Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 351/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 891/2015 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 351/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100229
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6596
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 891/2015-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación fianza arrendaticia nº 800/2014 del Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 351/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 14 de Junio de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación fianza arrendaticia nº 800/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de Dª. Inocencia y Dª Lucía , contra Dª. Melisa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 23 de julio de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que estimando la demanda interpuesta por Inocencia Y Lucía contra Melisa se condena a la parte demandada a pagar a las actoras las suma de 1.252,09 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial y se imponene a la demandada el pago de las costas.
Desestimo la reconvención interpuesta por Melisa contra Inocencia y Lucía y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, las costas de la reconvención se imponene a la Sra. Melisa .
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes
Las personas demandantes, doña Inocencia y doña Lucía , reclamaban contra la arrendadora de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 ( NUM004 ) de esta ciudad, doña Melisa , la restitución de la fianza, menos la suma calculada en concepto de gastos de luz, 347,91 euros, instando una condena de la demandada de la cantidad de 1.252,09 euros más intereses legales y costas.
La demandada se opuso a esa reclamación, fundada en las razones que expuso en su escrito, acabando por interesar la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. A continuación interpuso demanda reconvencional contra ambas actoras principales ya expresadas, por la que terminaba reclamando una suma de 579,91 euros, más intereses y costas.
Admitida la reconvención, las personas reconvenidas se opusieron a dicha reconvención, interesando por escrito sentencia absolutoria de ambas, no habiendo lugar a la demanda reconvencional.
SEGUNDO- Sentencia de instancia, recurso de apelación de la persona demandada y oposición a dicho recurso
La sentencia de instancia estimó la demanda principal y desestimó la reconvención, considerando que de los suministros imputados a las arrendatarias solo cabía reconocer el de luz por dicha cuantía de 347,91 euros, consumo de electricidad hasta 30 de octubre de 2013, no teniendo por acreditada como necesidad de reparación de pintura por 200 euros, y considerando la asunción como cierta por la propietaria Sra. Melisa de la falta de habitabilidad de la vivienda desde el corte del suministro eléctrico dicho 30.10.2013, siendo por ello improcedente la reclamación de las rentas de los meses de noviembre y diciembre de 2013 -no 2014.
Recurre doña Melisa en base a los siguientes motivos, indicados en síntesis:
1.- Infracción de normas procesales, artículos 250 , 251 , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- Infracción de normas relativas a la valoración de la prueba.
3.- Respecto a la demanda reconvencional y valoración de la prueba.
4.- Costas e intereses legales.
Por todos ellos solicitaba sentencia estimando la inadecuación del procedimiento alegada por dicha parte, y acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que la demanda se tramitase por un cauce de juicio verbal. Subsidiariamente, que se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por las arrendatarias y estimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por dicha parte.
TERCERO.- Inadecuación del procedimiento en relación a los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
La persona apelante en su excepción de inadecuación del procedimiento que ya fue resuelta en audiencia previa, aparte de en decreto resolviendo recurso de reposición de la secretaria judicial, en 1 de diciembre de 2014. En dicha vista se acordó por la magistrada en primer lugar desestimar dicha excepción procesal, en razón de la materia, art. 249.1.6º LEC , y tras recurso de la apelante, desestimado implícitamente, se aquietó dicha apelante, pues la protesta siguiente se refería a la cuantía procesal, y así esa decisión oral pasó en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el momento preclusivo para acordar sobre esa excepción de inadecuación procedimental era precisamente el de esa vista de audiencia previa, a tenor de lo dispuesto en el art. 255 LEC , y no en sentencia, por lo que no pueden acogerse las alegaciones de incongruencia y forma de la sentencia, basadas en los artículos 209 y 218 LEC , extrañamente relacionadas con ese motivo principal de supuesta inadecuación del procedimiento ordinario seguido desde el decreto de incoación procesal. El procedimiento no es ninguna pretensión de las partes, sino una cuestión procesal, de tal manera que obra con incongruencia la parte apelante al anudar tales preceptos a la supuesta inadecuación del procedimiento ordinario.
