Sentencia CIVIL Nº 351/20...re de 2018

Última revisión
13/06/2019

Sentencia CIVIL Nº 351/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 375/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 351/2018

Núm. Cendoj: 48020470012018100405

Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:4884

Núm. Roj: SJM BI 4884:2018

Resumen:
1. Antecedentes de hecho relevantes para resolver las pretensiones de nulidad demandadas:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 351/2018

En Bilbao, a 28 de noviembre de 2.018.

Procedimiento: J. Ordinario 375/18.

Sobre: (1) Nulidad de las juntas universales en las que fueron aprobadas las cuentas anuales y el nombramiento de administrador. (2) Nulidad de los contratos celebrados por el administrador designado y la mercantil codemandada.

Demandante: Belarmino , Efrain , Emiliano .

Procurador/a Sr/Sra: A. Bustamante.

Letrado/a Sr./a: Miguel Aumente.

Demandado/a/s: CLÍNICA INDAUTXU S.A.U.; YACHASA, S.A. (se allana); Florentino .

Procurador/a Sr/a.: D. Olabarría (de Clínica Indautxu); Y. Echevarría (de Yachasa). D. Olabarría (de A. Yáñez)

Letrado/a Sr./a.: I. Fernández (de Clínica Indautxu), Mario Aumente (de Yachasa), Carlos Ais (de A. Yáñez).

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

PROCESALES

1. La demanda. Presentada el 20.04.2018, en ella las actoras, en su condición de accionistas de Yachasa, solicitan: (1) al amparo del art. 205 de la LSC (impugnación de los actos contrarios al orden público), que sean declaradasnulas, por simuladas e inexistentes, las juntas que relaciona en el suplico, apartados a) a f), celebradas entre el año 2009 y el 2.014, las certificaciones de actas de tales juntas y los acuerdos adoptados (nombramiento de administrador único y aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2009 a 2013), 'por infracción de lo dispuesto en los artículos 93,c y d de la LSC y el art. 160 a y b 'en cuanto no ha habido junta que apruebe ni las cuentas ni el nombramiento de administrador' (y) del ' art. 178 LSC , en cuanto a los requisitos para la constitución de la junta universal' y 'los artículos 180 , 192 , 193 y 202 de la LSC . (2) Y, en virtud del art. 232 de la LSC , que se declaren nulos (o subsidiariamente anulables) los contratos que se relacionan, suscritos entre el administrador único de YACHASA así designado y CLÍNICA INDAUTXU (que tienen por objeto el arrendamiento del edificio), por concurrir en ellos causa ilícita y haberlos suscrito el administrador con violación del deber de lealtad que le era exigible, en grave daño del interés social 'y concurrir vicio del consentimiento (anulabilidad del art. 1.265 del CC ) por haberlo prestado mediante dolo provocado por la otra parte contratante'.

2. La posición de los codemandados: (1) YACHASAse allana íntegramente a las pretensiones formuladas en la demanda. (2) CLÍNICA INDAUTXUse opone en su integridad, con los siguientes argumentos: (i)Los acuerdos adoptados, tanto el nombramiento de administrador como los de aprobación de las cuentas anuales, que fueron debidamente inscritos en el Registro Mercantil, en ningún caso son acuerdos contrarios al orden público. (ii) En cualquier caso, si se declarase la nulidad de la junta en la que fue nombrado administrador el Sr. Alberto , ello no implicaría la nulidad de los negocios jurídicos suscritos por el mismo. (iii) La acción de nulidad se encuentra caducada: los contratos fueron firmados en el mes de marzo de y abril del 2014, y, además, se trata de anexos, de modificaciones a contratos suscritos en 2006 y 2008. (iv) En cualquier caso, los contratos no son nulos o anulables, por no concurrir los requisitos que al efecto señala la jurisprudencia. (3) Y Florentino , oponiéndose también íntegramente, esgrime lo siguiente: (i) prescripción de la acción social de responsabilidad; (ii) y niega la concurrencia de los requisitos para declarar la nulidad que se postula de las juntas y de los contratos.

