Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 351/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 325/2015 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 351/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100351
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10317
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0099749
Recurso de Apelación 325/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Verbal 631/2014
APELANTE:D. Luis Pedro
PROCURADORA Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA
APELADO:Dña. Carmen
PROCURADORA Dña. MARIA PILAR TELLO SANCHEZ
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
PROCURADORA Dña. NURIA GARRIDO RUIZ
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por laIlma. Magistrada DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 631/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz a instancia deD. Luis Pedro como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA contraDña. Carmen , representada por la Procuradora Dña. MARIA PILAR TELLO SANCHEZy COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 de TORREJON DE ARDOZ,representada por la Procuradora Dña. NURIA GARRIDO RUIZ, como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/02/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 06/02/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Luis Pedro frente a Dª. Carmen y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 DE TORREJÓN DE ARDOZ,absolviendo a estas últimas de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora."
Y, auto aclaratorio de fecha 19/02/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"ACUERDO:
Estimar la petición formulada por el demandante de aclarar la sentencia de fecha 01.10.14, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
'FUNDAMENTOS JURÍDICOS TERCERO.- En relación con las costas, en aplicación del criterio del vencimiento recogido en el art. 394 LEC procedeimponer su pago a la parte actora'.
Quedando el FALLO en los mismos términos que indica en la sentencia."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Pedro , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Ambos apelados formularon oposición al referido recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio verbal nº 631/2014 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, promovido por don Luis Pedro , como propietario del local NUM001 , contra doña Carmen (dueña del piso NUM002 ) y contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Torrejón de Ardoz (en adelante C d P), sobre obras necesarias para la reparación del defecto de impermeabilización de la zona afectada por la terraza de la demandada, para evitar filtraciones en el local inferior así como sobre obras necesarias para la reparación de los daños causados en el local del demandante, más intereses y costas
Con fecha 22 de diciembre de 2014 se dicta sentenciadesestimatoria de la demanda, aclarada por auto de 19 de febrero de 2015 . Considera la juzgadora a quo que laacción ha prescritopues estamos en presencia de daños permanentes o duraderos, empezando a correr el plazo de prescripción desde que el demandante tuvo conocimiento de los mismos, que fija en este caso a partir del acta de la junta de propietarios de 5 de junio de 2002, al no constar acreditada ninguna intimación posterior que haya interrumpido la prescripción cada año durante los últimos 12 años.
Contra dicha resoluciónel demandante interponerecurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:
1.-Sobre la prescripciónestimada en la sentencia: infracción del artículo 1964 del Código Civil (CC ) en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) y jurisprudencia que los desarrolla, así como infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a los supuestos de daños continuados. La juzgadora no ha tenido en cuenta que en la demanda se indica de forma clara que se está ejercitando también la acción derivada de los artículos 9 y 10 de la LPH , acción personal cuyo plazo de prescripción es distinto por tratarse de obligaciones personales y por tanto en aplicación del artículo 1964 del CC su plazo de prescripción es el de 15 años, que aquí no ha transcurrido. Entiende que no estamos ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual sino ante un incumplimiento de deberes establecidos por la LPH, lo que es evidente respecto de la primera de las pretensiones ejercitadas en la demanda, es decir reparación del defecto de impermeabilización de la terraza. Por otro lado el plazo estaría interrumpido por las reclamaciones efectuadas en las juntas de propietarios, en acto de conciliación y por la reclamación extrajudicial.
2.-Sobre el fondo del asuntoconsidera que se ha acreditado el defecto de impermeabilización de la terraza admitido por las partes. Se trata de la terraza superior al local del demandante, que forma parte de la cubierta del inmueble, y por tanto es elemento común. Condición que no se ha desvirtuado por la parte demandada, pues del certificado de Registro de la Propiedad y la nota simple de los Estatutos de la C de P no consta que se haya atribuido carácter privativo a las terrazas. Entiende probada la titularidad conjunta de la terraza causante de las filtraciones, y por tanto queda también probada la obligación común de ambos codemandados respecto de su mantenimiento y reparación.
Recurso al que se opone la C d P demandadaque defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa.La acción ejercitada está amparada en el artículo 1902 del CC , la cual tiene un plazo de prescripción de un año, pues ningún vínculo negocial une al reclamante con la C de P, estando en el presente caso ante daños duraderos o permanentes, esto es que se producen en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persisten a lo largo del tiempo, con la posibilidad incluso de agravarse por factores del todo ajenos a la acción u omisión del demandado.En cuanto al fondo del asuntoconsidera que en caso de declarar que la acción no está prescrita, la Audiencia Provincial debería remitir los autos al Juzgado de procedencia para resolver sobre el fondo del asunto, puesto que si no se estaría privando a la parte demandada de la doble instancia. No obstante lo cual considera que la terraza del piso situado arriba del local es un elemento privativo de dicho piso, ya que no todas las cubiertas de un edificio son elementos comunes del mismo dependiendo de lo que aparezca en el título constitutivo de la propiedad horizontal. Y en el presente caso, la nota simple del piso propiedad de la demandada relaciona, entre las estancias de la vivienda, dos terrazas, una de ellas destinada a tendedero, siendo esta última la cubierta del local del demandante. En consecuencia a todo ello la C de P carece de responsabilidad en el presente caso.