Al no invocarse siquiera motivo ninguno de nulidad procesal, no cabría tampoco acordar como se pretende, retrotrayendo las actuaciones para tramitar un juicio verbal, cuanto más si el ordinario ordenado procesalmente reunió más garantías procesales que el verbal.
Por lo demás, la tramitación del juicio ordinario se ajustó a lo prevenido en el art. 254 LEC , siendo competencia del secretario judicial, a la vista de la demanda, fijando la cuantía procesal dicha demanda principal en una anualidad de renta, conforme a la regla 9ª del art. 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A igual tramitación por vía ordinaria se hubiere llegado de acogerse el criterio preferente por razón de la materia, conforme a lo establecido en el art. 249.1.6ª LEC , al no encontrase el asunto litigioso en ninguna de las excepciones de dicho precepto, tratándose de cantidad debida por la arrendadora, no las arrendatarias, en la perspectiva adecuada de la demanda principal, como estableció oralmente la magistrada en la instancia, y no combate la apelante en esta alzada.
Y conforme a lo establecido en el art. 252, regla 5ª LEC , no afectó a la cuantía de la demanda la reconvención interpuesta por la apelante. Sin que, por cierto, tenga tampoco sentido referirse a una cuantía de contestación, pues la cuantía procesal se fija exclusivamente en función del interés económico de la demanda, a tenor de lo establecido en el art. 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Responsabilidad del corte de suministro eléctrico y valoración de la prueba
Tratándose de la devolución de la fianza arrendaticia de 1.600 euros que refiere el art. 36 de la LAU de 1994 , tras reducir gastos de suministro eléctrico, se invoca por la apelante, en cuanto al fondo del asunto, que el fundamento jurídico tercero vulneraría las reglas de valoración de la prueba documental al no considerar las condiciones o pactos suscritos por las partes en el contrato obrante de documento 1 aportado por dicha parte.
Haciendo propios los acertados argumentos de la juzgadora, que valora conjuntamente dicha prueba documental, no consideramos que su conclusión exonerando de responsabilidad del corte de suministro eléctrico en la vivienda arrendada a las anteriores inquilinas demandantes contravenga la normativa que refiere la apelante.
La magistrada enfoca especialmente el documento 5 de reconvención y 1 de contestación a la reconvención al efecto, reclamación administrativa de la apoderada común de la propietaria de la finca arrendada y de la arrendadora demandada, por dicho corte de suministro en la vivienda habitada sin previo aviso, dónde, tras relatar todas las vicisitudes respecto de la contratación del suministro eléctrico, empezando por la baja del inquilino anterior, y relatarse que en el momento de ser ocupado por las nuevas arrendatarias, hoy demandantes, el piso seguía teniendo suministro eléctrico -el 14.8.2012 se contrató por doña Melisa el mismo con Gas Natural Fenosa-, y el peregrinaje entre Gas Natural y Endesa tras el corte de 30.10.13, sin previo aviso, se relataba que las inquilinas llevaban dos meses sin suministro eléctrico, f. 81, a pesar de que 'jamás se han negado a pagar lo que hayan consumido pero no es posible pagar el consumo si no hay una factura previa'. Se aduce como prueba de ello, frente a la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial, la solicitud de dichas inquilinas, fechada en 29.11.12, para una modificación de datos bancarios, para que se les domiciliara a ellas el cobro de las facturas, pues 'hasta entonces, la cuenta bancaria domiciliada era de Dª Melisa , sobrina de la propietaria del piso', f. 82.
La instancia terminaba refiriéndose a los daños y perjuicios ocasionados a las arrendatarias y a la propietaria, y no, por cierto, a la arrendadora, pues, 'por un lado, las inquilinas no han podido usar del piso que arrendaron y que decoraron a su gusto, y, por otro lado, la propietaria no ha podido cobrar las rentas de noviembre ni de diciembre por no estar la vivienda en condiciones de uso por falta de electricidad,...' cifrando, 'por el momento' tales daños y perjuicios, como primer concepto, las rentas de tales meses de noviembre y diciembre, 1.600 euros. Se instaba del organismo administrativo el restablecimiento inmediato del suministro eléctrico en dicha vivienda, requiriendo al efecto tanto a Endesa como a Gas Natural Fenosa.