Fundamentos

1. Antecedentes de hecho relevantes para resolver las pretensiones de nulidad demandadas:

Según puede leerse en la demanda,YACHASAfue constituida en el año 1976 por dos médicos y sus esposas. Se trata de una sociedad 'patrimonial de carácter familiar¿que se dedica única y exclusivamente a explotar en régimen de arrendamiento los dos bienes inmuebles que tiene en propiedad': el edificio en la calle Gordóniz y un local comercial colindante, adquiridos en los años 2.006 y 2.007. Posteriormente, la sociedad pasó a manos de uno de los dos socios fundadores, d. Ernesto y fue nombrado administrador general único por plazo de cinco años d. Alberto , en el año 2002. 'El nombramiento del Sr. Alberto como administrador de YACHASA(dicen las demandantes)obedeció a la necesidad que sintió el Sr. Florentino de actuar con cautela a la hora de realizar determinadas operaciones, siendo el nombrado por aquel entonces un mero figurante a su servicio' (pág. 16 de la demanda), quien no tuvo firma en la cuenta social hasta el año 2015 (pág. 18), después de ser nombrado administrador único en la junta de 07.11.13.

CLÍNICA INDAUTXU, constituida en el año 1992 como sociedad anónima laboral, pasó ya como S.A., en el año 2.006. a manos deD. Florentino que ostentaba el control del capital social (58,50% más la ampliación de capital íntegramente suscrita por él), siendo el único socio en el año 2.008. D. Florentino es también socio, junto con otros, de YACHASA.

En los años 2006 y 2008 fueron suscritos uncontrato de arrendamiento y otro de opción de compra que tiene por objeto un edificio en la calle Gordoniz,entre YACHASA y CLINICA INDATUXU, con las condiciones y sus modificaciones que se recogen en la demanda (págs. 31 y ss). Posteriormente, y por el administrador social designado, Sr. Alberto , en el año 2.014, son firmados un (i) 'contrato privado (anexo) de modificación del contrato de arrendamiento', (ii) un 'contrato privado (anexo) de modificación de la renta' y (iii) un 'contrato privado anexo al contrato de arrendamiento y opción de compra'.

Las hoy demandantesson titulares por transmisión hereditaria de 1.130 acciones de la mercantil YACHASA.

2. SOBRE LA NULIDAD DE LAS JUNTAS UNIVERSALES. DESESTIMACIÓN.

2.1. Tratamiento jurisprudencial del recurrente argumento de la falta de asistencia a las juntas universales celebradas por sociedades personalistas cerradas.

Resume laSAP, secc. 28, de 22.06.2018la doctrina aplicable en estos casos, en los que, al tratarse de sociedades familiares cerradas, en el funcionamiento societario abundan las juntas universales en una dinámica de informalidad (STS 01.10.018).

Requisitos para la validez de la junta universal.

'Debe recordase la ley admite la forma de celebración de Junta universal, esto es, no precedida de la convocatoria formal de los arts. 173 y 174 TRLSC, sistema de celebración que implica siempre una restricción del derecho esencial de información del socio, art. 196 TRLSC, e incluso un compromiso grave para el ejercicio de su derecho de asistencia, art. 93 TRLSC.Precisamente, a fin de salvar dichos problemas en la disminución de derechos esenciales para el socio, el art. 178 TRLSC dispone que 'la junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes aceptan por unanimidad la celebración de la reunión '. Por tanto, son dos las exigencias mismas para la validez, según en propio tenor del precepto, de tal Junta, como son: (i) presencia de todos los socios, personal o por válida representación; y (ii) aceptación por unanimidad de la celebración del acto de la Junta. Lo anterior conlleva que la sociedad que se beneficia de esta forma no rígida y ágil de celebración de juntas, debe cuidar de que se cumplan los requisitos de su validez, una vez surja controversia sobre ellos.