También se opone al recurso la otra codemandada doña Carmen , mostrando su conformidad con estimación dela prescripción. Señala que desde la junta general ordinaria de 5 de junio de 2002 no ha tenido conocimiento de la posible reclamación del demandante, no siendo ni tan siquiera citada al acto de conciliación instado por aquél contra la Mancomunidad el 17 de noviembre de 2008. En cuanto ala cuestión de fondoplanteada considera que conforme al artículo 396 del CC las terrazas que, como es el caso, funcionan como cubierta del inmueble inferior han de tener la consideración de elementos estructurales del edificio, dentro de los cuales se encuentran incluidos la capa de impermeabilización o tela asfáltica. Se trata de elementos comunes aunque su uso esté atribuido a un propietario, por lo que el mantenimiento ordinario de la terraza-cubierta o a nivel le corresponde al propietario que hace uso de la misma, si bien cuando los daños tienen su origen en un problema en la capa de impermeabilización o tela asfáltica le corresponderá la reparación a la C de P, que es lo que aquí ocurre. Solicita en definitiva la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción.
Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse este tribunal en su sentencia de fecha 23-3-2012 (rollo 322/2011 ), cuando razona lo siguiente:
Como señala esta Audiencia, sec. 10ª, en sentencia de 15-12-2010 :
'..... es criterio de algunas Audiencias el plazo prescriptivo de las acciones reparatorias se señala como de un año por entenderse que se corresponde con el ejercicio de una acción extracontractual, que ratificamos; entendemos que la acción reparadora ejercitada en el presente caso, se corresponde con una acción que tiene naturaleza extracontractual, puesto que dimana por subrogación de una responsabilidad extracontractual y por ello el plazo de prescripción de un año. Y ningún contrato une al perjudicado con el propietario, más que ser perjudicado por éste al habérsele causado daños en su propiedad que fue indemnizado por el actor que a su vez, en esta cualidad hoy los reclama.
Existe un vínculo jurídico de origen legal, creador de obligaciones que no puede ser desconocido, conforme a los artículos 1089 y 1090 del C.C , por lo tanto la prescripción anual de la responsabilidad nacida de culpa o negligencia debe ser aplicable a la responsabilidad nacida de una obligación legal conforme a los preceptos de la Ley que se han indicado.'
La obligación legal que se impone a la comunidad de propietarios para la conservación y mantenimiento de los elementos comunes, como la que se impone a cada propietario sobre los elementos privativos en condiciones de no causar daños a los demás, suponen el ámbito y alcance de la responsabilidad por las omisiones o falta de cuidados que se revelen, pero ello no hace surgir contrato alguno entre la comunidad y los propietarios, ni entre estos, de manera que los daños que se causen por filtraciones, humedades o roturas de cualquier tipo tienen un encaje más adecuado en la responsabilidad extracontractual, de breve plazo prescriptivo adecuado a lograr además la pronta finalización de la situación de pendencia de la controversia'.
En el presente caso es un comunero perjudicado el que reclama por daños causados en su local, por las humedades provenientes de la terraza del piso NUM002 ) situado encima en su propiedad. Daños que ya en la demanda (presentada el 30-4-2014) se dice que se producen desde hace varios años, y que la sentencia fija como dies a quo el de la Junta General de propietarios celebrada el 5 de junio de 2002 , en la que el demandante informa a la C d P de las goteras que viene padeciendo en su local 'procedentes del pésimo estado en que quedó la terraza superior tras la fuga de gasóleo producida hace años', siendo cierto que no consta acreditadaninguna intimación posterior que haya interrumpido la prescripción cada año durante los últimos 12 años, como recoge la sentencia apelada. La demanda se presenta el 30 de abril de 2014.
Hay que tener en cuenta que según el informe pericial acompañado con la demanda, la causa de los daños que presenta el local del demandante se deben a 'filtraciones de agua procedentes de desperfectos en la impermeabilización del revestimiento del solado del patio al cual se accede desde la vivienda NUM002 , el cual forma parte de la cubierta del inmueble, que atraviesan el forjado y se manifiestan en el interior del local en forma de manchas de humedad'. En consonancia con lo manifestado por el señor Luis Pedro en la Junta General de propietarios celebrada el 5 de junio de 2002, el informe pericial realizado a instancia de la codemandada doña Carmen concluye que los daños que se vienen produciendo desde aproximadamente los años 2000 a 2001 'en el techo del local propiedad del demandante, están asociados a filtraciones de agua de lluvia a través de la cubierta, debidas a la pérdida de estanqueidad de la lámina impermeabilizante, como consecuencia de su disolución parcial en gasoil'. Se está refiriendo al vertido de gasoil producido, según dicha codemandada en el año 2000, afectando a la tela asfáltica.
Coincide esta sala con la consideración realizada por la juzgadora a quo de que estamos en presencia de daños permanentes o duraderos, que según la jurisprudencia que recoge sonaquellos que se producen en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persisten a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. De manera que el plazo de prescripción en dichos supuestos comienza a correr desde el día en que la acción pudo ejercitarse, esto es cuando el perjudicado tiene conocimiento del daño ( artículo 1969 del CC ), que en este caso se computa desde junio del 2002, y sin que conste haberse interrumpido cada año por alguno de los motivos recogidos en el artículo 1973 del CC .
Lleva lo anterior a estimar prescrita la acción, lo que determina la desestimación de la demanda y aquí del recurso, sin necesidad de abordar el fondo del asunto.
TERCERO.-Pese a la desestimación del recurso la existencia de sentencias contradictorias sobre la cuestión planteada en relación con la prescripción en supuestos como el que nos ocupa, se valora por esta Ponente como justificación de las serias dudas de derecho que permiten no hacer imposición de las costas causadas pese a desestimarse la demanda, no haciéndose tampoco condena en costas del recurso, al estimarse en este punto el mismo, artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Isabel López Gálvez, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 , aclarada por auto de fecha 19 de febrero de 2015, dictados por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrejón de Ardoz , que revoco en el único sentido de no imponer las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes. Se confirma el resto de dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determinala devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0325-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
