Sentencia CIVIL Nº 351/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 443/2016 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 351/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100281

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4583

Núm. Roj: SAP V 4583:2016


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2016-0443

SENTENCIA nº351

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de julio del año dos mil dieciseis.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2016 , recaída en autos de JUICIO VERBAL 1530-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Siete de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Cesareo representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA y asistida del Letrado; y como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 -VALENCIA representado por el Procurador de los Tribunales asistida de Letrado

Antecedentes

PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:

'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Asunción García de la Cuadra Rubio en nombre de la comunidad de propietarios de la comunidad de propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia debiendo condenar y condenando a D. Cesareo al pago a la actora de la cantidad de 4.369,10 euros, más los intereses sobre la anterior cantidad al tipo de interés legal del dinero a contar desde el día 20 de mayo de 2014.

Debiendo condenar y condenando a D. Cesareo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Cesareo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, error en la apreciación y valoración de la prueba y de la jurisprudencia aplicable. Asi

-Estatutos de la Comunidad de Propietarios que establecen la exención para los locales de las plantas bajas de contribuir a los gastos de conservación y reparación de la finca.

Certificación registral de los Estatutos.

Se reclama la cantidad de 4.369,10 euros de la que 2.915,00 euros corresponde a cuotas comunitarias y el resto (1454,10 euros)a derramas extraordinarias.

-Acta de Junta de Propietarios. El acta modifica los Estatutos y no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad y no puede perjudicar a terceros. Acta de fecha 15-octubre-2002 y el demandado adquirió el local el 8-julio-2003.

Resolución DGRN 1-julio-2013/23-julio-2005/22-septiembre-2009.

-Contenido del acuerdo del Acta que frente a la decisión del juzgador no se refiere a gastos ordinarios sino a los extraordinarios.

En segundo lugar en cuanto a la reclamación de los gastos extraordinarios por reparación fachada aprobada en diciembre de 2003.

Los recibos aportados correspondiente al periodo desde enero 2004 a julio de 2004,al mes siguiente de adoptarse el acuerdo de reforma de la fachada y al no existir otra derrama aprobada se corresponden con dicho pago.'Importe 156 euros y reforma finca'.

Por ello ha quedado acreditado que al menos se pagó en concepto de derrama por la reforma de la fachada 936 euros.

En tercer lugar en cuanto a la ausencia de impugnación de la Junta se debe decir que el acuerdo es nulo por contravenir una norma imperativa como son los Estatutos de la Comunidad.

En cuarto lugar respecto a la condena en costas procesales al tener el convencimiento de que no debe contribuir a los gastos comunes.

TERCERO.- Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 14 de julio de 2016.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Cesareo en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar los motivos del recurso desestimando la demanda y de apreciar que debe satisfacerse cantidad no procede imponer las costas procesales.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de la jurisprudencia aplicable dado que según los Estatutos de la Comunidad establecen la exencion de los locales respecto a la contribución de los gastos de conservación;fueron modificados por Acuerdo adoptado en Junta celebrada en el año 2002 y el demandado adquirió en el año 2003 el local.

El juzgador de instancia considero:

'PRIMERO.- La comunidad de propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia interpone demanda de reclamación de cuotas de esta comunidad correspondientes al titular de bajo de dicha comunidad, D. Cesareo , por importe de 4.369,10 euros. Deuda que fue aprobada en la junta de 13de febrero de 2014.....