Carga de la prueba.

Lo anterior, no obstante, no supone alterar las reglas procesales de la carga de la prueba, art. 217 LEC , ya que la parte actora del proceso de impugnación de la validez de la Junta, debe pechar con la carga de probar la efectiva falta invocada del requisito de validez de tal Junta universal, con mayo o menor vigor de acuerdo con el principio de facilidad probatoria. Y ello, incluso cuando se refiera al hecho de su propia ausencia en el acto de celebración, como socio. En tal sentido, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 159/2008, de 18 de junio , FJ 3º que: 'El artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que, en principio, corresponde al demandante acreditar su inasistencia a las juntas universales impugnadas. La prueba de la ausencia del demandante no es un hecho negativo de imposible prueba que determine la aplicación de la doctrina jurisprudencial que prohíbe la prueba diabólica con inversión del 'onus probandi', ya que, aun siendo cierto que la no asistencia es un hecho negativo, ello puede acreditarse mediante la prueba de hechos positivos que demuestren la imposibilidad de tal asistencia, en este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (sección 1ª) de 16 de mayo de 2005 '. Solo cuando tal parte actora haya aportado razonablemente una acreditación de la ausencia de requisitos de validez de la Junta, deberá reaccionar la sociedad para defender tal validez.

Valor probatorio de la elevación a público e inscripción registral de los acuerdos.

Y sobre el valor de tales documentos nos remitimos a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2005 : 'Las certificaciones, que además se han incorporado a escrituras de protocolización, han de ser tratadas comopruebas documentales públicas, que ciertamente contienen un principio de veracidad,que puede ser contradicho por otras pruebas ( SSTS 6 de octubre de 2000 , 30 de octubre de 1998 , etc.) pero que ha de entenderse bastante, en principio, para adverar el hecho, ya que, entre partes (como hay que pensar está aquí ocurriendo), aunque la fuerza probatoria pueda ser desvirtuada por otras pruebas, se está en presencia de una presunción que beneficia al receptor de la declaración emitida en el documento, manteniéndose por una copiosa jurisprudencia que, en principio, hacen prueba contra otorgantes y causahabientes ( SSTS 8 de julio de 1988 , 14 de octubre de 1991 , 10 de junio de 1994 , etc.)'.

Vicio de nulidad de orden público societario.

Probada la inasistencia:vicio de nulidad de la celebración de la junta, de orden público societario, insubsanable por la mera aquiescencia temporal con sus efectos.

Abuso del derecho.

En concreto, en sede de impugnación de acuerdos sociales adoptados en junta universal, el Tribunal Supremo ha considerado estas contradicciones en su sentencia de 28 de noviembre de 2005 : 'Dos miembros que no se hallarían ni presentes ni representados, pero que han realizado posteriormente actos o declaraciones que carecerían de sentido de no tener por válidos los acuerdos ahora impugnados, esto es, que en determinados momentos los ahora impugnantes han realizado actos que implican la validez y la eficacia de los acuerdos.' Y señala que aunque tales contradicciones no constituyeran actos propios, en cualquier caso estaríamos ante un ejercicio desleal de la acción de impugnación'.

2.2. La proyección de esta doctrina al supuesto enjuiciado. Desestimación de la pretensión.

Las demandantes no han destruido con pruebas la presunción de validez de los acuerdos adoptados en las juntas que impugnan, debidamente inscritos en el registro mercantil. En el trámite de conclusiones, su defensa técnica relaciona las pruebas que han sido practicadas a estos efectos, las cuales son manifiestamente insuficientes. Se refiere:

(i) a la propia versión de una de las socias que reclaman la nulidad, que ni tan siquiera ha comparecido a contestar el interrogatorio de parte, por lo que su versión no tiene valor probatorio alguno

(ii) al doc. 64, que contiene la declaración de Sixto , que tiene nulo valor probatorio a estos efectos, al no haber comparecido como testigo para poder ser tachado e interrogado sobre la versión de los hechos que recoge en el acta notarial de manifestaciones, sin que haya sido justificada de ninguna forma su imposible comparecencia.