Es más, dicha propietaria, la Sra. Natalia , realizó hasta dos reconocimientos de deuda frente a Endesa Distribución Eléctrica, SLU, según obra en la prueba documental, lo que deslegitima ese motivo de oposición a la sentencia de primer grado.
Por tanto, es evidentemente correcta esa falta de responsabilidad de las arrendatarias demandadas en dicho corte de suministro eléctrico, según demuestra dicha reclamación administrativa, corte que produjo que la vivienda fuere inhabitable, como reconoce la misma apoderada de la propietaria, que también lo era de la sobrina arrendadora, y, por cierto, apareciendo deslegitimada su reclamación de rentas de noviembre y diciembre en dicha reclamación administrativa en que se reclamaban para la propietaria que no es parte procesal.
Frente a tal evidencia, nada pueden las cláusulas sexta, octava y decimotercera del contrato arrendaticio en que incide la apelante. La sexta empieza por referir, coincidiendo con lo expuesto, en que la vivienda se alquilaba 'en el estado actual, siendo las eléctricas totalmente nuevas de las acometidas generales y ramales o líneas existentes correspondientes al mismo, para los suministros que está dotado el inmueble, que también son totalmente nuevas'. Seguía con la mera posibilidad de las arrendatarias de concertar con las compañías suministradoras alguno o todos los suministros, posibilidad irrelevante, en cuanto la misma documental acredita que a fecha de contratar esos servicios ya estaban contratados por la arrendadora, cambiando a Gas Natural Fenosa en agosto de 2012. En idéntico sentido, la mera facultad, que no obligación, de contratar tanto suministro como potencia por las arrendatarias, en pacto octavo, cuanto más si el mismo acaba refiriendo '...sabiendo que no pueden causar BAJA de los contadores, sean de Agua, Luz y Gas', trasluciendo de nuevo la voluntad de la propietaria de figurar como titular del respectivo contrato.
En cuanto al pacto decimotercero, también alegado en contradicción con dicho expediente y resolución administrativa, la exención genérica de responsabilidad por la falta de cualquier suministro, antes que vulnerar la proscripción denecessitasdel art. 1.256 del Código Civil , es claro que no puede servir tampoco para trasladar contradictoriamente esa responsabilidad a las inquilinas demandantes, en cuanto dicha exención contraria a lo dispuesto en los artículos 1.554 CC y 21 LAU , resulta que se refería a la propiedad, y no a la arrendadora distinta. Cuanto más si ya vimos que si dicha propietaria, por su apoderada común, no puso tal responsabilidad en el corte del suministro eléctrico sin previo aviso en la cabeza de las inquilinas, sino en la de ambas compañías eléctricas.
Por todo ello, y siendo el art. 21 LAU uno de los referidos en el art. 4.2 de idéntica Ley 29/1994 invocado por la apelante, mal puede decirse que la magistrada 'a quo' haya vulnerado ninguno de los artículos que invoca dicha parte apelante.
En definitiva, no puede admitirse el motivo del recurso que pretende, contra la lógica más evidente, que el corte de electricidad de 30.10.13 fuere responsabilidad, además exclusiva, de la parte arrendataria, sin que, por cierto, se afirmara nunca que se restableciera el suministro eléctrico al momento de suscribirse la entrega de llaves por las arrendatarias, en 23.12.13, documento 3 de la parte actora, resolviendo formalmente el contrato por mutuo disenso, frente a la apoderada común de la propietaria y de la arrendadora distinta, ante la evidencia de la falta de condiciones de habitabilidad de la vivienda por esa falta de suministro eléctrico concurrente a la sazón.