SEGUNDO.-... Por último, a colación de los motivos relativos a la ausencia del deber de los bajos a contribuir, además de haber sido documentalmente desvirtuada por la actora, y respecto de los motivos de defectos en la convocatoria de la junta y en la notificación (además del anterior del pago parcial), procede señalar de la mano de la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa de 2 de octubre de 2007, que:'La acción de reclamación de gastos de contribución comunitaria impagada por la mercantil comunera se ha deducido al amparo del art.21 LPH . La tutela monitoria representa una fórmula de protección de créditos en los que concurran determinadas características, que se reputan idóneas para permitir que aquéllos puedan ser hechos efectivos sin la sustanciación previa ineludible de un proceso declarativo, procurando así a determinados acreedores un pronto acceso a la vía de apremio para la realización de su derecho. La finalidad de dicho procedimiento no es otra que lograr que las comunidades puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios de las mismas, luchando contra la morosidad al atribuir carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en acta de la junta de propietarios. Bien es verdad que el citado precepto no limita expresamente los motivos de oposición del deudor, pero esto no significa que dentro de su ámbito quepan plantearse o resolverse cuestiones cuya finalidad consista en impugnar los acuerdos adoptados en la Junta, al margen de la vía legalmente prevista en el art.18 LPH que contempla una serie de especialidades en orden a la ejecutoriedad (la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar - art.18.4 LPH -) e impugnación (se deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas - art.18.2 LPH -) de los acuerdos de las comunidades de propietarios. Y éste es el parecer que se desprende de la jurisprudencia menor, entre otras, en SAP de Salamanca de 26 de junio de 2001 , SAP de Las Palmas de 10 de octubre de 2002 , SAP de Cádiz de 4 de diciembre de 2002 y SAP Valencia de 26 de junio de 2002 . Admitir la tesis de la parte apelante supondría permitir el cuestionamiento de los acuerdos de la Junta sin instar previamente su impugnación, ni estar al corriente de pago de las deudas vencidas como consecuencia de los mismos, modificando radicalmente el régimen legalmente previsto que, para evitar la patología que para el desarrollo de las comunidades de vecinos supone el impago de las cuotas, impide su cobro por parte de la comunidad únicamente mediante la impugnación en forma de los acuerdos en los que se fijan'.

TERCERO.- Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba,reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba,conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

Asi mismo enrelación con la falta de inscripción en el Registro de dicho acuerdo no se considera que ello impida la consideración de que operó la modificación del Titulo Constitutivo o de los Estatutos en el tema de contribución de los propietarios a los gastos comunitarios pues siguiendo la SAP, Civil sección 5 del 07 de julio de 2014 (ROJ: SAP IB 1403/2014 - ECLI:ES:APIB:2014:1403) Sentencia: 209/2014 | Recurso: 241/2014 | Ponente: MARIA COVADONGA SOLA RUI cuando resolvió;

'Refiere el actor que aquellos acuerdos de 1995 por el que se modifica el sistema de contribución a los gastos fijados en los Estatutos de la Comunidad, no le vinculan por no constar inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , pero como refiere la STS de 25 de abril de 2013 , interpretar dicha norma con absoluta rigidez, supone desconocer otros principios fundamentales, como el de buena fe, de lógica y de sentido de las cosas. 'Es cierto, a la vista de dicho precepto, en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que las modificaciones que se introduzcan en el Título con posterioridad, también deberán tener reflejo en el Registro de la Propiedad, y que la falta de inscripción determinará la inoponibilidad del acuerdo a todos aquéllos que en la fecha en que se acordó la modificación estatutaria no eran propietarios de pisos o locales en el edificio de que se trate, pero sólo a los terceros de buena fe, lo que no ocurre en este caso en quien, como el actor, tiene conocimiento de los acuerdos de modificación, como declara probado la sentencia, y no los impugna por causas vinculadas al proceso de adopción, pues desde entonces adquiere legitimación para hacerlo' y el Fundamento siguiente añade 'una vez que el comunero tiene conocimiento de los acuerdos de modificación no inscritos, adquiere legitimación para impugnarlos. El no hacerlo supone que desde dicho momento son vinculantes y ejecutables. En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18 de julio de 2011 y reproduce la de 13 de julio de 2012 , lo siguiente: 'los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fecha 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , y 7 de junio de 2006 )'.