(iii) y al doc. 58, en el que, según su versión, consta la misma fecha en las distintas certificaciones de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios anteriores, cuya inscripción era requerida por el registrador mercantil para poder inscribir el nombramiento del administrador social designado en una de ellas. Pero, el que las certificaciones tengan una misma fecha no supone que las juntas no se celebrasen.

Por último, la alegación de falta de reflejo de la realidad económico financiera de la empresa en las cuentas aprobadas, incluida, según dice en letrado de las demandantes, en su extenso relato de los hechos que contiene su demanda, ni configura el objeto del proceso (la impugnación de las juntas se hace por el único motivo que se refleja en el suplico de su demanda y en su fundamentación jurídica), ni ha sido probada de ninguna forma: en el trámite de conclusiones se limita a afirmar el Letrado que 'las operaciones vinculadas (el contenido de los contratos de explotación del inmueble cuya nulidad pretende) no han sido reflejadas en las cuentas anuales', pero sin probar ni que se trate de 'operaciones vinculadas', como afirma, ni que no haya tenido oportuno reflejo contable la contratación discutida.

En definitiva, debe ser íntegramente desestimada la primera de las pretensiones de nulidad planteadas en la demanda. En cualquier caso,no era es ésta la justificación para entablar el litigio,sino la pretensión de dejar sin efectos los contratos de explotación del inmueble propiedad de YACHASA. Así lo demuestra (i) el allanamiento de la propia mercantil a las pretensiones de nulidad de las juntas (en perjuicio de tercero, y por tanto ineficaz, art. 21 LEC ) y (ii)intrascendenciade dichas las impugnaciones que subrayan los letrados de los codemandados: el administrador Sr. Alberto , cuyo nombramiento en el año 2.013 ahora se impugna, cesó en su cargo en el 2016; en cualquier caso, los actos realizados vigente el mismo, frente a terceros de buena fe, seguirían produciendo efectos (puede leerse la doctrina jurisprudencial en la SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 15.02.18 ); y, por último, ninguna consecuencia práctica tiene ahora para las socias que se anulasen las cuentas desde el año 2009.

3. SOBRE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN DEL INMUEBLE FIRMADOS EN EL AÑO 2.014.

La tesis de las demandantes es la siguiente:entienden que los anexos a los contratos de explotación del inmueble firmados en el año 2.014 por el administrador instrumental designado, el Sr. Alberto , configuran un 'plan ilícito' con el objeto de 'vaciar de contenido las condiciones económicas de cargo de CLÍNICA INDAUTXU que venían establecidas en los contratos que ambas sociedades habían suscrito en el año 2.006, permitiendo así que el trasvase de todos los activos inmobiliarios de YACHASA a la sociedad unipersonal de D. Florentino (CLÍNICA INDAUTXU) se realice cuando se decida ejercitar las opciones de compra, en las condiciones más beneficiosas que cabe imaginar para dicha sociedad y más perjudiciales para YACHASA y sus accionistas' (pág. 61 de la demanda). Por ello, piden que queden sin efectos estas modificaciones contractuales. Para conseguirlo, su defensa articula jurídicamente esta pretensión diciendo que los contratos son nulos (o subsidiariamente anulables), por'falta de causa, causa ilícita, y haberlos suscrito el administrador con violación del deber de lealtad que le era exigible, en grave daño del interés social y concurrir vicio del consentimiento (anulabilidad del art. 1.265 del CC ) por haberlo prestado mediante dolo provocado por la otra parte contratante'.

