgo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.988 ).

Por el contrario, la existencia de 'nexo causal' o relación de causa a efecto cuya concurrencia reiteradamente se exige, no se presume. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues el 'como y el porqué se produjo el accidente', constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso .

El régimen legal objetivado y de inversión de la carga probatoria a que está sometida la acción directa del Seguro obligatorio, que alcanza no solo a los daños personales, sino igualmente materiales, según así ha venido siendo declarado con reiteración por las distintas Secciones Civiles de esta Audiencia, en criterio hoy ratificado por la jurisprudencia del TS, en su sentencia de pleno de 12 de septiembre de 2012 y en la de 4 de febrero de 2013 , es sabido no es absoluto, sino que el mismo solo alcanza al elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiendo la culpa o negligencia en el autor de los daños, salvo prueba en contrario, pero no opera en relación a los denominados elementos objetivos del nexo causal y del daño cuya entidad y relación directa con el accidente de que se trate ha de ser cumplidamente acreditado por quien reclama su indemnización. De ello deriva que es al perjudicado por el evento circulatorio que ejercita la acción directa frente a la aseguradora del vehículo que se afirma responsable del accidente del que derivan las daños objeto de reclamación al que corresponde la carga de acreditar tanto la realidad del accidente como de la producción del daño y la relación causal entre ambos.

Es por ello, que la existencia misma del accidente y la relación de causalidad entre el mismo y el daño que se reclama, incumbe acreditarlo a quien demanda, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba establecido en el art. 217 LEC , en tanto que hechos constitutivos de su pretensión.

TERCERO.-Aplicando esta doctrina al presente supuesto en relación al principal y fundamental motivo del recurso. Este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir la conclusión alcanzada por el juez de instancia, pues no siendo un hecho cuestionado la existencia del accidente y la colisión entre ambos vehículos como se desprende del parte amistoso, las lesiones que son objeto de reclamación en esta alzada, no está claro para la sala que las mismas guarden relación con el accidente que nos ocupa.

Y, si bien es cierto, que en la cuestión de negación de nexo causal entre las lesiones y el accidente por la levedad del impacto en base a un informe de biomecánica alegado en la contestación, ya se ha pronunciado esta sección, como recoge la sentencia de 7 de julio de 2014 donde se establece: ' En todo caso, como así ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias precedentes, entre otras, en la de fecha 10 de diciembre de 2012 , la existencia de esa relación de causalidad entre un accidente de trafico, y las lesiones que, prácticamente sin solución de continuidad, le fueron objetivadas a la actora en este caso, y la propia entidad de las mismas, constituye un tema eminentemente técnico, para cuya resolución cobran especial relevancia los informes médicos obrantes en autos al respecto, dado que son estos profesionales los que tienen los conocimientos específicos e idóneos para resolver tanto la relación causal entre lesiones y un determinado traumatismo, como muy especialmente la entidad de las mismas. Es por ello que frente a esa especial idoneidad de tales informes médicos no puede prevalecer los informes biomecánicos'

Debe por el contrario, en este caso concreto, compartirse la convicción del Juzgador de instancia en orden a la existencia de dudas más que razonables acerca de la relación causal con el citado accidente de las lesiones y daños personales de las mismas derivadas objeto de reclamación, pues por la levedad del impacto, la velocidad a la que circulan los vehículos, las características de los autos afectados por la colisión, y al hecho de que las lesiones aparezcan en los ocupantes del vehículo contra el que impactó la motocicleta, que determinaría que las lesiones se producirían a consecuencia del súbito volantazo por lo sorpresivo de la invasión de la motocicleta en la glorieta, que no es claro se haya realizado por el conductor, por lo que aparición de la cervicalgia y posterior contracturas aparecidas se dice a consecuencias de ese volantazo, lesiones tan persistentes derivando en secuelas, pese al periodo dilatado de fisioterapia, en personas jóvenes y sin antecedentes, hacen dudar a la sala de la existencia de una relación de causalidad de esas lesiones, que no dudamos existan, con el accidente que nos ocupa.

Y como la relación de causalidad entre el accidente y el daño que se reclama, incumbe acreditarlo a quien demanda, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba establecido en el art. 217 LEC , en tanto que hechos constitutivos de su pretensión, y al no haber resultado acredita por los demandantes apelantes, conlleva a la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Argüelles en nombre y representación de D. Sebastián Y DÑA. Ángeles contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2015 por el juzgado de Primera instancia nº 3 de Siero en los autos de juicio ordinario nº 456/2014, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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