En el presente caso no es un hecho controvertido que por Acuerdo adoptado el 15-octubre-2002 la Junta de propietarios del Edificio sito en AVENIDA000 NUM000 decidió:

'B) Aportación de los bajos a los gastos de la comunidad:se acuerda por unanimidad de todos los presentes(incluido el dueño de los bajos)el nuevo coeficiente de participación en los gatos siendo determinado de la siguiente forma:

Partipantes-8

Coeficiente-12,5%'

Tampoco es un hecho controvertido que la parte demandada-apelante-copropietaria adquirió el local(planta baja)con posterioridad a la celebración de dicha Junta y adopción del acuerdo.

Pero no es menos cierto que según se desprende de la certificación registral-folio51- consta inscrito el Libro de Actas en fecha de 10 de noviembre de 2011;y que ademas según la prueba testifical estuvo abonando gastos ordinarios lo que motiva que desde que tuvo conocimiento del pago de los ordinarios y creyó que no debía abonar los mismos ninguna impugnación realizo.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso postula que se aportaron recibos correspondientes a los meses de enero 2004 a julio de 2004 que responden al pago de la reforma de la finca.

El juzgador de instancia considero:

'Por lo que se refiere a la excepción de pago, es cierto que en la oposición al juicio monitorio se dice genéricamente no deber la cantidad que se reclama, pero después no se especifica que se pretende oponer la concreta excepción de pago parcial; por esta razón debe estarse a la impugnación del motivo, hecho valer por la comunidad, conforme al criterio vigente de la junta de jueces de los juzgados de Valencia de 11 de diciembre de 2007 sólo puede ser objeto de oposición aquellas cuestiones que se opusieron con ocasión de la oposición al procedimiento monitorio. No debiendo entrar a resolver sobre el fondo de dicha oposición, no obstante, a mayor abundamiento, no se negará que la aportación de pagos sueltos, por importes sin concepto, y en el ámbito de la relación de un propietario con su comunidad que es lo normal la realización de este tipo de ingresos, pretender que se vincule, sin más, a parte de la deuda aprobada por la comunidad como pendiente, además de suponer una impugnación del propio acuerdo de la comunidad a lo que le es aplicable, lo que luego se dirá, no puede decirse que haga prueba suficiente de la extinción parcial de la deuda que se pretende.

En definitiva, la oposición que plantea el demandado en el presente procedimiento deberá ser desestimada puesto que se está en presencia de una obligación que surge del deber de todo propietario de contribuir conforme a su cuota de participación que señala el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y por la que procede sea condenado D. Cesareo con estimación íntegra de la demanda interpuesta, debiendo condenar al demandado al pago de la cantidad de 4.369,10 euros.

QUINTO.- El tercer motivo del recurso alega la ausencia de impugnación de la Junta se debe decir que el acuerdo es nulo por contravenir una norma imperativa como son los Estatutos de la Comunidad.

Este motivo debe decaer si como hemos considerado el acuerdo de la junta de propietarios de fecha 13 de febrero de 2014 se funda en un acuerdo comunitario y por otra parte que no se ejercitó acción alguna de impugnación en todo caso de dicha Junta.

SEXTO.- Impugna así mismo la condena en costas procesales pero debe resolverse que en virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vista la estimación de la demanda procederá la imposición de las costas, en atención al principio objetivo del vencimiento a la parte demandada cuando no concurren dudas de hecho o de derecho. Este Tribunal en sentencia dictada en el rollo de apelación 165-2010 de fecha 8 de junio de 2010 en relación con la condena en costas dijo :.

'TERCERO.- Del principio del vencimiento y de las serias dudas de hecho o de derecho.

Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989 , 134/1990 y 146/1991 ). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril ).

Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).

En relación con lasdudas de derechoexpresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de lasdudas de hecho. Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.'

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

OCTAVO.-a Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Cesareo .

2º)Confirmo la Sentencia de fecha 8 de enero de 2016 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella caberecurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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