No puede ser estimada su pretensión, por las siguientes razones:

(1)Ha caducadola posibilidad de hacer valer las causas que haríananulableslos contratos firmados ( art. 1.301 del Código Civil ), entre ellas, eldoloque, según dicen, sin probarlo de ninguna forma, sufrió la mercantil titular del inmueble que aceptó la modificación de las condiciones inicialmente pactadas. Esta 'acción de nulidad', establece el precepto, 'durará cuatro años', empezando a correr el plazo 'en los casos de error, dolo o falsedad, desde laconsumacióndel contrato'. Consumación que se produjo, en este caso, en el que se pactan modificaciones de la relación contractual de explotación del inmueble que se venía ejecutando desde al menos el año 2.006, cuando fueron firmados, y no, como sostiene la defensa técnica de las demandantes, cuando en el futuro, sea cumplido su contenido, refiriéndose al momento de ejercicio definitivo de la opción de compra pactada. Así resulta de la aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto enjuiciado (contrato de tracto sucesivo que no presenta especial complejidad) sistematizada en la STS de 24.05.2016 .

(2)No ha quedado probada la (imprescriptible) 'simulación contractual',por falsedad o inexistencia de la causa (conforme a arts. 1.275 a 1.277 CC y SAP A Coruña, de 13.12.11 , donde se analiza la doctrina del TS sobre la cuestión): (i) aunque, a efectos del análisis, se incluyese dentro del concepto de 'causa' como elemento esencial del contrato, el análisis de los 'motivos' que llevaron a celebrarlos, 'elevando el móvil a la categoría de verdadera causa' (como se dice en alguna sentencia clásica del TS citada por CASTAN), (ii) en este caso, no ha sido probada, por quien correspondía la carga, por las demandantes ( art. 1.277 CC y 217 LEC ), la inexistencia o ilicitud de la causa derivada de la 'ilicitud' o 'inmoralidad' de estos motivos contractuales 'causalizados' que llevaron a la firma de los documentos.

Elinforme pericial de las demandantes(doc. 86) no trata este objeto (se limita a incluir en su informe una disminución de la rentabilidad de la mercantil de, aproximadamente, 4.000 euros, desde el ejercicio 2.104 al 2016).

En cambio, elperito de los codemandados(doc. 7), analizando el contenido de los contratos discutidos y con base a las investigaciones del mercado que dice haber realizado, concluye que: (1) el precio por metro cuadrado que sirve de base a la opción de compra pactada se ajusta a los precios de mercado de la zona; (2) que la rentabilidad del inmueble cedido en arrendamiento y conforme a este precio de mercado, cercana al 5%, es ajustada a la normalidad en estos casos; y (3) que CLINICA INDATXU ha pagado ya el coste inicial del edificio y las inversiones con las rentas y otros conceptos abonados. Este criterio pericial no ha sido contradicho por prueba o argumento alguno, por lo que sus conclusiones deben ser asumidas a los efectos de resolver, sobre el 'fin ilícito' que se alega como motivo de los contratos firmados, debiendo declararse que no está acreditado. Porque no sirve a estos efectos los argumentos de las actoras: (i) el dato ofrecido, consistente en la reducción de 32,50% del beneficio para la titular del inmueble tras la firma de las modificaciones contractuales, al no acreditarse, con las pruebas pertinentes, que no se trate de una 'habitual renegociación de los contratos tras la crisis' (conclusión del perito contrario en el juicio y hecho notorio), que no estuviese justificado por otras aportaciones, o por otros contenidos contractuales (los que se hacen valer de contrario y que no se refieren en la demanda); (ii) ni la cesión gratuita del aprovechamiento del vuelo, sin cuantificar ni valorar en su conjunto.

(3) Y, por último, la alegada,'deslealtad' del administrador socialque firmó los documentos incumpliendo su deber de actuar en interés de la sociedad que representaba, daría lugar, de haber sido probada, a su responsabilidad por infracción de su deber orgánico ( art. 236 de la LSC ), pero no afectaría a los acuerdos firmados con terceros de buena fe cuya responsabilidad no quedase acreditada tampoco, como es el caso.

4.COSTAS.

La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a la parte actora ( art. 394 LEC ).

Fallo

DEBO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda referida en el encabezamiento de esta resolución, condenado a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponerRECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.

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