Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2015

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15/01/2016

Sentencia Civil Nº 351/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 253/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 351/2015

Núm. Cendoj: 47186470012015100172

Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:3692

Núm. Roj: SJM VA 3692:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00351/2015

JUZGADO DE LOMERCANTIL

Nº1 DE VALLADOLID

JUICIO ORDINARIO 253/2015 G

SENTENCIA Nº351/15

En Valladolid a uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio ordinario en reclamación de responsabilidad de administradores, promovidos por el/la Procurador/a don/doña Ana Isabel Escudero Esteban, en nombre y representación de HIJO DE CIRIACO SÁNCHEZ S.A, bajo dirección letrada del Sr. Rodríguez Merino, frente a don Claudio , representado por el procurador don Cristian Blanco García Vidal, bajo dirección letrada del Sr. Blanco Martín, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes :

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Ana Isabel Escudero Esteban, en nombre y representación de HIJO DE CIRIACO SÁNCHEZ S.A se formula frente a don Claudio , demanda basada en que el demandado es administrador de la mercantil SANTILLANA ESCUDERO S.L, la cual adeuda a la actora la suma de 10.178,64 € o subsidiariamente 7.829,73 €, más intereses legales, para lo que se siguió Juicio Ordinario 557/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Valladolid y posterior ETJ, sin que se haya podido cobrar la deuda ante la despatrimonialización de la misma.

Se señala que cuando se generó dicha deuda la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, por el cierre de instalaciones de la misma.

Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas y se peticiona la condena del administrador por la suma antedicha, más las costas devengadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera debidamente representada por abogado y procurador y contestara a la demanda, lo que efectuó mediante escrito ajustado a las prescripciones legales, en el que se oponía a la estimación de la misma.

TERCERO.- La audiencia previa se celebró el día 23 de julio de 2015 con la asistencia de las partes proponiendo documental e interrogatorio de demandado.

La vista se celebró el 1 de diciembre de 2015 en el que se renunció al interrogatorio, por lo que tras las conclusiones quedó visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Ana Isabel Escudero Esteban, en nombre y representación de HIJO DE CIRIACO SÁNCHEZ S.A, se ejercita acción de responsabilidad de administradores contra don Claudio ; acción y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.- Basa su reclamación la demandante en que la sociedad SANTILLANA ESCUDERO S.L de la que el demandado es administrador, adeuda a la actora la suma de 10.178,64 € o subsidiariamente 7.829,73 € más intereses legales, para lo que se siguió Juicio Ordinario 557/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Valladolid y posterior ETJ, sin que se haya podido cobrar la deuda ante la despatrimonialización de la misma.

De la documental acompañada a la demanda se desprende la existencia de la deuda, sin que se haya acreditado por la demandada, a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC , la extinción de la deuda por pago o por cualquier otro modo admitido en Derecho, y sin que en el presente litigio quepa volver a entrar a determinar la cuantía de la misma al ser cosa juzgada tal cuestión, por lo que procede entrar a valorar la responsabilidad del administrador.

TERCERO.- La acción de responsabilidad de los administradores se contempla la Ley de Sociedades de Capital.

Así, dispone el art.236:

Presupuestos de la responsabilidad

1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:

'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'

Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:

'1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '

Establece el art. 365.1 LSC que:

'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.!

En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

CUARTO.- En lo que se refiere a la responsabilidad por deudas, de índole inicialmente objetiva o cuasiobjetiva, a ella se refiere la jurisprudencia menor, pudiendo destacarse la sentencia de la A.P. de Barcelona de 23 de febrero de 2004 , en cuanto a la obligación de promover la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses: ' La acción ejercitada en la demanda contra D. Gervasio presupone la prueba de la concurrencia de una causa de disolución (en este caso las de las letras c y del apartado 1 del artículo 104 de la misma Ley 2/1995 ), el incumplimiento por el administrador del deber de convocar la junta general o, en su caso, del deber de solicitar la disolución judicial y la existencia de una deuda social exigible.

La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a esta responsabilidad. En la STS de 30 de octubre de 2000 se señala que el administrador tiene el deber, una vez conocida la concurrencia de la causa de disolución, de convocar la junta general en el plazo de dos meses. Así lo exige el precepto para que quepa eludir la responsabilidad por las deudas sociales y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático... y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima.

No se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal.'

Y la de nuestra Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005 , ponente Ilmo. Sr. Salinero Román: ' ... Por lo argumentado es aplicable a la administradora recurrente la sanción de responder solidariamente de de la cantidad reclamada por la actora ... de acuerdo a la tesis ya mencionada de esta Sala , aplicando doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 1999 ) pues dicha responsabilidad no se trata de una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa del art.104, para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución, y se configura esta responsabilidad legal como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.

Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 , en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000 ; 8-3-2007 ; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994 ; 11.7.1996 , 23.1.1997 o 18.3.1997 ; 25.2.1998 y 5.12.2005 ) viene legalmente configurada como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.

Pues bien en el presente caso, se ejercita tan solo la acción de responsabilidad por deudas, no por daño, impetrando la responsabilidad del administrador demandado al no promover la disolución de la sociedad en el plazo legal, invocando como causa de la misma el cese de actividad superior al año (art.363.1.a) LSC).

Pues bien, goza el actor de la presunción legal de que la obligación social, la generación de la deuda, es posterior a la concurrencia de la causa (presupuesto básico de este tipo de responsabilidad pues el precepto reza:' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causalegal de disolución') mas es una presunción iuris tantum, susceptible de prueba en contrario. Y ello es precisamente lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado en que el demandado acompaña a su contestación el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011, con su correlativa formulación de cuentas, de suerte que acredita que la mercantil por él administrada no estaba sin actividad ese ejercicio y por tanto no había cierre (así se desprende además de la recepción de los suministros).

Data el demandante dicho cierre a finales de 2011, sobre la base de la diligencia (doc.1 de la demanda obrante mediante el oportuno testimonio) dictada por la Agrupación de Secretarías de Juzgados de Paz de Zaratán de 18 de diciembre de 2012, donde se plasma que 'hace aproximadamente un año que la empresa cerró y carece de actividad...'.

Cesada la actividad pues a finales de 2011 y generada la deuda a lo largo de ese mismo ejercicio (véanse los albaranes y facturas incorporados a los autos de fechas anteriores a diciembre), es evidente que la obligación social no es posterior a la concurrencia de la causa de disolución, por lo que falta el presupuesto básico para exigir la responsabilidad solidaria del administrador por la deuda.

Todo lo cual ha de conducir a la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo desestimada la demanda las costas se imponen a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Ana Isabel Escudero Esteban, en nombre y representación de HIJO DE CIRIACO SÁNCHEZ S.A frente a don Claudio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al meritado demandado de los pedimentos en aquella contenidos; todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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