Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 351/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 352/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 351/2017
Núm. Cendoj: 46250370062017100328
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4794
Núm. Roj: SAP V 4794/2017
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2017-0352
SENTENCIA N.º 351
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña MARIA MESTRE RAMOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia a veintitrés de octubre del año dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
471-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Gandia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Mario representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Paola Olmos Martínez y asistido de Letrado D. Eladio Martínez Soria; y
como APELADA-DEMANDANTE DON Serafin representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda
Benimeli Soria y asistido de la Letrada Dª Carmen Colecha Sendra.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. YOLANDA BENIMELI SORIA en la representación de D. Serafin , con la asistencia letrada de Dña. CARMEN COLECHÁ SENDRA, contra D.
Mario , personado a través del procurador D. JAVIER ZACARÉS ESCRIVÁ, debo declarar y DECLARO la titularidad de D. Serafin sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Gandía, inscrita en el Registro de la Propiedad nº UNO de Gandía, con número de finca registral NUM003 ; ACORDANDO la cancelación del asiento de la inscripción de titularidad por compraventa, inscripción 10ª de la reseñada finca registral en el Registro de la Propiedad nº UNO de Gandía a nombre de D. Mario , debiéndose expedir el correspondiente mandamiento de cancelación.
Las costas procesales causadas a la actora se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Mario interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba.
Asi se omite en la Sentencia que al marginal de la hoja en la que consta inscrita la finca en el registro de la propiedad consta inscrito como carga 'Derecho Real de arrendamiento 'de duración de 9 años con derecho de adquisición preferente en caso de venta.
Testifical de D. Eloy .
Asi como omite que el actor tardo 7 años en inscribir su título y que le fue denegada dicha inscripción.
Art.353 Rgto Hipotecario y 1473 Cc .
Asi el Sr. Mario adquirió antes (2005), tomó posesión de buena fe e inscribió su título en el Registro antes que el demandante (2006).
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 4 de octubre de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta.PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Mario en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO . A través de los presentes la actora pretende se declare que ostenta la titularidad dominical sobre la vivienda sita en el nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM001 , puerta NUM002 de la CALLE000 de esta localidad de Gandía, finca registral nº NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Gandía nº UNO, debiéndosele reintegrar en la pacífica posesión de la misma, con la cancelación del asiento de la inscripción de titularidad por compraventa ,inscripción 10ª de la reseñada finca registral a nombre del demandado Sr. Mario ; solicitando subsidiariamente a aquellas pretensiones que se declarase la existencia de enriquecimiento injusto por parte de aquél, con la condena a que le satisficiese la cantidad de 190.374'52 euros.
En fundamentación de dichas pretensiones la parte actora nos dice que adquirió la titularidad de dicha finca a través de acta de adjudicación de 3 de marzo de 2.008, expedida por la Delegación de la AEAT de Valencia, a consecuencia del embargo trabado sobre la misma por parte de dicho organismo por deudas de los ejecutados, D. Patricio y Dña. Julia , adjudicación para la que tuvo que satisfacer la cantidad de 51.200 euros, así como pagar una carga anterior consistente en una hipoteca que ya se estaba ejecutando en el procedimiento nº 47/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta Sede Judicial, para lo que desembolsó un total de 126.688'54 euros, pagando así mismo otros 11.411'69 euros por el impuesto de transmisiones patrimoniales, señalando que desde ese momento pasó a poseer el indicado inmueble, concertando contrato de arrendamiento con los inquilinos que había, satisfaciendo los gastos de comunidad que le correspondían, haciéndose cargo de los gastos de luz y agua, así como del IBI del mismo, ..., hasta que en septiembre de 2.014 fue despojado de la misma por el hoy demandado, interponiendo demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº DOS de los de Gandía, incoándose el procedimiento nº 1.555/14.
Pasa la parte actora a reseñar la situación registral del inmueble, señalando que no pudo acceder su título al Registro de la Propiedad por cuanto que la documentación que le fue entregada por la AEAT adolecía de omisiones, procediéndolo a intentar de nuevo en la anualidad 2.014, siéndole denegada de nuevo al aparecer la concreta finca inscrita a nombre de un tercero que resultó ser el demandado que había procedido a inscribir su título, una escritura de compraventa otorgada el 15 de septiembre de 2.006, es decir, después de la constitución de la reseñada hipoteca y de haberse gravado el inmueble con el mencionado embargo, deduciendo la parte demandante que el hoy demandado era conocedor de las indicadas cargas.