QUINTO.- Fecha de resolución del contrato y valoración de la prueba
La parte apelante se acoge a la literalidad de dicho documento 3 para postular como fecha de resolución contractual del contrato de arriendo que ligó a las partes su fecha, 23 de diciembre de 2013, lo que le daría derecho a cobrar las rentas hasta esa fecha, en su tesis, razonando ahora contra lo referido en dicho expediente administrativo que acabó por resolución de 21.5.2014 estimando la reclamación por corte de suministro efectuada por dicha propietaria, por no tramitar correctamente el cambio de empresa comercializadora, imponiendo a Gas Natural Fenosa una indemnización en favor de dicha propietaria, 'sense perjudici que la senyora Natalia reclami, en via civil, la indemnització dels danys i perjudicis que l'esmentat incompliment li hagi causat', según obra en el documento 6 de la misma parte apelante.
Pero no cae en cuenta en la evidente inhabilidad de la vivienda desde esa fecha de 30.10.2013, de tal manera que, abstrayendo la plasmación formal de la resolución contractual causada en esa inhabilidad del inmueble para el uso de vivienda al que era destinado, lo cierto es que esa pretensión estaba deslegitimada, a la vista de esa prueba documental, ya que esos meses -diciembre entero- ya fueron reclamados por la propietaria a dichas compañías eléctricas en dicha reclamación administrativa, firmada en 17.12.2013, y, como quiera que la legitimación de derecho material debe examinarse de oficio, a tenor de abundante jurisprudencia al efecto, y siendo de ese carácter la prevista en el art. 10 LEC , con la mejor doctrina, de ahí que no pueda prosperar ese motivo intentando compensar las rentas de noviembre y parte de diciembre, cuanto más si la misma representante de la arrendadora, en acto propio vinculante, en el sentido establecido en el art. 111-8 del Código Civil de Cataluña , admitió, en correo electrónico fechado en 21.11.2013, que en dicho momento el piso no estaba en condiciones de ser arrendado, por falta de electricidad, dando dos opciones a la arrendatarias: 'buscar otro piso o vivir sin coste mientras se restablece el suministro de luz y, en este caso, firmar un nuevo contrato una vez restablecido el suministro', documento 1 adjunto a la contestación a la demanda reconvencional.
Mejor suerte ha de correr el motivo que refiere que las arrendatarias siguieron disfrutando del consumo de agua y gas en los periodos referidos en las facturas de documentos 7 y 9 de contestación, pero relativamente. No pudiendo causar efectos una resoluciónde factocomo la aludida en sentencia, a los efectos prevenidos en el art. 20.3 LAU las inquilinas debían pagar dichos suministros hasta la fecha de resolución contractual formal, producida dicho 23.12.2013, aunque en ambos casos figure como titular del contrato, frente a la suministradora, la misma Sra. Melisa . Pero tampoco puede admitirse por entero la repetición íntegra de ambas facturas, observando que en ambos casos se prolongan más allá del periodo de vigencia del contrato de arriendo que ligó a las partes. Hecho el cálculo proporcional, de los 61 días a los que se extiende la factura de gas deben detraerse los nueve días en que las arrendatarias ya no estaban ligadas contractualmente a la arrendadora, valorados en 3,59 euros, por lo que en concepto de consumo de gas solo pueden compensarse, como pretendió la contestación de la apelante, 20,80 euros, dando por cierto que el piso no se volvió a arrendar hasta febrero de 2014. En cuanto a la factura de agua, extendida hasta el 22 de enero de 2014, abarcando 63 días, su importe reembolsable solo podría comprender 32 días -los 10 de noviembre y 22 de diciembre- que importarían, por igual regla proporcional, solo 13,45 euros, igualmente compensados de la devolución de fianza, como quiso dicha contestación de la apelante, de tal modo que procedería una compensación total de 34,25 euros, quedando entonces la suma principal que puede restituirse a la parte actora en la diferencia de 1.217,84 euros.
