Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 412/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 351/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100363
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3195
Núm. Roj: SAP O 3195/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00351/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000412/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 313/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº 412/18, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Yolanda , representada por la
Procuradora Doña Miriam Menéndez Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Luis Enrique Coto Cuesta, y
como apelados y demandados ALIMERKA, S.A. y SEGURCAIXA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representadas por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado Don
Juan Antonio Armenteros Cuetos
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO la acción ejercitada por la aquí parte demandante, Yolanda (DNI/NIF NUM000 ), y que ABSUELVO a las aquí partes demandadas, ' Alimerka, S.A.' (CIF A33093097) y 'Segurcaixa Adeslas, S.A', de las pretensiones objeto de esta litis que frente a las mismas se formulan de contrario.
Con imposición de costas a la parte demandante.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Yolanda , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Yolanda presentó la demanda origen de la presente litis frente a la entidad Alimerka y la Aseguradora Segurcaixa Adeslas, en base a lo que se indica: La actora se encontraba el 22-7-2016 en uno de los establecimientos de la demandada Alimerka, concretamente en el ubicado en la C/ Comandante Vallespín de Oviedo, efectuando unas compras y observando los expositores de alimentos en uno de los pasillos del local, tropezando con un taburete de color rojo de los utilizados por las empleadas para sus quehaceres, no hallándose señalizada ni marcada su presencia, siendo así que para impedir su caída al suelo hubo de agarrarse con la mano derecha a uno de los expositores referidos, produciéndose lesiones en la misma a consecuencia de ello, siendo dada de alta de día 8-3-2017 y habiendo sido sometida a tratamiento rehabilitador con 37 sesiones.
Ejercitó la acción por responsabilidad extracontractual, postulando como indemnización por los daños y perjuicios sufridos la suma de 17.365,41 euros.
Las demandadas al contestar no negaron la realidad del incidente, mas lo atribuyeron a culpa de la propia actora, entendiendo que el hecho se produjo por caminar despistada, hallándose el taburete perfectamente visible; con carácter subsidiario impugnó la cuantía, señalando que era excesivo el período de sanidad indicado en el escrito rector, siendo de diez días la evolución normal de la lesión sufrida, esguince en el dedo pulgar de la mano derecha.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda al estimar la ausencia de culpa en la demandada y frente a tal resolución se ha alzado la actora.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a supuestos similares o análogos al enjuiciado, y así en la sentencia de 7-3- 2017, con cita de la de 29-7-2016 de la Audiencia Provincial de Orense, con relación a consolidada doctrina, señaló: ' La acción de responsabilidad civil derivada de la culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil precisa para su viabilidad la concurrencia de los siguientes requisitos: que se pruebe la existencia de un resultado dañoso que afecta al que reclama; que ese daño sea consecuencia de la conducta del demandado o de una persona de la que debe responder de forma que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta; y, finalmente, que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo previsible y evitable.
Tratándose de una caída en un establecimiento público, supuestos en los que normalmente se invoca la teoría del riesgo, es preciso señalar que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de exigir el riesgo como criterio único de responsabilidad con fundamento en aquel precepto, debiendo prescindirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no es acorde con los principios que informa su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del mismo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 de marzo de 2.006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS de 21 de octubre de 2.005 y 5 de enero de 2.006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2.005 y 2 de marzo de 2.006 ), o de los riesgo no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de julio de 2.003 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.006 , declara que 'en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los supuestos en los que la caída se debe a una distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima. Así, las SSTS de 28 de abril de 1.997 , 14 de noviembre de 1.997 , 30 de marzo de 2.006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2.006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2.003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 30 de octubre de 2.002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2.002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2.002, 13 de marzo de 2.002, 26 de julio de 2.001, 17 de mayo de 2.001, 7 de mayo de 2.001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2.006 (caída en exposición de muebles por tropiezo en escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
TERCERO.- En principio, no cabe desconocer que, con independencia de lo señalado anteriormente, la presencia del taburete suponía un riesgo, por lo que la demandada habría de justificar que ello no fue causa del resultado, teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones del caso, de modo que lo normal sería haber tomado alguna precaución o mínima advertencia al respecto.
Ahora bien, no cabe desconocer la existencia de falta de atención apropiada de la propia perjudicada.
Cierto es que el taburete se hallaba ubicado en el pasillo, no siendo en ese momento utilizado por empleado alguno, mas la actora pudo haberse apercibido de su presencia o situación, máxime cuando, como bien señaló el Sr. Juez de instancia, su color era rojo, lo que sin duda acrecentaba su visibilidad. De ahí que cabe concluir que su conducta descuidada habría contribuido a la producción del resultado, de ahí que haya de entenderse que se ha producido una culpa concurrente, mas su aporte causal ha de entenderse superior respecto de la demandada (se estima en un 70%) habida cuenta del principio de confianza del cliente acerca del normal tránsito por las zonas habilitadas de los establecimientos comerciales.
CUARTO.- Respecto a la indemnización postulada, lo cierto es que la actora aportó documentación conforme a la que la misma fue alta en el 8-3-2017 (recordemos que el siniestro fue el 22-7-2016), lo que la demandada y ahora apelada impugna aportando informe pericial en el que la Sra. Perito, teniendo en cuenta no ya la lesión en sí, subluxación de articulación carpo-metatarsiana, esguince en pulgar derecho, sino además los antecedentes de la paciente respecto a dicha parte anatómica, consideró la curación en 76 días, dictamen que no fue contradicho de contrario.
La Sala, teniendo en cuenta la existencia de los antecedentes, dicho informe y la documental aportada, entiende en efecto excesivo el tiempo pretendido para la curación, estimando que puede tomarse como tal la fecha en la que finalizó el tratamiento rehabilitador, esto es, el 26-10-2017, con lo que el período de sanidad a considerar sería de 96 días, de ellos 7 impeditivos. En consecuencia, la cuantía a resarcir sería 3.034 euros, a la que habría de añadirse la correspondiente a las sesiones de rehabilitación por importe de 1.036 euros, cifra a la que habrá de aplicarse la reducción del 30% imputable a la demandante. Ello con los correspondientes intereses legales postulados respecto de la Aseguradora.
QUINTO.- El parcial acogimiento del recurso, y por ello de la demanda, ha de conllevar la no imposición de las costas de ambas instancias ( art. 394-2 y 398 LEC).
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Yolanda contra la sentencia dictada en fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA, acordando en su lugar el parcial acogimiento de la demanda formulada por dicha recurrente frente a las entidades Alimerka, S.A. y Segurcaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros, condenando a ambas de forma solidaria a indemnizarle en la cifra de 2.849 euros (dos mil ochocientos cuarenta y nueve euros), con los intereses del art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora desde la fecha del siniestro.No procede expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