Continúa diciendo la parte actora que de los hechos acontecidos se desprende que su adquisición y titularidad del bien viene amparado por el principio de buena fe registral contenido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , lo que lo convierte en legítimo titular del bien, añadiendo que si la parte demandada no inscribió en su día su adquisición sólo a ella le es imputable; añadiendo que aunque dicha parte hubiera inscrito su título en el año de adquisición, la anualidad 2.006, tan sólo hubiese mantenido la vivienda si se hubiese hecho cargo de las deudas que dicho inmueble garantizaba, afirmando que lo que no sería aceptable es que la parte demandada no hubiese satisfecho ni un solo euro de aquellas cargas, que perfectamente conocía cuando adquirió al obrar en el registro de la Propiedad, y una vez adjudicada la finca a través de un procedimiento legal y levantada las referidas cargas, inscribir su adquisición valiéndose de un título otorgado antes de esas enajenaciones forzosas. Nos dice la parte actora que la demandada era conocedora de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia nº SIETE, ya que el Sr. Mario fue la persona que recogió las notificaciones emanadas de aquel proceso tras presentarse como apoderado que no como titular, figurando en dicho procedimiento como nuevo domicilio para notificaciones el del Sr. Mario en la CALLE001 nº NUM004 de la localidad de Almoines; así como porque consultaba el Registro de la Propiedad en relación a dicha finca registral; pasando a calificar el título de la demandada como inválido e ineficaz dado que, tras la enajenación forzosa del mismo a través de la AEAT, la titularidad del inmueble en su día adquirida por los demandados le fue a ella transmitida.
En cuanto a la petición de entrega de la posesión de la finca del actor, la demandante en el acto de la vista ha manifestado que la misma ha sido resuelta a su favor en el mencionado procedimiento que se tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de los de Gandía, ratificada en apelación, por lo que no procederá declaración expresa sobre tal extremo.
Finalmente, tal y como se ha dicho, la parte actora subsidiariamente señala que en caso de que no se estimase su pretensión principal, se procediese a condenar a la demandada a satisfacerle la totalidad de las cantidades por ella pagadas (190.374'52) euros) en relación a esa titularidad dominical que, como pretensión principal, reclama, ya que las mismas tendría que haber reembolsado la demandada a los efectos de evitar la ejecución forzosa del bien,siendo el resto de las cantidades satisfechas inherentes a la titularidad del mismo.
SEGUNDO . Frente a dicha pretensión la parte demandada señala que adquirió dicho inmueble en contrato privado de 2 de diciembre de 2.005, procediendo a elevarlo a documento público el 15 de septiembre de 2.006, pagando por ello 86.400 euros, defendiendo que la posesión inicial de dicho inmueble la adquirió ella y no la parte actora.
Pasa a negar que nadie le notificó de la subasta judicial de la vivienda, ni que hubiese sido adquirida por tercero, negando que se haya enriquecida indebidamente, rechazando también la pretensión subsidiariamente instada por la actora.
TERCERO . Pasando al fondo de la cuestión controvertida, nos encontramos ante un claro supuesto de doble venta, legalmente previsto en el artículo 1.473 del Código civil , sin que el hecho de que la venta por la que adquiera la actora, a través de un proceso deejecución administrativo, impide calificar el supuesto tal y como lo hemos hecho.
Efectivamente el Tribunal Supremo ha considerado que 'No cabe entender indebida la aplicación del artículo 1.473 CC , por su juego analógico, respecto a lo acaecido en el proceso, en donde se produce una doble concurrencia de procesos ejecutivos sobre un bien inmueble, que culmina con sendas subastas y adjudicaciones judiciales del mismo inmueble, que suponen la transmisión de un patrimonio a otro, que, por lo tanto, se embebe dentro de la naturaleza traslaticia del contrato de compraventa; y sería ocioso indicar, pues, las referencias dentro de nuestro derecho positivo, que equiparan a tales efectos, sendas enajenaciones, tanto las de carácter voluntario a través de la compraventa, como las de carácter forzoso a través de las adjudicaciones judiciales previas subastas públicas' ( Sentencia 25 de octubre de 1.999 ).
Pues bien, sentado esto diremos que la relación entre el artículo 1.473 del Código Civil y la Ley Hipotecaria hay que buscarla en la mayor seguridad que, para los adquirentes en la circulación de inmuebles, se quiso conseguir con la Ley de 1861 que sigue un modelo, predominantemente aunque no exclusivo, de publicidad registral denominado comúnmente francés, de corte latino, de mera inoponibilidad o de publicidad negativa, cuyo 'modus operandi' tiene como última 'ratio' el castigo o disfavor al que se hacen acreedores los titulares inmobiliarios que no llevan al Registro sus títulos adquisitivos pudiéndolo hacer, plasmando el principio de que todo acto con trascendencia jurídico-real transcribible pero no transcrito, no podrá perjudicar a ningún tercero, siendo considerado por la Ley inexistente.