SEXTO.- Compensación de 200 euros de pintura
La apelante incurre en otra contradicción al pretender una compensación de doscientos euros por cambiar el color de algunas paredes de la finca. En recurso se afirma que las arrendatarias debían abonar dicha suma, que no incluiría el IVA del 21%, 42 euros, en el simple recibo aportado, pero no a la apelante arrendadora, sino a la distinta propietaria, usando un término metonímico, propiedad, lo que deslegitima también esa pretensión, cuanto más si el simple recibo se extendería por Bernardo , documento 36 de la apelante, sin acompañar el documento 37 que acreditaría el repintado de las paredes, terminando la prueba documental de dicha apelante en dicho documento 36, como acredita la diligencia de ordenación de 27.10.2014, folio 132, que incluso no menciona el 36, sin embargo existente al folio 131. El documento 35 es un mero presupuesto que incluía también tapar agujeros. Faltando la factura, no se acredita la realización de la obra de repintado sobre lo ya hecho por las arrendatarias.
Y dicho repintado es frontalmente negado, afirmando lo contrario, la plena anuencia de la representación de la propietaria en el cambio de color de ciertas paredes -como da a entender el expediente administrativo- y el no cambio o repintado, con la conversación vía WhatsApp con el nuevo inquilino de 23.12.2014 que obra en documento 2 adjunto a contestación a reconvención, refrescando la ya aportada como documento 7 de la actora, folio 34 en idéntico sentido, en los colores rosa, azul y granate que obran fotografiados.
Sea como fuere, además, es claro que la apelante no puede acogerse al tenor de la cláusula décima del contrato que se refería a obras, no a un repintado decorativo que no supuso desperfecto ninguno, incidiendo, además, en nueva contradicción en deslegitimación de posición de la apelante arrendadora, pues el permiso previo se referiría a la propiedad o el administrador, no a la arrendadora.
SÉPTIMO.- Conclusión
La apelante vuelve a repetir los argumentos anteriores respecto a la demanda reconvencional, y vuelve a incidir en contradicción en cuanto se refiere a la propietaria no apelante, y en cuanto a dichas rentas de noviembre y parte de diciembre. Por lo ya expuesto anteriormente, no podrían formar parte tampoco de ninguna pretensión que pudiere ejercitarse, tampoco por vía de reconvención, frente a las dos arrendatarias, de tal manera que la reconvención estuvo bien desestimada por la magistrada en la instancia.
Añadir al efecto que dicha reconvención obraba en contradicción con el correo electrónico enviado por la representación de la arrendadora en 6.3.2014, documento 6 de la actora, en el que se postulaba un sobrante de fianza en favor de las apeladas de 836,09 euros, según cuadro adjunto, en lugar de la reclamación en favor de la apelante de 579,91 euros en que insiste subsidiariamente dicha parte. Entonces no se reclamaban las rentas ni de noviembre ni de parte de diciembre.
OCTAVO.- Costas e intereses legales
Tampoco puede acogerse el último motivo de apelación relativo a las costas e intereses legales. En cuanto a las costas, estimándose sustancialmente la demanda principal y desestimándose correctamente la reconvención -que sólo hacía valer una supuesta deuda de rentas arrendaticias- debe mantenerse el pronunciamiento condenatorio respecto de ambas pretensiones de dicha sentencia, conforme al principio de vencimiento objetivo por el que se decanta preferentemente el art. 394 LEC , al que se remite el art. 397 de idéntico texto legal.
En cuanto a los intereses, la condena impuesta en la sentencia apelada es conforme a lo establecido en el art. 36.4 LAU , conforme a la interdicción de lareformatio in peiusdel art. 465.5 LEC , al no tener acogida sustancial los argumentos alegados por la apelante, sin que se alcance a comprender tampoco la virtualidad al efecto de la excepción de inadecuación procedimental, ya resuelta en su día, no siendo cierto que el pleito se hubiera tenido que tramitar por las normas de juicio verbal, a tenor de lo ya expuesto anteriormente.
NOVENO.- Costas de apelación
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se impongan a ninguna de las litigantes las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Melisa contra la sentencia de 23 de julio de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona , que debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOS,salvo en cuanto a la condena de la parte demandada, que se fija en la suma de principal de1.217,84 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Y sin condenar a ninguna de las litigantes al pago de las costas de esta alzada.
Declaramos la devolución del depósito para recurrir constituido por dicha persona apelante.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
