Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 351/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 253/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 351/2015
Núm. Cendoj: 47186470012015100172
Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:3692
Núm. Roj: SJM VA 3692:2015
Encabezamiento
JUICIO ORDINARIO 253/2015 G
En Valladolid a uno de diciembre de dos mil quince.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio ordinario en reclamación de responsabilidad de administradores, promovidos por el/la Procurador/a don/doña Ana Isabel Escudero Esteban, en nombre y representación de HIJO DE CIRIACO SÁNCHEZ S.A, bajo dirección letrada del Sr. Rodríguez Merino, frente a don Claudio , representado por el procurador don Cristian Blanco García Vidal, bajo dirección letrada del Sr. Blanco Martín, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes :
Antecedentes
Se señala que cuando se generó dicha deuda la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, por el cierre de instalaciones de la misma.
Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas y se peticiona la condena del administrador por la suma antedicha, más las costas devengadas en este procedimiento.
La vista se celebró el 1 de diciembre de 2015 en el que se renunció al interrogatorio, por lo que tras las conclusiones quedó visto para sentencia.
Fundamentos
De la documental acompañada a la demanda se desprende la existencia de la deuda, sin que se haya acreditado por la demandada, a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC , la extinción de la deuda por pago o por cualquier otro modo admitido en Derecho, y sin que en el presente litigio quepa volver a entrar a determinar la cuantía de la misma al ser cosa juzgada tal cuestión, por lo que procede entrar a valorar la responsabilidad del administrador.
Así, dispone el art.236:
Presupuestos de la responsabilidad
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:
'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'
Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '
Establece el art. 365.1 LSC que:
'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.!
En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Y la de nuestra
Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005 , ponente Ilmo. Sr. Salinero Román: '
Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 , en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000 ; 8-3-2007 ; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994 ; 11.7.1996 , 23.1.1997 o 18.3.1997 ; 25.2.1998 y 5.12.2005 ) viene legalmente configurada como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.
Pues bien en el presente caso, se ejercita tan solo la acción de responsabilidad por deudas, no por daño, impetrando la responsabilidad del administrador demandado al no promover la disolución de la sociedad en el plazo legal, invocando como causa de la misma el cese de actividad superior al año (art.363.1.a) LSC).
Pues bien, goza el actor de la presunción legal de que la obligación social, la generación de la deuda, es posterior a la concurrencia de la causa (presupuesto básico de este tipo de responsabilidad pues el precepto reza:' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales
Data el demandante dicho cierre a finales de 2011, sobre la base de la diligencia (doc.1 de la demanda obrante mediante el oportuno testimonio) dictada por la Agrupación de Secretarías de Juzgados de Paz de Zaratán de 18 de diciembre de 2012, donde se plasma que 'hace aproximadamente un año que la empresa cerró y carece de actividad...'.
Cesada la actividad pues a finales de 2011 y generada la deuda a lo largo de ese mismo ejercicio (véanse los albaranes y facturas incorporados a los autos de fechas anteriores a diciembre), es evidente que la obligación social no es posterior a la concurrencia de la causa de disolución, por lo que falta el presupuesto básico para exigir la responsabilidad solidaria del administrador por la deuda.
Todo lo cual ha de conducir a la íntegra desestimación de la demanda.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Ana Isabel Escudero Esteban, en nombre y representación de HIJO DE CIRIACO SÁNCHEZ S.A frente a don Claudio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al meritado demandado de los pedimentos en aquella contenidos; todo ello con imposición de costas a la parte actora.
Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