Siendo esta la directriz de funcionamiento de la publicidad registral, es claro que en el conflicto que toda doble venta inmobiliaria plantea, sea preferido el comprador que haya demostrado mayor diligencia dirigiéndose al Registro, así literalmente viene expresado en el reseñado artículo 1.473 del Código Civil , sin que le pueda perjudicar el título de otro que no haya demostrado idéntico celo, siendo indiferente, en una primera lectura y apreciación tanto del reseñado artículo 1.473 del Código Civil como del artículo 32 de la Ley Hipotecaria , que concurra la buena fe en su adquisición, requisito que tan sólo aparece mencionado en el primer y tercer párrafo del ya tantas veces mencinado precepto legal ( artículo 1.473 del Código Civil ), guardando, al respecto, silencio en el párrafo segundo en el que se establece la regla de preferencia en la venta múltiple de bienes de naturaleza inmueble. Pues bien haciendo caso omiso de ese significativo silencio, la doctrina y jurisprudencia concuerdan en exigir, al tercer adquirente que inscribe, la buena fe en su adquisición para gozar de la protección que el Registro de la Propiedad le brinda, configurándose con tal autoridad que, sin ella, no puede llegar a buen puerto la adquisición del segundo comprador aunque inscriba su título en el Registro, encontrando su justificación en el hecho de que el supuesto de doble venta implica una actuación 'fraudulenta' del vendedor, no pudiéndose premiar a quien colaboró o participó en ese fraude, o conociéndolo no hizo nada para impedir que se consumase, concluyendo que 'no habrá buena fe si el comprador tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho había sido enajenada (por analogía artículo 36, pº1º, letra a), de la Ley Hipotecaria )' .
Razonado lo anterior concluiremos que ese requisito relativo a la buena fe no concurre, conforme a la última doctrina jurisprudencial, en la conducta del demandado Sr. Mario , ya que de acuerdo con el mismo 'el adquirente se obliga a una conducta activa, extendida incluso a no omitir circunstancias o diligencia alguna para el logro de averiguar si existen o no vicios en la titularidad del transferente' ; razonamiento que aplicado a la presente nos conduce, como ya se ha adelantado, a entender que por parte del indicado demandado no es que se actuase de manera no diligente en atención a lo que exigían las circunstancias del momento, sino que su conducta fue extremadamente diligente para evitar que su inscripción pudiera ser salpicada por las cargas que el concreto bien inmueble tenía sobre él, lo que demuestra un actuar directamente dirigido, guiado por una evidente y clara mala fe, a aprovecharse del momento en que estando registralmente libre el indicado bien de las reseñadas cargas, al haber sido éstas atendidas por el hoy actor, aprovechase para proceder a inscribir su título.
Ha quedado totalmente constatado que en el momento en el que el Sr. Mario alquiere el concreto inmueble, sobre él pesaban las cargas a través de cuya ejecución (el embargo trabado por la AEAT) el Sr.
Serafin consigue su título adquiriendo el dominio sobre aquél, así como aquella otra que dicho señor tuvo que atender (el derecho real de hipoteca que ya se estaba ejecutando en los autos nº 47/07 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7) para que esa adquisición se viese libre de gravamen alguno, cargas ambas de las que tenía constancia el demandado, tanto por las informaciones que se constata asiduamente obteníade la publicidad registral; como también, por lo que respecta a la segunda de las cargas, de las notificaciones que se remitían del indicado Órgano Judicial a los entonces titulares registrales, D. Patricio y Dña. Julia , recibidas por aquél como apoderado de éstos, y en las que omitió manifestar que el bien en cuestión había sido por él adquirido; sin olvidar las que obtendría de la entidad acreedora a través del director de la correspondiente sucursal, al que, tal y como ha reconocido en el acto de su interrogatorio, visitaba con frecuencia para preguntar sobre el estado de dicho proceso de ejecución hipotecaria.
Por tanto en atención a lo reseñado en el presente Fundamento, entendiendo que en el actuar de la parte demandada, no concurrió la adecuada conducta que requiere la protección registral a los efectos de tenerla como preferente en su adquisición frente a la de la parte actora, se declara la preferencia de ésta, así como la titularidad dominical instada por ella, debiéndose cancelar el asiento de la inscripción 10ª de la finca.
CUARTO . Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'
TERCERO.- Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
CUARTO.- En relación con la cuestión jurídica planteada en esta alzada debemos mencionar, entre otras, la STS, Civil sección 1 del 27 de junio de 2012 (ROJ: STS 5044/2012 - ECLI:ES: TS:2012:5044) Sentencia: 392/2012 - Recurso: 1884/2009 Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER cuando nos dice: 'SÉPTIMO.- La aplicación de tal doctrina al supuesto ahora enjuiciado lleva a que la resolución del caso deba obtenerse mediante la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1473 del Código Civil y, en definitiva, a que frente al mero criterio temporal de adquisición de la propiedad -que favorecería al demandante- deba prevalecer el de la inscripción registral siempre que por parte del titular inscrito haya mediado buena fe en la adquisición y también en el momento de la inscripción.
El artículo 1473 dispone que si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.
Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro Como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 73/2011, de 11 febrero , podría parecer que el Código civil no exige la concurrencia de buena fe cuando se trata de bienes inmuebles, pero no es así. Tal como expresa la de 13 de noviembre de 2009, la exigencia de la buena fe en el caso de doble venta de inmuebles se deduce de los principios generales del derecho - ejercicio de los mismos de buena fe- y de relacionar esta norma con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , lo cual ha sido mantenido por constante jurisprudencia, desde las antiguas sentencias de 13 de mayo de 1908 , 29 de noviembre de 1928 y 31 de octubre de 1929 hasta las recientes de 1 de junio de 2000, 24 de julio de 2000 y 11 de junio de 2004, pasando por las de 30 de junio de 1986, 29 de julio de 1991, 24 de noviembre de 1995.
En definitiva, la cuestión viene a desembocar en la apreciación de la situación de conocimiento del demandando respecto de la venta anterior realizada al demandante por la misma vendedora sobre el mismo inmueble, en cuanto ello determinará la existencia o no de buena fe por su parte y poder beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 1473 del Código Civil , partiendo de que no resulta necesario un conocimiento acabado y preciso de la transmisión anterior sino que basta un estado de duda sobre ello que el propio interesado no intenta resolver con el fin de aprovecharse de tal preferencia, no bastando ni siquiera el error cuando este ha de considerarse como inexcusable, ya que no cabe premiar un comportamiento de grave negligencia. ' Asi mismo el plano de la configuración de la buena fe en el proceso adquisitivo debe señalarse que se han desarrollado dos líneas o perspectivas de razonamiento en liza. Conforme a la primera, la idea o noción de buena fe responde a un puro estado psicológico o psíquico del tercero adquirente en orden a la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma. De forma que la ignorancia o el equivocado conocimiento de la realidad jurídica no desvirtúa la protección registral otorgada con base en esta creencia acerca de la legitimidad de transmisión realizada. Por contra, para la segunda línea de configuración, que requiere la convicción de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, la noción de buena fe responde a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados; de ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente. Paralelamente, y con independencia de la concepción escogida, la buena fe también puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo (scientia) por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada.
QUINTO.- Desde la aplicación de dichas consideraciones jurídicas y atendiendo al contenido de las alegaciones con pretensión revocatoria es cierto y ello asi lo aprecia y valora el juzgador de instancia que ciertamente el demandado-apelante inscribio primero en el Registro de la Propiedad dado que consta acreditado documentalmente que la escritura de compraventa de fecha 15 de septiembre de 2006 e inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha de 15 de marzo de 2011.Folios 33-40.
Y cuando el actor-apelado con Auto de Adjudicacion de fecha 3 de marzo de 2008 (Folio 41) certficado en noviembre de 2014 en virtud de procedimiento de enajenación mediante adjudicación directa como consecuencia de subasta.
Sin embargo, la cuestión es si la posicion del demandado debe ser catalogada de buena fe o apreciamos que ésta no existio cuando con su actuación evito en todo momento inscribir su titulo, libre de cargas.
Y el Tribunal debe coincidir con lo resuelto por el juzgador de instancia cuando queda acreditado que el demandado, Sr. Mario con perfecto conocimiento de la situación registral del inmueble,objeto de litigio,y por ende de la situación de cargas del mismo - datos registrales, conocimiento directo con la entidad bancaria titular de la hipoteca- omitió todo acceso al Registro de la Propiedad hasta tanto fue abonada el importe de las cargas por el hoy actor.
Por otra parte en nada afecta a la resolución de la cuestión que suscribiera un contrato de arrendameinto l inmueble con el testigo,Sr. Mario ,testigo que dejo de ser tal cuando como manifesto que en el año 2007 cuando se produjo el problema de la propiedad el abandono el inmueble.
Por todo ello no desvirtuando las alegaciones del recurso de apelación la apreciación de falta de buena fe para ser protegido debemos de confirmar la Sentencia con desestimación del recurso.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Mario .2º)Confirmar la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 .
3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrá interponerse recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

